REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de Septiembre de 2004.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE ACTORA: ELOY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N°4.117.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUYZ y TRINA MEZA LING, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 49.510 y 41.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MONTOYA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.: 47.236.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXP. No. 10630.


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SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano: ELOY CASTILLO, contra la empresa PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A, ambas partes identificadas anteriormente.

En fecha 24 de abril de 2.001, la parte actora consigna escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, y el 27 de abril de 2.001, se admite la demanda. En fecha 19/11/2.001, el defensor Ad-litem de la demandada, procede a dar contestación a la demanda.

Abierto el periodo de pruebas, solamente promovió la parte actora.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de junio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.630 y fijó la oportunidad para sentenciar.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa Panatlantic de Venezuela, C.A, desempeñando el cargo de Conductor el día 01/07/1.993, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00, hasta el cuatro (04) de abril de 2.001, en que fue despedido por el ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTANA, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.


3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para ella en fecha 01/04/1.993, ni el 01/07/1.993.
Niega, Rechaza y contradice que el mencionado trabajador devengara un salario mensual de Bs. 100.000,00.
Niega, Rechaza y Contradice que la parte actora, haya sido despedido en forma injustificada por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTANA, en fecha cuatro (04) de abril de 2.001, ni el 04/07/2.001.

3.3.- Limites de la Controversia:

De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no está controvertida en este proceso la existencia de la relación laboral, siendo entonces que se encuentran controvertidos la fecha de inicio y terminación de la misma, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, y el salario devengado por el reclamante.

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”



Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En virtud de lo expuesto, se debe precisar que corresponde a la parte accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la Relación Laboral, demostrar que no practicó el despido aducido por el reclamante, y demostrar cuál era el salario devengado por la parte actora, y si no logra demostrar estos hechos, se entenderán como admitidos aquellos hechos invocados en el e4scrito libelar, que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico Positivo que informan al Derecho Laboral. ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

3.3 DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.3.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna en este proceso.

3.3.2- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los AUTOS Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió marcados “A”, carnets del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Observa quien sentencia, que éstos instrumentos fueron aportados a los autos por la parte accionante, a los fines de demostrar la existencia de la Relación Laboral. En este sentido, debe precisarse que la relación laboral no fue rechazada expresamente, en razón de lo cual no constituye un hecho controvertido, y por ello resulta inoficioso valorar esta prueba, dado que los el hecho que pretende probar, ya se encuentra aceptado, y es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se valorarán estos instrumentos. En este mismo sentido el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, nos enseña que:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (negrillas y sub-rayado del Juez).
En razón de lo expuesto, no se valorarán por inoficioso estos documentos. ASI SE DECIDE.



3.- Promovió marcados “B”, carnets del SENIAT, que acreditan al ciudadano ELY CASTILLO, como trabajador de la empresa demandada. Observa quien sentencia, que éstos instrumentos fueron aportados a los autos por la parte accionante, a los fines de demostrar la existencia de la Relación Laboral. En este sentido, debe precisarse que la relación laboral no fue rechazada expresamente, en razón de lo cual no constituye un hecho controvertido, y por ello resulta inoficioso valorar esta prueba, en razón de lo cual, y basado en los argumentos jurídicos explayados en el punto anterior, no se valorarán por innecesarios estos documentos. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió marcados “C”, 59 recibos de pagos del reclamante. Quien decide evidencia que la parte demandada negó en forma vaga, sin fundamento alguno el salario devengado por el actor, además de que no promovió prueba alguna que fundamentaran su rechazo, en razón de lo cual y por mandado de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a este juicio vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con lo estatuido en el artículo 135 ibidem, se tiene como admitido y como cierto que el actor devengaba como último salario la cantidad de Bs. 100.000,00 semanales mensuales, que equivalen a Bs. 14.285,71 diarios, y en razón de ello, es innecesario e inoficiosose valorar estos numerosos recibos, dado que no tienden a acreditar ningún hecho controvertido, ni contribuyen a darle certeza al juzgador sobre el salario del actor, que se tiene como admitido en juicio, y en virtud de ello, resulta innecesarios valorar estos documentos. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió como testigos a los ciudadanos: JOVANNY JOSÉ CEDEÑO; ELADIO HERNANDEZ y JOSÉ RAFAEL MEDINA. De los testigos promovidos comparecieron a rendir testimonio los siguientes.
a.- JOVANNY JOSÉ CEDEÑO: este testigo dejó constancia que conocía al actor; que le constaba que laboraba para la empresa demandada; que le constaba que el demandante comenzó a trabajar para la accionada el 01/04/1.993; que sabía que su salario era de Bs. 100.000,00 semanales, y que le constaba que el reclamante fue despedido injustificadamente el 04/04/2.001. Quien decide considera innecesario valorar este testimonio, en virtud que los hechos referidos por el testigo no se encuentran controvertidos, y este testimonio no aporta nada nuevo al proceso, es por ello, que por argumento a contrario de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora este testimonio, por cuanto es innecesario al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

b.- JOSÉ RAFAEL MEDINA: este testigo dejó constancia que conocía al actor; que le constaba que laboraba para la empresa demandada; que le constaba que el demandante comenzó a trabajar para la accionada el 01/04/1.993; que sabía que su salario era de Bs. 100.000,00 semanales, y que le constaba que el reclamante fue despedido injustificadamente el 04/04/2.001. Quien decide considera innecesario valorar este testimonio, en virtud que los hechos referidos por el testigo no se encuentran controvertidos, y este testimonio no aporta nada nuevo al proceso, es por ello, que por argumento a contrario de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora este testimonio, por cuanto es innecesario al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

6.- Reproduce y hace valer la Confesión Ficta de la demandada. Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de Confesión que el juez está en el deber de valorar de oficio, y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de Confesión Ficta, Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quien sentencia, tiene la obligación de verificar los argumentos de defensa argüidos por la demandada, quien al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno, además de esto no promovió ninguna prueba, y en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, y en consecuencia, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, y a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y sin embargo, optó por contestar y solo negar vagamente los hechos contenidos en dicha contestación, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando; vemos como entonces la demandada, admitió los hechos contenidos en el presente juicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Sobre la materia de Admisión de los Hechos en materia de Derecho del Trabajo, ha dejado sentado la Sala Social del más alto Tribunal de la República que:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


En el presente Procedimiento la parte demandada no logró demostrar sus alegatos expuestos, por lo que será forzoso para quien decide declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido con el consecuente pago de los salarios caídos, ASÍ SE ESTABLECE.





4.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ELOY CASTILLO en contra de la Empresa Demandada PANATLANTIC DE VENEZUELA, C.A. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la cual se citó a la accionada por medio del defensor Ad-Litem, hasta su real y efectiva reincorporación los cuales se calculan a razón de Bs. 14.285,71 diarios. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00.m.) del mediodía..
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 10.630.
AP/AR/ap.