REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 20 de Septiembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10907.
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: FREDDY ROBERTO NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.230.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR MARCANO MILLÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.132.

PARTE DEMANDADA: Empresa AIRLINE GROUND SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N°. 56, Tomo 55-A- PRO de fecha 08 de marzo de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, CARLOS E. DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número:49.476.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 02/07/2001, con formal solicitud la cual fue ampliada en fecha 28/09/2001. Se admitió la misma por auto de fecha 16 de octubre de 2001.
Se contestó la demanda el 03/02/2.003, y ambas partes presentaron escritos de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13/02/2003.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Julio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.907 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa AIRLINES AGROUND SERVICE, C., el día 01/01/1.998, ocupando el cargo de mecánico, devengando un salario diario promedio de Bs. 7162,50, lo cual a su decir representa la suma de Bs.207.000,00 mensuales, + un bono de puntualidad y eficiencia en el trabajo por la cantidad de bs. 140.000,00 mensuales.
Dice que, el 29 de junio de 2.001, su patrono lo despidió sin dar razones para ello, y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta que le negaron cualquier tipo de permiso para hacer diligencias personales, en especial con motivo a los trámites de documentos ante la Notaría Pública y Jefatura Civil, sobre la propiedad de su inmueble que fue totalmente afectado durante la tragedia de diciembre de 1.999. Dice que el ciudadano David Olivares, (Jefe de Operaciones) lo ha hostigado desde el 30 de marzo de 2.001, señaló además que el viernes 01/06/2.001, tuvo que recurrir de emergencia por problemas de salud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entregándole el original del justificativo médico a la secretaria y que lo constriñeron a que firmara una carta de renuncia ya que de lo contrario tendría dificultades para recibir sus prestaciones sociales. Aduce que el día 29/06/2.001, el Gerente de Operaciones, ciudadano DAVID OLIVARES, lo despojó de su carnet y le negó la entrada a su sitio de trabajo; dice que para justificar el despido que le practicaron, alegaron faltas o inasistencias a su trabajo que él no ha cometido y es por eso que acude a éste Despacho, con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la solicitud de Calificación de Despido, a través de su apoderado lo hizo en los siguientes términos:
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Calificación de Despido.
Negó y rechazó que el actor haya sido despedido en forma injustificada el 29 de junio del 2.001, ya que lo cierto es que el reclamante fue despedido justificadamente el 29/06/2.001, por haber faltado sin causa justificada alguna a sus labores durante los días 25 de mayo de 2.001, 01 y 22 de junio de ese mismo año, tal como se evidencia de la Participación de Despido, que consignó anexo a la contestación marcada “A” .
Negó, Rechazó y Contradijo que el actor devengara la cantidad de bs. 140.000,00 mensuales por concepto de Bono de Puntualidad y Eficacia en el trabajo, asimismo negó que haya trabajado en días feriados y horas extraordinarias diurnas y nocturnos. .
Negó, Rechazó y Contradijo que el Gerente de Operaciones haya hostigado al trabajador reclamante en fecha 30/03/2.001, ni en ninguna otra fecha.
Negó, Rechazó y Contradijo que su representada le haya negado el derecho al trabajador reclamante de recurrir al médico y mucho menos constreñirlo a que firmara una presunta carta de despido; niegan que el reclamante haya entregado a la secretaria de la empresa, ni a ninguna otra persona justificativo médico alguno, ni la forma 15-477, ni ninguna otra.

3.3.- Hechos que han quedado expresamente admitidos:
La existencia de la relación laboral; su fecha de inicio, de terminación y el despido practicado.

3.4.- DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto la demandada expresamente admitió la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, el inicio y fin de la misma y el despido del demandante; necesario es concluir que el hecho que ha quedado controvertido, no es otro, que la naturaleza del despido practicado, dado que para la actora es injustificado y para la accionada es ajustado a la ley; y el salario devengado por el actor, por cuanto a su decir era de Bs.207.000 + 140.000,00 (Bono de Puntualidad y Eficacia) mensuales; mientras que la demandada expone que el actor no devengó nunca los Bs.140.000,00 de Bono de puntualidad y eficacia.

En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que el actor incurrió efectivamente en las causales de despido que le imputaron.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

3.5.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió el Merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 91 de este expediente, diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la empresa demandada expone: …” En virtud de la promoción por parte de la actora de las POSICIONES JURADAS en el presente juicio, donde se ordenó citar al ciudadano Roberto Vittorio Martinelli Onderka en su carácter de Presidente de la empresa antes mencionada. Manifiesto que “designo en este acto para que absuelva dichas posiciones al ciudadano DAVID OLIVARES, ya que el mismo tiene conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil…”.
Evidencia quien decide, que el apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose plenamente a las previsiones contenidas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que el ciudadano DAVID OLIVARES, tenía conocimiento directo de los hechos controvertidos en esta causa. Debe determinar quien decide que, la propia parte actora manifestó en su escrito de ampliación que el suscrito DAVID OLIVARES, fue presuntamente quien hostigó al actor desde el 30/03/2.001, y fue ese ciudadano, quien a decir del actor, lo despidió en fecha 29 de Junio de 2.001. Estas afirmaciones de la parte accionante, sin duda alguna constituyen una confesión de que efectivamente éste ciudadano David Olivares, tenía conocimiento directo de los hechos en la presente causa, y en consecuencia, de conformidad con el indicado artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, tenía cualidad para absolver las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, riela al folio 92, Auto mediante el cual, el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, deja constancia que en fecha 05 de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad para que la empresa demandada a través del ciudadano DAVID OLIVARES, compareciera a Absolver las Posiciones Juradas, solamente compareció el ciudadano DAVID EFRAÍN RAMÓN OLIVARES, debidamente asistido de abogado, y que la parte promoverte de la prueba no asistió a Estampar las Posiciones Juradas.
Asimismo, se evidencia que riela al folio 93, Auto mediante el cual, el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, deja constancia que en fecha 11 de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad para que la parte actora, ciudadano Freddy Roberto Naranjo, compareciera a Absolver las Posiciones Juradas, éste no compareció, en razón de lo cual, el apoderado de la parte demandada le estampó las siguientes posiciones juradas:
1.- ¿ Diga el absolvente como es cierto que faltó en forma injustificada a sus labores habituales de trabajo los días 25 de Mayo de 2.001, y 01 y 22 de junio de 2.001?.
2.- ¿ Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos WILLIAMS IGNACIO GODOY GODOY, titular de la Cédula de Identidad V- 6.485.400, IVÁN DAVID MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V- 11.641.070 y DAVID FUENTES, titular de la Cédula de Identidad V-11.061.781, son amigos personales suyos.
3- ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted nunca trabajó ni en horas extras ni días Domingos ni Feriados para la empresa AIRLINE GROUND SERVICES C.A (AGS).?

Debe apodicticamente quien aquí decide, subsumir los hechos concretos desarrollados por las partes, al supuesto abstracto previsto en la norma, y en sentido, se tiene que el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal…(omissis) a la que para absolverlas no comparezca sin causa motivo legítimo…(omissis).” …” Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el Artículo 411.” (negrilla y sub-rayado del Juez).

Observa quien sentencia que la parte actora fue la interesada en las Posiciones Juradas, tanto así que fue la que la promovió, y se evidenció que perdió el interés en la prueba, al punto que no compareció a estamparles las posiciones a su contrario, y lo más grave aún fue, que no compareció a absolver las posiciones que le estamparon, asumiendo con ello la consecuencia jurídica prevista en la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, está Confesa en que el despido que le practicaron fue justificado, dado que faltó sin motivo alguno a sus labores durante los días 25 de mayo, 1° y 22 de junio, todos del año 2.001, hechos éstos que concuerdan con las causas invocadas por la accionada para despedir al trabajador el 29/06/2.001, lo cual le fue participado al Juez de Estabilidad Laboral de este Estado en fecha 04/06/2.001, tal como se evidencia de Participación de Despido que riela al folio 43 de éste expediente.

Considera de Superlativa importancia quien decide, señalar que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, y debe tener como elemento esencial la labor intelectual del sentenciador y método seguido para llegar al dispositivo del fallo. Así la motivación debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia.
Los hechos los aportan las partes con sus alegaciones contenidas tanto en el escrito libelar, así como en la contestación, y es el juez quien los fija una vez que han sido probados. Ahora bien, una vez que los hechos están acreditados y probados en autos, corresponde al Juez, Administrando Justicia, aplicar el derecho al caso concreto, independientemente de las apreciaciones e invocaciones jurídicas que al efecto hagan las partes.
Por otra parte, es el Juez quien debe limitar los limites de la controversia, entendiendo que la sentencias es única, es una sola, es decir, que se rige por el principio de la unidad del fallo. Asimismo, la sentencia que se dicte, aparte de poner fin al conflicto intersubjetivo, debe ser autosuficiente, esto, que debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada. Debe tener como finalidad esencial la resolución de la controversia, con posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada pero con garantías suficientes a las partes, en cuanto al derecho a alegar, derecho a probar y el derecho a recurrir de la decisión.

Dada la forma en que la demandada contestó la demanda, le correspondía de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a éste proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 72 Ibidem, demostrar los nuevos hechos que alegó en su defensa, es decir, tenía la Carga de demostrar que el Despido que practicó fue justificado.

El legislador consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda.

Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que trajo a los autos nuevos hechos que le correspondía demostrar, por caso, tenía la carga de probar que el despido que practicó fue justificado

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La empresa demandada, estampó las posiciones juradas a la parte actora, quien al no haber comparecido a absolverlas, quedó confesa en que faltó a sus labores durante los días 29 de Mayo, 1° y 22 de Junio, todos del 2.001, dando con ello motivos justificados para que la presa accionada procediera a despedirlo en fecha 29 de Junio de 2.001, lo cual fue participado al Tribunal de Estabilidad Laboral en fecha 04/07/2.001, y por ello, cumplió su obligación de probar que el despido practicado fue justificado, en razón de lo que, forzosamente habrá de declararse Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.

3.6.- CONCLUSIONES:

Considera quien decide que, la parte actora está confesa en que dio motivos suficientes para que la demandada procediera a despedirla justificadamente; entiende quien decide, que debe regir el proceso, sobre la base de los principios brevedad, celeridad, inmediatez. Igualmente es importante para quien suscribe precisar que en todo proceso debe estar presente el principio del contradictorio, y teniendo en cuenta que el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece que.
“ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”


Por los motivos expuestos, al existir confesión de la parte actora de que dio motivos para que la despidieran, considera innecesario e inoficioso quien decide, continuar valorando las pruebas aportadas por la parte actora, así como se establece que es impertinente al merito de la causa valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, en razón de que existe plena prueba en este juicio, de que el despido practicado fue justificado, apegado a lo establecido en el artículo 102 letra “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, se declarará Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI QUEDA ESTABLECIDO.


4.-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Calificación de Despido (el Reenganche y Pago de Salarios Caídos) incoada por el ciudadano FREDDY ROBERTO NARANJO contra la empresa AIRLINE GROUND SERVICES, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, los cuales deberán ser accionados por vía ordinaria, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, la cual fue debidamente interrumpida con este Juicio, y en todo caso, dicho lapso previsto en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a correr a partir del día siguiente en que el presente fallo quede definitivamente firme. .

Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP:10.907.
AP/AR/ap.