REPUBLICA DE BOLIVARIANA D E VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 20 de septiembre de 2004.

EXPEDIENTE Nº 9894
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

1
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ERNESTO MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.847.292.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: OMAR MARCANO MILLAN y DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.132 y 68.181, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LOS TRES ALDINOS, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 76, Tomo 149-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.992.

2
SÍNTESIS DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inició la presente causa con demanda formal interpuesta por el ciudadano ERNESTO MAYORA, debidamente identificado en autos, a los fines de obtener de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LOS TRES ALDINOS, S.A., el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
Admitida la demanda como fue por auto de fecha 25 de Noviembre de 1999, y por causas legales pertinentes se nombró defensor ad-litem, quien procedió a contestar la demanda el día 26/08/2003. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando en la oportunidad sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por auto de fecha 02/09/2003, se resolvió que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no daría despacho por el lapso comprendido entre el día 03/09/2003 hasta el 15/10/2003. Finalmente en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Abril del 2004, dio por recibido y se avoco en el presente expediente número 9894 y fijó la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, previa la notificación que de las partes se hagan.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- Alegatos de la parte demandante:
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 14 de Septiembre de 1996, su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Maestro Panadero para la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA LOS TRES ALDINOS, S.A, hasta el día 30/03/1997, fecha esta en la cual fue despedido del cargo que venia desempeñando, aún cuando estaba amparado por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial. Igualmente, señaló que el último salario fijo devengado por su mandante, fue la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y con una jornada de trabajo diaria de lunes a domingo ambos inclusive con un (1) día libre en la semana y con un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Señaló el apoderado judicial del actor, que su representado instauró Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual fue declarada Con Lugar el 21/08/1.997.
Manifiesta que su representado acudió a la sede de la empresa demandada, conjuntamente con un Comisionado del Trabajo, a los fines de ejecutar la aludida Providencia, trasladándose a la sede de la empresa, siendo imposible el Reenganche, por cuanto el patrono se negó a reengancharlo, y a cancelarle sus salarios caídos.
En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:

PREAVISO: (artículo 104 con el 125 L.O.T) 30 días a razón de Bs.4000,00 Bs.120.000,00
ANTIGÜEDAD: (artículo 108. lit. b. L.O.T) 45 días Bs.4.000,00 Bs. 180.000,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (artículo 125 lit.2 L.O.T) 30 días de salario a razón de Bs.4.000,00 Bs.120.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS: (artículo 225 en relación con el 223 y 219 L.O.T) 30 días de salario a razón de Bs.4.000,00 Bs.120.000,00, en concordancia con el contrato de trabajo del ramo de Panaderías y Pastelerías, 55 días de salario entre 12 meses es igual a 4,58 días de salario mensual multiplicados por 6 meses y 16 días, del tiempo efectivo de trabajo es igual a 29,78 días, multiplicados por el salario de Bs.4.000,00 es Bs.119.120,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: (artículo 174 L.O.T, e en concordancia con el contrato de trabajo del ramo de Panaderías y Pastelerías, 55 días de salario entre 12 meses es igual a 4,58 días de salario mensual multiplicados por 6 meses y 16 días, del tiempo efectivo de trabajo es igual a 29,78 días, multiplicados por el salario de Bs.4.000,00 es Bs.119.120,00.
SALARIOS CAIDOS ADEUDADOS desde el 30/03/1997 a razón de Bs.60.000,00, mensuales con sus respectivos ajustes por decreto presidencial:
Desde 01/07/1997 al 30/03/1998 a Bs.75.000,00 es igual Bs.675.000,00
Desde 01/05/1998 al 30/03/1999 a Bs.100.000,00 es igual a Bs.1.000.000,00
Desde 01/05/1999 al 15/11/1999 a Bs.120.000,00 es igual a Bs.780.000,00
ANTIGÜEDAD (artículo 665 L.O.T) 60 días a razón de Bs.2.000,00 diarios por tener un lapso superior a los 6 meses a la entrada en vigencia la Ley = Bs. 120.000,00.
En resumen demanda TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.233.240,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios.
Todo esto más los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la demandada al momento de trabar la litis, admitió como cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14/09/1996, quedando como puntos no controvertidos: la relación laboral y la fecha de ingreso.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor, en especial las siguientes:
a) Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que se desempeñaba como maestro de panadero y que devengaba un salario de Bs.60.000, 00.
b) Negó, rechazo y contradijo que el actor laborará una jornada de trabajo diaria de lunes a domingo, ambos inclusive con un día libre a la semana y con un horario de 7 a.m a 7. p.m.
c) Negó, rechazo y contradijo que la demandada haya despedido en forma injustificada ni justificada al demandante el día 30/03/1997, ni en otra fecha.
d) Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs.120.000,00 por concepto de 30 días de preaviso.
e) Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs.180.000,00 por concepto de 45 días de antigüedad.
f) Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs.120.000,00 por concepto de 30 días por indemnización de antigüedad.
g) Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs.119.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
h) Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs.119.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas.
i) Negó, rechazo y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos y mucho menos las siguientes cantidades:
Desde 01/07/1997 al 30/03/1998 a Bs.75.000,00 es igual Bs.675.000,00
Desde 01/05/1998 al 30/03/1999 a Bs.100.000,00 es igual a Bs.1.000.000,00
Desde 01/05/1999 al 15/11/1999 a Bs.120.000,00 es igual a Bs.780.000,00.
j) Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al demandante la cantidad de Bs.120.000,00, por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 665 L.O.T.
k) Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al demandante la cantidad de Bs.3.233.240,00, por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios.
l) Negó, rechazo y contradijo que deba pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

3.3.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
3.3.1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Promueve la incompatibilidad inepta de la acumulación de acciones que se refleja del libelo, en cuanto se pretende el cobro de salarios caídos, los cuales no proceden, ya que el procedimiento de salarios caídos se refiere al reenganche y consecuencialmente cancelación de salarios caídos y el procedimiento incoado en esta acción se refiere al cobro de prestaciones sociales. Con respecto a este punto, considera quien decide que el mismo no constituye realmente un medio de prueba que pueda ser valorado. ASI SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: WALLYS RODRIGUEZ, VICTOR VASQUEZ y FREDDY MENDOZA, respectivamente. Ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir declaración, en virtud de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió Posiciones Juradas. Se evidencia que el promovente de la prueba, no impulso lo conducente a los fines de su evacuación, en razón de lo cual, al no haber suido evacuada, no existe medio probatorio alguno que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.3.1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
3.3.1.1 - DE LAS PRUEBAS APORTADAS ANEXAS AL LIBELO:
La parte actora anexó adjunto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1.- Consignó marcado “A”. copia certificada del expediente N° 50-97, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Ernesto Mayora, en contra de la Panadería y Pastelería los tres (3) Aldinos. Se observa que se trata de Copias Certificadas de documentos Públicos Administrativos, en razón de lo cual tienen pleno valor probatorio para demostrar que el actor de este juicio, intentó un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Panadería los 3 Aldinos, y que el mismo fue declarado Con Lugar, a través de la Providencia Administrativa N° de fecha 21/08/1.997, y se evidencia que el empleador, en se negó a reenganchar al trabajador y pagarle sus salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.
2.- Consignó marcado “B”. copia certificada del auto de fecha 20704/1.999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se acuerda aperturar el procedimiento de Multas en contra de la Panadería y Pastelería los tres (3) Aldinos, por incumplimiento a la orden de Reenganche. Se observa que se trata de Copias Certificadas de documento Público Administrativo, en razón de lo cual tiene pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente ante el incumplimiento de la demandada de la Providencia Administrativa, se le tuvo que aperturar el procedimiento respe3ctivo de multas. ASI SE ESTABLECE.

3.- Consignó marcado “C”. copia certificada del Acta de apertura del Procedimiento de Multas, de fecha 20 de Abril de 1.999 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Se observa que se trata de Copias Certificadas de documento Público Administrativo, en razón de lo cual tiene pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente en fecha 20/04/1.999, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, inició un Procedimiento de Multas, en contra de la Panadería aquí demandada. ASI SE RESUELVE.

4.- Consignó marcado “D”. copia certificada de la notificación a la demandada del Acta de apertura del Procedimiento de Multas, de fecha 20 de Abril de 1.999 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Se observa que se trata de Copias Certificadas de documento Público Administrativo, en razón de lo cual tiene pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente se notificó a la Panadería demandada, que se le inició en fecha 20/04/1.999, un Procedimiento de Multas. ASI SE RESUELVE.
5.- Consignó marcado “E”. Estatutos Constitutivos de la Panadería y Pastelería Los Tres Aldinos. Este documento sirve para identificar plenamente a la empresa demandada, y saber su razón social, los cuales no son hechos controvertidos en el presente proceso, y por tanto, resulta impertinente valorar este instrumento. ASI SE ACUERDA.

3.3.1.2 - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

a- Promovió el merito de los autos Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
b- Ratificó los documentos anexos al escrito libelar; así como el embargo preventivo practicado. Con respecto a los instrumentos anexados al libelo, quien decide ya les otorgó el valor probatorio que de ellos emanan conforme a Derecho; y en cuanto a la ratificación del Embargo, se observa que realmente consta en cuaderno de medidas que fue practicado un embargo preventivo sobre bienes de la demandada debidamente señalados en dicho cuaderno, los cuales fueron dejados bajo la guarda y custodia de la empresa demandada y en la persona de su representante. Este pedimento no constituye un medio de prueba que pueda ser valorado como tal. ASI SE ESTABLECE.
c.- Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: JESUS ALBERTO POLEO, RICHARD ALBERTO LANDAETA MARCANO, JUAN PESTANA, PEDRO RAFAEL JIMENEZ, GREDDY NOEL LIENDO CASTRO. Observa quien decide, que los mencionados testigos no comparecieron a rendir declaración, en razón de lo cual no existe prueba alguna que valorar. ASÍ SE ACUERDA.
d.- Promovió Inspección Judicial para dejar constancia de los hechos en el mismo escrito contenidos. Se evidencia que la parte promovente no acudió a la Evacuación de esta Prueba, y por ello, a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como Desistida, no existiendo en consecuencia prueba alguna que valorar, en este sentido. ASI QUEDARÁ REGISTRADO.
e.- Promovió Prueba de Informes al Registro Mercantil a los fines de que remita copia del contenido del expediente No.5.458. Esta prueba fue declarada inadmisible, por resultar manifiestamente impertinente, en virtud de no ser este el medio probatorio idóneo y eficaz para traer a juicio los hechos intentados demostrar, amén que, la prueba de Informes debe radicar en la exhortación o pedimento que deba hacer el tribunal sobre una información determinada a un tercero que la posea, en razón de lo cual, no existe medio de prueba que valorar .Y ASÍ SE DECIDE.
f.- Promovió documental contentiva de los datos filiatorios de la ciudadana MARIA JOSE GOMES DE GARANITO y cuyos datos anteriores según cédula de identidad No.949.471 se identificaba con el nombre de soltera de Gomes Figueira Maria j. de Garanito, según consta de planilla expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación. Se evidencia que su nombre de casada es María José Gómez de Garanito. Igualmente se observa que es viuda de Antonio Aldino Garanito Rodríguez. Este instrumento es una copia de un Documento Público Administrativo, que no fue atacado, ni impugnado, en razón de lo cual se tiene por cierto, los datos en él contenidos y aquí expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

3.4.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”


En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.




Ahora bien, la parte demandada no promovió realmente prueba alguna, por cuanto los testigos que mencionó en su escrito de pruebas, no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, al tener la carga de desvirtuar los alegatos formulados por la actora y al recaer sobre ella la presunción de los hechos alegados y al no haber contestado negando motivadamente cada uno de los hechos expuestos en el libelo, deben tenerse como ciertos los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la Panadería Los Tres Aldinos.
2. Que ingresó a la empresa el 14/09/1.996, y que fue despedido INJUSTIFICADAMENTE EL 30/’3/1.997.
3. Que su último Salario era de Bs. 60.000,00 mensuales.
4. Que a tenor de lo previsto en la Providencia Administrativa N° 110 de fecha 21/08/1.997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la empresa demandada le debe sus salarios caídos desde el 30/03/1.997, hasta el 23/11/1.999, día en que el trabajador intenta el presente juicio de Prestaciones Sociales.
5. Que no recibió sus prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que en el presente caso, si bien es cierto hubo admisión de los hechos, no es menos cierto, que se evidencia que la parte actora reclama pagos que no habrán de prosperar en derecho, toda vez, que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores en busca de un desarrollo , y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde.
3.5 De las Cantidades reclamadas y de las Ordenadas a pagar.


TRABAJADOR: ERNESTO MAYORA
Fecha de ingreso: 14 Septiembre de 1996
Fecha de egreso: 30 de Marzo de 1997
Tiempo de servicio: 6 meses y 16 días
1.- PREAVISO: (artículo 104 con el 125 L.O.T de 1.990) reclama 30 días a razón de Bs.4000,00 Bs.120.000,00. Este Tribunal acuerda 30 días, pero a razón de Bs.2.000, que era su salario diario para el momento del despido = 30 x 2.000 = Bs. 60.000,00
2.- ANTIGÜEDAD: (artículo 108. lit. b. L.O.T) Reclama 45 días Bs.4.000,00 Bs. 180.000,00. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, que era la norma vigente para el momento de la terminación de la Relación Laboral, acuerda 30 días, pero a razón de Bs.2.000, que era su salario diario para el momento del despido = 30 x 2.000 = Bs. 60.000,00.
3.- Indemnización por Antigüedad (artículo 125 lit.2 L.O.T) 30 días de salario a razón de Bs.4.000, 00 Bs.120.000,00. Este concepto no se acuerda, dado que al momento del despido, no estaba vigente esta indemnización del artículo 125, dado que el despido fue en marzo de 1.997, y esta norma entró en vigencia en junio de ese año.
4.- Vacaciones Fraccionadas (artículo 225 en relación con el 223 y 219 L.O.T) 30 días de salario a razón de Bs.4.000, 00 Bs.120.000,00. En cuanto a este concepto se evidencia que reclamado en virtud de un contrato de trabajo del ramo de Panaderías y Pastelerías, de 55 días de salario entre 12 meses es igual a 4,58 días de salario mensual multiplicados por 6 meses y 16 días, del tiempo efectivo de trabajo es igual a 29,78 días, multiplicados por el salario de Bs.4.000, 00 es Bs.119.120, 00. Este monto no se acuerda en virtud de que el demandante no aportó a los autos copia de dicho contrato o prueba alguna de la existencia del mismo, y en su lugar este Tribunal acuerda solamente 7,5 días, pero a razón de Bs.2.000, que era su salario diario para el momento del despido = 7,5 x 2.000 = Bs. 15.000,00. ASI SE DECIDE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (artículo 174 L.O.T) Reclama según el contrato de trabajo del ramo de Panaderías y Pastelerías, 55 días de salario entre 12 meses es igual a 4,58 días de salario mensual multiplicados por 6 meses y 16 días, del tiempo efectivo de trabajo es igual a 29,78 días, multiplicados por el salario de Bs.4.000,00 es Bs.119.120,00. Este monto no se acuerda en virtud de que el demandante no aportó a los autos copia de dicho contrato o prueba alguna de la existencia del mismo, y en su lugar este Tribunal acuerda solamente 15 días, pero a razón de Bs.2.000, que era su salario diario para el momento del despido = 15 x 2.000 = Bs. 30.000,00. ASI SE DECIDE.

6.- Reclama Salarios caídos Adeudos desde el 30/03/1997 a razón de Bs.60.000,00, mensuales con sus respectivos ajustes por decreto presidencial: En este sentido reclama.
Desde 01/07/1997 al 30/03/1998 a Bs.75.000,00 es igual Bs.675.000,00
Desde 01/05/1998 al 30/03/1999 a Bs.100.000,00 es igual a Bs.1.000.000,00
Desde 01/05/1999 al 15/11/1999 a Bs.120.000,00 es igual a Bs.780.000,00.

Considera quien decide, que si bien es cierto, este juicio no se trata de un Procedimiento de Calificación de Despido, no es menos cierto que, existe una Providencia Administrativa que ordena el pago de los Salarios Caídos del trabajador desde el 30/03/1.997, hasta su Reenganche; ahora bien, como quiera que no se materializó el Reenganche, este Juzgador acuerda que dicho pago debe ser hasta el día anterior a la interposición de la presente demanda, esto es, hasta el 22/11/1.997, y se ordenará el pago de los salarios caídos previstos en la mencionada providencia de la siguiente manera. 1).- Desde el 30/03/97 (fecha del despido) hasta el 30/06/1.997, a razón de Bs. 2.000,00 diarios; 2).- Los salarios que van desde el 01/07/1997 hasta el 30/04/1998, a razón de Bs. 2.500,00 diarios; 3).- Los salarios desde el 01/05/1.998, hasta el 30/04/1999 a razón de Bs. 3.333,33 diarios; y 4.-).- los salarios que van desde el 01705/1.999, hasta el 22/11/1.999, a razón de Bs. 4.00,00 diarios.

7.- Reclama por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 665 L.O.T, 60 días a razón de Bs.2.000, 00 diarios por tener un lapso superior a los 6 meses a la entrada en vigencia la Ley. Lo que es igual a Bs.120.000,00. Considera quien decide, que la Antigüedad del Trabajador se computa hasta el momento del despido, es decir, hasta el 30/03/1.997, en razón de lo cual, no le corresponde este monto reclamado, y en virtud de ello, no se acordará. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, se condenará a la demandada al pago de CIENTO SESENTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.165.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales, más lo que resulte de los Salarios Caídos ordenados a pagar en la forma prevista. Además de ello, se ordenará el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, así como la Indexación Salarial.


4.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, intentada por el ciudadano ERNESTO MAYORA, en contra de la empresa Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LOS TRES ALDINOS, S.A. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el actor suficientemente identificado. SEGUNDO Se condena a la demandada, a pagar: al ciudadano ERNESTO MAYORA, la cantidad de CIENTO SESENTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.165.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales, más lo que resulte de los Salarios Caídos ordenados a pagar en la forma prevista, suficientemente discriminados. TERCERO: Sin Lugar el reclamo de Bs.120.00,00 por Indemnización por Antigüedad (artículo 125 lit.2 L.O.T). CUARTO: Sin lugar el Reclamo de Bs. 120.000,00 a por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 665 L.O.T. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30 de Marzo de 1997, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide. SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial de la cantidad ordenada a pagar, desde el 25 de Noviembre de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la Ejecución efectiva de la presente sentencia, de conformidad con el criterio reiterado en la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, según decisión de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia No.312 del 15/04/04. Y para ello se ordena la designación de un único experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria del fallo en la forma ordenada, debiendo el Tribunal a quo solicitar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, durante el periodo supra señalado, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese Moratorios. SEPTIMO: Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida, no se le imponen costa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2004 .Años: 193° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 9894
AP/AR/yf