REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintidós (22) de Septiembre de 2004.

EXPEDIENTE N° 10.355

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, PABLO AGUSTIN BOADA COLMENARES y JHONNY OSWALDO DELGADO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N°9.995.052, 11.005607, 12.866.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DARYELIS TADINO GASPAR , MARIA TERESA ANDERSON, WLADIMIR ORTEGA y WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 72.751, 72.500, 29.706 y 52.772, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRAFIMAR CARGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Noviembre de 1992, bajo el No.75, tomo 64-A-Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO PLANCHART MARQUEZ, MIHUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, IVAN ENRIQUE ROJAS LOYNAZ y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.: 8.566, 8486, 62.739 y 50.807, respectivamente.

2
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales de fecha 18 de octubre del año 2000. En fecha 23 de octubre del año 2000, se admite la demanda. En fecha 30 de Abril del 2001, el alguacil dejó constancia de haber fijado cartel de emplazamiento. En fecha 09/07/2001 el apoderado de la demandada se da por citado y consigna poder. En fecha 12/07/2001 el apoderado de la accionada, procede a dar contestación a la demanda. En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho y el tribunal las admite por auto de fecha 13/08/2001; en fecha 01/11/2001, la accionada presentó escrito de informes .

Finalmente y por cuanto en fecha 18 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Mayo de 2.004, dio por recibido el presente expediente número10355 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:
En fechas 16 de Abril de 1993; y 01 de Septiembre de 1997, los ciudadanos Reinaldo Antonio Martínez Hernández, Pablo Agustín Boada Colmenares Y Jhonny Oswaldo Delgado Noriega , respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, hasta el día doce (12) de Noviembre de 1999, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, cancelándoles las siguientes sumas Bs.4.162.582,60, Bs.4.869.959,00 y Bs1.742.573,90, en su orden. Manifiesta la apoderada de los accionantes que los cálculos son incorrectos, dado que no se tomaron en cuenta las bonificaciones salariales que establece la Ley Orgánica en su artículo 133 en concordancia con el 146 ibidem. Sobre la base de esas consideraciones, demanda los siguientes conceptos:
1.- REINALDO ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ.
FECHA DE INGRESO: 16 de Abril de 1993
FECHA DE EGRESO: 12 de Noviembre de 1999
Tiempo de Servicio: 6 años, 6 meses y 27 días.
Tiempo a bonificar: 7 años.
Salario Mensual: Bs.214.000,00 + Bs.8.470,85 (horas extras diurnas)=Bs.222.470,85
Entre 30 días0 Bs.7.415,70
Salario diario integral 7.475,70 + Bs.1.606,74 (alícuota de utilidades) Bs.755,97 (alícuota Bono Vacacional) = Bs.9.778,41.
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Art.666 lit. “a” L.O.T., desde 14/04/93 al 18/06/97
= 4 años, 2 meses y 4 días. 30 días x 4 años= 120 días x Bs.3.367,11 (salario diario mayo 1.997) = Bs.404.053.20
BONIFICACION POR TRANSFERENCIA: Art. 666 lit. “b” L.O.T., desde 14/04/93 al
31/12/96 = 3 años, 8 meses y 17 días. 30 días x 4 años= 120 días x Bs.1.625,33x120= ( Salario Devengado a noviembre de 1996) = Bs.195.039, 60
ANTIGÜEDAD (fideicomiso) 108 L.O.T., = Bs.1.543.522, 02
PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con planilla de liquidación emitida por la empresa y consignada con el libelo, marcada “G”. 35 díasx9.778,41 Bs.342.244,35
VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 L.O.T, 56/12meses=4.67 días x 10 meses= 46,70 DÍAS X Bs.7.133,33 =Bs.333.126,51
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art.174 L.O.T 65 días/12 meses= 5.42 días x 11 meses=59.62 días x Bs.8.171,67 =Bs.487.194,97
VACACIONES ANUALES: Art. 219 L.O.T 18 días (no disfrutados) x Bs.7.133,33= Bs.128.399,94
PREAVISO OMITIDO: 125 L.O.T., lit. d. 60 días x Bs.9.778,41= Bs.586.704,60
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art.125 L.O.T 150 días x Bs.9.778,41= Bs.1.466.761,50
SALARIOS CAIDOS: desde el 12/11/1999-28/12/1999, fecha en la cual le cancelaron las
Prestaciones sociales: 46 días x Bs.7.133,33= Bs.328.133,18
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs.474.324, 32
INTERESES SOBRE PASIVOS LABORALES: Bs.162.953, 24
TOTAL PRESTACIONES DEMANDADAS: Bs.6.452.457, 43
MENOS LIQUIDACION EMITIDA POR LA EMPRESA Bs.4.162.582, 60
TOTAL: Bs.2.289.874, 83.
2.- PABLO AGUSTIN BOADA COLMENARES
FECHA DE INGRESO: 16 de Abril de 1993
FECHA DE EGRESO: 12 de Noviembre de 1999
Tiempo de Servicio: 6 años, 6 meses y 27 días.
Tiempo a bonificar: 7 años.
Salario Mensual: Bs.240.000,00 + Bs.8.470,85 (horas extras diurnas)=Bs.248.470,85
Entre 30 días Bs.8.282,36
Salario Promedio: 8.282,36+1.794,51 (alícuota de utilidades) +844,32 (alícuota de Bono Vacacional ) = Bs.10.921,13 = Salario Integral.
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Art.666 lit. “a” L.O.T., desde 14/04/93 al 18/06/97
= 4 años, 2 meses y 4 días. 30 días x 4 años= 120 días x Bs.3.758,22 (Salario mayo de 1997) = Bs.450.986,40
BONIFICACION POR TRANSFERENCIA: Art. 666 lit. “b” L.O.T., desde 14/04/93 al
31/12/96 = 3 años, 8 meses y 17 días. 30 días x 4 años= 120 días x Bs.1.918,67 (Salario noviembre de 1996) = Bs.230.240,40
ANTIGÜEDAD (fideicomiso) 108 L.O.T., =Bs.1.723.909,84
PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con planilla de liquidación emitida por la empresa y consignada con el libelo, marcada “G”. 35 díasx 10.921,19 =Bs.382.241, 65
VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 L.O.T, 57/12meses=4.75 días x Bs8.000,00 = Bs.38.000,00
VACACIONES ANUALES: Art. 219 L.O.T 25 días (no disfrutados) x Bs.8.000,00= Bs.200.000,00
VACACIONES ANUALES: Art. 219 L.O.T 56 días (no disfrutados) x Bs8.000,00= Bs.448.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art.174 L.O.T 65 días/12 meses= 5.42 días x 11 meses=59.62 días x Bs.9.126,68 =Bs.544.132,66
PREAVISO OMITIDO: 125 L.O.T., lit. d.60 días x Bs.10.921,19= Bs.655.271,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art.125 L.O.T 150 días x Bs.10.921,19= Bs.1.638.178,50
SALARIOS CAIDOS: desde el 12/11/1999-28/12/1999, fecha en la cual le cancelaron las
Prestaciones sociales: 46 días x Bs.8.000, 00= Bs.368.000, 00
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs.529.757, 49
INTERESES SOBRE PASIVOS LABORALES: Bs.185.293, 69
TOTAL PRESTACIONES DEMANDADAS: Bs.7.394.012,03
MENOS LIQUIDACION EMITIDA POR LA EMPRESA Bs.4.162.582,60
TOTAL: Bs.3.231429,43
3-.JHONNY OSWALDO DELGADO NORIEGA.
FECHA DE INGRESO: 01 de Septiembre de 1997
FECHA DE EGRESO: 12 de Noviembre de 1999
Tiempo de Servicio: 2 años, 2 meses y 11 días.
Tiempo a bonificar: 2 años.
Salario Mensual: Bs.132.000,00 + Bs.8.360,00 (horas extras diurnas)=Bs.140.360,00
Entre 30 días Bs.4.678,67
Salario Diario Integral:4.678,67+1.013,71 (alícuota de utilidades) + 476,95 (alícuota de Bono Vacacional) Bs. 6.169,33 = Salario Integral.
ANTIGÜEDAD (fideicomiso) 108 L.O.T., desde el 01/09/1997 al 12/11/1999= 2 años, 02 meses y 11 días= 27,87 mesesx5 días= 139,35 días + 2x año=04 días= 143,35 días x Bs.6.169,33 = Bs.884.373,46
PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con planilla de liquidación emitida por la empresa y consignada con el libelo, marcada “G”. 35 días x 6.169,33 = Bs.215.926,55
VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 L.O.T,
57/12meses=4.75 días x 4 meses 19 días x Bs.4.400,00 =Bs.83.600,00
VACACIONES ANUALES: Art. 219 L.O.T 6.64 días (no disfrutados) x Bs.4.400,00= Bs.29.216,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art.174 L.O.T 65 días/12 meses= 5.42 días x 11 meses=59.62 días x Bs.6.169,33 = Bs.367.815,45
PREAVISO OMITIDO: 125 L.O.T., lit. d60 días x Bs.6.169,33= Bs.370.159,80
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art.125 L.O.60 días x Bs.6.169,33= Bs.370.159,80
SALARIOS CAIDOS: desde el 12/11/1999-28/12/1999, fecha en la cual le cancelaron las
Prestaciones sociales: 46 días x Bs.4.400, 00= Bs.202.400, 00
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs.282.999, 51
TOTAL PRESTACIONES DEMANDADAS: Bs.2.806.650, 57
MENOS LIQUIDACION EMITIDA POR LA EMPRESA Bs.1.742.573, 90
TOTAL: Bs.1.064.076,67
Además de los conceptos antes señalados, solicitó los intereses que produzcan los mismos hasta la definitiva cancelación, la indexación salarial y costas y costos.

3.2 DE LA CONTESTACION

La empresa demandada en fecha 12/07/2.001, contestó la demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción.
Sostiene la accionada que, los trabajadores accionantes fueron despedidos el 12/11/1.999; que la demanda se admitió en fecha 23/10/2.000 y que en fecha 09/07/2.001, es que la demandada se da por citada, transcurriendo inexorablemente Un año (01) siete (07) meses y 27 días, operando la Prescripción de la Acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no fue interrumpida conforme lo establece el artículo 64 ibidem.
Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, resulta impostergable para quien suscribe, determinar que no tomará como fecha de citación de la accionada el 09/11/1.999, dado que es abundante la Jurisprudencia de la Sala Social del más alto Tribunal de la República, que señala que el Cartel de Notificación fijado en la Sede de la empresa interrumpe la Prescripción. En efecto, ha sostenido la Sala Social que:
“En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).

Aclarado este punto, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, y así se decide.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
Consta de los folios 1 al 10 de este expediente escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo I, los actores aducen que fueron despedidos en fecha 09/11/1.999, hecho éste que fue expresamente admitido por la accionada, en razón de lo cual en un hecho cierto y abundantemente demostrado en autos que la relación laboral existente terminó en fecha 09 de Noviembre de 1.999 por despidos injustificados, y así se decide.
Se evidencia igualmente al folio diez (10), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 18/10/2.000, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 23/10/2.000; sin embargo, se evidencia que al folio 48 riela diligencia del Alguacil de fecha 30/04/2.001, mediante la cual deja constancia que fue en fecha 26/04/2.001, que fijó y publicó el Cartel de Notificación en la sede de la empresa accionada.
Observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada a escasos días para que transcurriera el lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada, dado que la notificó fue en fecha 26/04/2.001, es decir, a un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) días siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, así como también fue alegada con el escrito de Informes presentado en fecha 20/03/2.002, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”


Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos, en consecuencia se declara: PRIMERO: Se declara PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a los trabajadores reclamantes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
Exp: 10355
AP/AR/yf.