REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintidós (24) de Septiembre de 2004.


EXPEDIENTE N° 4143
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: FRANCISCO CARLOS CASIMIRO MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 769.066.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 32.994.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 02/08/1977, bajo el Nº 29, folios 217 al 246, Tomo 1, Protocolo 1.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES y AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.166 y 49.056 respectivamente.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CARLOS CASIMIRO MARTIN contra la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, a los fines de obtener de esta el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios nacidos de la relación de trabajo que los mantuvo. Se admitió la presente demanda por auto del 15/02/1996. Por cuanto la citación personal de la demandada no pudo hacerse efectiva, previa solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal en fecha 12/07/1996 procedió a designar Defensor Ad-Litem al Abogado WINSTON ROJAS. Por medio de diligencia del 19/07/1996, comparecen a juicio los apoderados judiciales de la accionada, quienes consignaron en dicha oportunidad escrito oponiendo Cuestiones Previas. La parte actora en fecha 22/07/1996, procedió a contestar las Cuestiones Previas opuestas. En esa misma fecha 22/07/1996, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo dictó fallo interlocutorio, por medio del cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas propuestas. En fecha 26/07/1996, la accionada consignó escrito de Contestación al Fondo. La parte actora en fecha 31/07/1996 consignó escrito de Pruebas, y la accionada hizo lo propio en fecha 02/08/1996. En fecha 05/08/1996, el Tribunal de la causa, por medio de auto razonado, negó la solicitud de que se decretase la nulidad de la sentencia de cuestiones previas decididas el 22/07/96, ante lo cual los Apoderados de la parte Demandada, el 06/08/96 apelaron de dicho auto. Siendo el día 14/08/96 el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda. Por diligencia del 16/09/96 la accionada apeló de la Decisión. En fecha 10/04/97, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de éste Estado Vargas, procedió a dictar sentencia, declarando la Reposición de la Causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda. La parte actora por intermedio de su apoderada, procedió a anunciar Casación, recurso éste que le fue negado el 12/05/97, y por ello el 13/05/97 anunció recurso de hecho, y fue remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la que declaró con Lugar el Recurso de hecho, ordenó oír el anunció de Casación y, Casó de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y en consecuencia declaró la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia tramitase la Cuestión Previa opuesta acatando el lapso pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para esa época, así como decretó la Nulidad de todos los actos producidos al día 22/07/96.
El 09/01/20001, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de éste Estado, declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas alegadas por la demandada. En fecha 24/05/2001, comparece el abogado RAFAEL QUINTANA ROSALES, apoderado de la demandada, y consignó instrumento Poder, y se dio por notificado de la referida Decisión. En fecha 31/05/2001, consignó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 02/07/2001, las mismas fueron admitidas.
Finalmente, por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de Diciembre de (2003), dio por recibido el presente expediente número 4143 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
PARTE MOTIVA

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda, la parte actora ciudadano FRANCISCO CASIMIRO MARTIN, alegó que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en la demandada ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, el día 04/02/93, en el cargo de Gerente de Operaciones.
Señaló que fue despedido en forma injustificada por su empleadora en fecha 15/06/1994, y por ese motivo, acudió a la vía jurisdiccional a solicitar su Calificación de Despido, procedimiento que fue declarado Con Lugar por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas el 30/01/1995, y que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas, el día 21/04/95.
Dice que en virtud de la decisión antes mencionada, la representación de la demandada, procedió a consignar (2) cheques, uno por pago de prestaciones sociales y salarios caídos, y otro por honorarios profesionales, montos éstos que en opinión de la accionada correspondían a las prestaciones sociales generadas por el trabajador, persistiendo el empleador en su intención de despido.
Adujo que la consignación de los cheques, no fue respaldada por la empresa con alguna constancia de liquidación, es decir, que no le fue entregada la planilla en la cual se especifican los conceptos pagados y el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que no tenía el actor la certeza sobre las operaciones, salarios usados por la demandada para efectuar dicho cálculo; dice que los montos cancelados no se ajustaron a la realidad dado que no se tomó en cuenta el tiempo de servicio y las horas extras, así como las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y los beneficios que otorga el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados, Establecimientos y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por todo ello, procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Preaviso: Bs. 1.826.628,60.
2.- Antigüedad; Bs. 1.826.628,60.
3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 450.568,38.
4.- Utilidades: Bs. 577.823,51.
5.- Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 810.549,51.
6.- Horas Extras Diurnas trabajadas y no pagadas: Bs. 1.823.597,94.
7.- Horas Extras Nocturnas trabajadas y no pagadas: Bs. 5.774.726,81.
8.- Bono 45% o Bono Nocturno: Bs. 683.848,33.
9.- Salarios dejados de percibir: 18.266.286,00.
10.- Por Daños y Perjuicios graves ocasionados: Bs. 13.168.670,03.
11.- Intereses Bancarios mensuales: Bs. 658.433,50 en forma mensual a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva terminación del juicio.
12.- Los salarios caídos que se sigan causando a partir de la fecha en que se interpuso la demanda hasta la definitiva terminación del juicio a razón de Bs. 913.314,30.
Todo ello menos el monto cobrado durante el procedimiento de Calificación de Despido de Bs. 435.849,60, por lo cual nos da un total de Bs. 31.604.808,08.
Asimismo, la parte actora procedió a demandar, además de los conceptos señalados anteriormente, los siguientes: Costos y costas del proceso, así como la Indexación de los montos demandados.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal la empresa demandada compareció y presentó, por intermedio de su apoderado judicial, escrito contentivo de la Contestación al Fondo de la Demanda, por medio del cual procedió a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el actor en contra de su representada, tanto en los hechos narrados, como en el Derecho invocado.
3.2.1.- HECHOS ADMITIDOS:
La demandada admitió que el actor, ciudadano FRANCISCO CARLOS CASIMIRO MARTIN ingresó a trabajar para su defendida en fecha 04 de Febrero de 1993. Que la relación laboral finalizó en fecha 13 de Junio de 1994 por motivo de despido. Que para el momento del despido el trabajador contaba con una antigüedad de (1) año, (4) meses y (9) días. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 2.909,10. Que como resultado del procedimiento de Calificación de Despido instaurado por el actor en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, ésta le canceló al actor, todo lo concerniente a los Salarios Caídos, más lo correspondiente al doble de las indemnizaciones de antigüedad y el equivalente al preaviso omitido.
3.2.2.- HECHOS NEGADOS:
La parte demandada opuso como defensa previa la Cosa Juzgada. La misma fue propuesta, en virtud de que en fecha 12 de Mayo de 1995, su representada y el presente demandante, celebraron una Transacción que ponía fin al juicio de Estabilidad, y en el cual su defendida al persistir en el despido del actor cancelaba lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización del artículo 125, más el pago de las prestaciones sociales, estipuladas en el artículo 108, de acuerdo con el artículo 126 de la mencionada Ley. En ese sentido, la parte demandada se permite observar lo siguiente:
“De igual manera la Cosa Juzgada significa una Sentencia o un Acto expreso a ella equivalente, ejemplo: la conciliación, la transacción, desistimiento o convenimiento, y en este caso la Cosa Juzgada surge de un acto donde las partes convienen en realizar una transacción, la cual produce los mismos efectos equivalentes a los de la Sentencia firme.
Por eso nuestra legislación y su reiterada y pacifica jurisprudencia han determinado la transacción debidamente celebrada (como en el caso planteado) por ante funcionario competente que en materia del trabajo son el Inspector del Trabajo, Los Jueces del Trabajo y los Jueces de Estabilidad, en las cuales se encuentren comprendidos los derechos motivos de la transacción tienen fuerza de Cosa Juzgada entre las partes, lo que implica que no pueden ser demandados nuevamente.
Por todas las razones antes expuestas es que solicitamos muy respetuosamente a Usted ciudadano Juez, declare la Cosa Juzgada y en consecuencia la demanda quede desechada y extinguido el proceso en virtud de que la antes señalada transacción cumple con los requisitos exigidos por la Ley.”

Vista la anterior defensa previa de Cosa Juzgada, para quien suscribe se hace necesario resolver dicho punto previo de si existe o no la Cosa Juzgada manifestada por la accionada en el presente procedimiento, en virtud de la protección legal del principio de Non Bis In Idem Civil, consagrado en los artículos 1.718, del Código Civil; 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento, principios éstos que tienden a la protección del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, estatuidos en el artículo 49 de nuestra Magna Carta, y por cuanto de prosperar la misma, esta pondría fin a la presente controversia, por lo resultaría inútil e inoficioso en este proceso, el análisis y desarrollo que este sentenciador pudiera hacer de las demás defensas de fondo opuestas por la accionada. ASI SE ESTABLECE.

Prescribe nuestro Código Civil en su artículo 1.713:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, pero en este mismo orden de ideas, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 (vigente para la época) señalaba que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de coda juzgada”.

La norma trascritas anteriormente son diáfanas y precisas, al establecer en que consiste la institución de la transacción, es decir, en el acto voluntario por medio de la cual las partes, y de mutuo acuerdo, hacen concesiones reciprocas para poner fin a un conflicto inter-subjetivo, o en el mejor de los casos, con el propósito de evitar se pueda producir un litigio eventual, trayendo como consecuencia de este acto bilateral, los efectos de la institución de la Cosa Juzgada, tal y como se contrae en los artículos 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1.990) es decir, el principio de que nadie puede ser juzgado por los hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Carta Constitucional.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, la accionada afirma que en el presente caso fue celebrada una Transacción en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto éste en el cual, la accionada procedió a consignar el pago correspondiente a los salarios caídos, la antigüedad y las indemnizaciones por despido a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha 12 de Mayo de 1.995 dicho Tribunal se sirvió en otorgar la Homologación respectiva, por lo cual y en opinión de la accionada, han sido cubiertos todos los extremos para que se produzcan los efectos de la institución de la Cosa Juzgada.
De la revisión que se ha podido efectuar, no solo de los instrumentos presentados por la accionada junto con la contestación de la demanda, sino sobre los hechos denunciados por ambas partes, podemos afirmar que en el presente caso no estamos en presencia de la valoración de los efectos que puede producir la Transacción, por el simple hecho de que tal acto de voluntades no se ha producido, siendo que, la parte accionada ha herrado en su propósito de hacer ver a éste Tribunal, que lo que se produjo fue una Transacción y que por tal motivo opera para ella las consecuencias de la cosa juzgado, siendo que en la realidad, estamos en presencia del cumplimiento voluntario de la obligación impuesta por la decisión de un Tribunal Superior del Trabajo, en un proceso de Calificación de Despido.
El cumplimiento voluntario de la obligación por mandato judicial se encuentra consagrada en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

En el caso sub-examine, se evidencia que el instrumento consignado “A” por la accionada, y que le sirve de fundamento para invocar la Cosa Juzgada por cuanto en su decir, se celebró Transacción entre las partes, no es otra cosa que la Sentencia de fecha 21 de Abril de 1.995, que declaró Sin Lugar la Apelación intentada por la parte accionada, y confirmó el fallo de Instancia que a su vez declaró con el Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador que hoy demanda en este proceso, en virtud de ello, la accionada solo podía realizar dos acciones para poder liberarse de su obligación: La primera de éstas obligaciones, era la reincorporación al trabajo del accionante, en las mismas condiciones en que éste se encontraba para el momento del irrito despido, más el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento, y la segunda forma en que el obligado podía liberarse persistir en el despido, y para ello debía consignar el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el actor, el pago de lo que le correspondía por Antigüedad, más las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 126 de la misma Ley.
En este orden de ideas se evidencia que la hoy accionada optó por el camino de la persistencia en el despido del trabajador y pagar los conceptos de salarios caídos, antigüedad e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por esto que en ningún, caso podemos hablar que se haya producido ese concurso de voluntades y de concesiones reciprocas, es decir, no hubo tal Transacción, sino por el contrario, se está en presencia es del cumplimiento voluntario de un mandato judicial por parte del obligado, por parte del deudor, por lo cual y a criterio de quien decide, se declara Sin Lugar la defensa previa de Cosa Juzgada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

En virtud de que ha sido declarada Sin Lugar en esta parte motiva del fallo, la defensa previa de Cosa Juzgada, tocará a quien decide analizar el resto de las defensas de fondo propuestas por la demandada en su escrito de trabazón de la litis:
Niegan y rechazan la estimación de Bs. 10.000.000,00 que realizó el actor, como equivalente en especie, consistente en las comidas diarias que recibía. Tal negativa obedece a que el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que existen beneficios sociales de carácter no remunerativo, tales como: los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles. Además de ello, aduce la demandada que la Cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo suscrito entre la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO y sus trabajadores fija el valor de la comida para la determinación del salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales, en la suma de Bs. 30,00 diarios por concepto de comida.
Negó y rechazó la estimación del actor en Bs. 20.000,00 que por concepto de alojamiento hizo en su libelo de demanda. Tal rechazo obedece “…en función de que el actor en el caso planteado recibe un beneficio destinado a permitir o facilitar sus labores como lo es la asignación de un lugar para dormir durante los días de trabajo que se le proporciona dentro de las instalaciones del Club por encontrarse la empresa separada del lugar habitual de la residencia del trabajador. Hecho éste que demuestra que dicha percepción no reviste carácter salarial ya que ese beneficio no ingresa al patrimonio del trabajador, además que el trabajador no puede disponer libremente del mencionado beneficio. Esta observación la hacemos en función de que en este caso especifico el trabajador recibe un beneficio destinado a permitir o facilitar sus labores”.
Negó y rechazó la cantidad de Bs. 117.273,00 reclamada por el actor por concepto de salario promedio mensual.
Negó y rechazó por absurda la operación realizada para estimar el costo del juguete en Bs. 20.000,00, por cuanto el mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 4º, excluye tal elemento de lo que debe de entenderse como parte integrante del salario, tales como lo son las provisiones de útiles escolares y de juguetes, y por ello niegan y rechazan la incorporación de la suma de Bs. 54,59 al salario diario por concepto de juguete.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor de incorporar al salario, el uniforme y el calzado que otorga la empresa a sus trabajadores, en base a lo que determina la Cláusula 20 del Contrato Colectivo y que el actor estimó en la suma de Bs. 40.000,00 anuales, motivo por el cual la accionada en amparo de lo estipulado en el artículo 133, numeral 3º, que prevé que las provisiones de ropa de trabajo, es un beneficio social de carácter no remunerativo y el cual las partes en su contratación colectiva no estipularon lo contrario.
Negaron y rechazaron la estimación que por vía de equivalencia en bolívares hizo el actor en su escrito de demanda, respecto al costo diario de Bs. 40,00 por concepto de la Lata de Leche de un Kilogramo que en forma mensual su representada otorgaba a los trabajadores, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 62 de la Contratación Colectiva que los amparaba, por cuanto a su decir, dispone el numeral 1º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que la entrega de leche es un beneficio social de carácter no remunerativo.
Rechazan y niegan que la accionada adeude los montos señalados por el actor por horas extras diurnas. En ese sentido, de acuerdo al tiempo que el actor manifiesta presuntamente laboró las horas extras diurnas se podría interpretar que no descansaba un segundo durante el día, ya que según dice laboró durante (14) horas en la jornada diurna, lo que rechazan por ser falso, ya que el actor FRANCISCO CASIMIRO MARTIN, nunca trabajó una sola hora extra diurna, durante el tiempo en que existió la relación laboral, por cuanto su jornada de trabajo era de Miércoles a Domingo, con dos (2) días de descanso, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que en virtud de todo ello rechazan y niegan la estimación efectuada por el actor de Bs. 846,61 por concepto de cada hora extra diurna, e igualmente rechazan y niegan la cantidad estimada de Bs. 5.079,66, por concepto de (6) horas extras diurnas diarias trabajadas. En razón de esto se sirven en negar y rechazar que su defendida adeude al actor por este concepto la suma de Bs. 1.823.597,94.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya trabajado alguna vez durante el tiempo en el cual prestó sus servicios en su representada, horas extras en la jornada nocturna. En razón de ello niegan adeudar al actor la suma demandada de Bs. 5.774.725,81 por motivos de horas extras nocturnas laboradas.
Negaron que adeuden cantidad alguna por concepto de Bono Nocturno, por cuanto a decir de la demandada, el actor interpreta en forma errada tanto la cláusula N° 10 como la cláusula N° 1, literal F del Contrato Colectivo, en virtud que la cláusula 10, no señala en su texto la palabra Bono, sino que compromete a la empresa a pagar el trabajo nocturno con u recargo de un 45% referido al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual niegan que adeuden la cantidad de Bs. 683.848,38 por concepto de Bono Nocturno.
Niegan que la empresa accionada adeude cantidad alguna al actor por concepto de Utilidades, en razón que su representada ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, es una asociación sin fines de lucro, que no genera ganancias en su actividad. En ese sentido también rechazan el salario tomado como base para el cálculo de este concepto. Por ello se sirven negar y rechazar que se le adeude al demandante la suma de Bs. 577.823,51 por concepto de utilidades.
Negaron, rechazaron y contradijeron el resultado de la suma del salario básico más todas las gratificaciones, comisiones, primas, horas extras, bono nocturno, y cualquier otro provecho o ventaja que alega haber recibido el actor y que estimó en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 30.443,81.
Negaron y rechazaron la cantidad de Bs. 1.826.628,60 señalada por el actor por concepto de preaviso, así como la cantidad de Bs. 1.826.628,60 por concepto de indemnización de antigüedad.
Niegan y rechazan que su patrocinada adeude al actor la suma de Bs. 450.568,60 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, pues a su decir, las mismas le fueron canceladas al actor en la oportunidad en que se les canceló sus prestaciones sociales dobles al poner fin al procedimiento de despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que, en el referido procedimiento el propio actor ciudadano FRANCISCO CARLOS CASIMIRO MARTIN manifestó que al momento en que fue despedido devengaba la suma de Bs. 2.909,10 diarios y que la empresa dio cumplimiento cancelándole todos sus salarios caídos.
Niegan y rechazan que adeuden al actor la suma de Bs. 2.431.648,53, más la suma de Bs. 810.549,51, por concepto de intereses bancarios sobre las prestaciones sociales, prestaciones estas que a entender de la accionada fueron ya canceladas en forma debida.
Negaron, rechazaron y contradijeron el concepto demandado por salarios caídos, a razón de Bs. 913.314,30 diarios, tipificados en la cláusula 26 del Contrato Colectivo, por cuanto su representada cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales al momento de finalizar el procedimiento incoado por el demandante de Calificación de Despido.
Niegan que su representada adeude al actor la suma de Bs. 13.168.670,03, en virtud de que a decir del demandante, su patrocinada se encuentra en mora respecto a las obligaciones contraídas y por ello ha causado un perjuicio grave al demandante y que las cantidades que se le adeudan depositadas en un banco que le habrían producido unos intereses calculados a un 25%, por lo cual da la cantidad reclamada y señalada supra.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

3.3.1.- HECHOS ADMITIDOS:
Se observa que la demandada reconoce la prestación de servicios, la fecha de ingreso, así como la fecha y forma en que finalizó la relación laboral. De igual manera la empresa accionada acepta el cargo para el cual el actor se desempeñaba. Por lo que estos hechos están fuera de la controversia.

3.3.2.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
En la presente causa se encuentra controvertido principalmente el salario que sirve de base para el cálculo de los conceptos que integran las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por el vinculo laboral, así como los conceptos que integran el salario integral y que traen como consecuencia la base de cálculo de todos los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda. En efecto, el limite de la presente controversia, se circunscribe a que en opinión del accionante, sus Prestaciones Sociales, beneficios laborales e indemnizaciones provenientes de la Relación Laboral que lo unió a la accionada, fueron calculados en forma errada, por cuanto no se tomó en cuenta para ello, ciertos conceptos que en su decir forman parte del Salario Integral conforme a la ley Orgánica del Trabajo, y a la Convención Colectiva, y por vía de consecuencia, fueron erradas las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones. Por su parte la accionada sostiene que canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al actor, incluyendo los salarios caídos, sobre la base del salario diario que el propio trabajador señaló a razón de Bs. 2.909,10 diarios.

3.4.- DE LA CARGA PROBATORIA:
Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de sus partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
Por ello y en la forma como ha sido dada la contestación a la presente causa corresponderá la carga de la prueba en la siguiente forma: Primeramente corresponderá a la parte actora demostrar que laboró las horas extras señaladas en su demanda, tanto las laboradas en horas diurnas como en las nocturnas, siendo que para este último caso, el trabajador sea merecedor del supuesto bono nocturno a que hace mención por lo que estipula la Convención Colectiva que los amparaba. Segundo, corresponderá a la accionada demostrar que dio cumplimiento exacto del pago de la obligación laboral contraída y que por ello no adeuda ninguno de los montos y conceptos reclamados por el demandante.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”

La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:

“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.


3.5.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

3.5.1.1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS CON LA CONTESTACIÓN:
La empresa accionada al momento de contestar la demanda, anexó marcada “A”, Sentencia de fecha 21/04/1.995, emanada del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la apelación de la accionada, así como la diligencia de fecha 11/05/1.995, mediante la cual la accionada canceló al actor la cantidad de Bs.1.018.169,50, por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y pago de Salarios Caídos.
Quien decide observa que se trata de Copia Simple de una Sentencia emanada de un Tribunal Superior, que administrando justicia resolvió el asunto sometido a su jurisdicción. De esta copia simple de la sentencia, que dicho sea de paso, fue traída a los autos por ambas partes litigantes, se evidencia que: a).- el ingreso del actor fue en fecha 04/02/93; b).- que fue despedido injustificadamente el 15/06/1.994; c).- que su último salario devengado era por la cantidad de Bs. 2.909,10 diarios; d).- que la empresa accionada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 1.018.169,50, por concepto de sus Prestaciones Sociales, beneficios laborales, indemnización por despido y salarios caídos; hechos éstos, que (salvo en el caso del salario) no se encuentran controvertidos en el presente juicio, y no son objetos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.

3.5.1.2.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.) Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, se precisa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2.) Presentó marcado con la letra “A”, copia del Acta Convenio, suscrita el 01 de Septiembre de 1996 por ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas) entre la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BALNEAREOS PUBLICOS, PRIVADOS, ESTABLECIMIENTOS Y SITIOS RECREACIONALES, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. El objeto de ésta promoción fue a los fines de probar que fue a partir de ese Acta, que las partes acordaron darle un valor económico a la Cláusula 20 por concepto de Uniformes.
Observa quien decide, que esta Acta Convenio, fue aportada en Copia Simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue atacada por la parte actora, que si bien es cierto no aparece rubricándola con su firma, no es menos cierto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1.990), fue celebrada entre la accionada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BALNEARIOS PÚBLICOS, PRIVADOS, ESTABLECIMIENTOS Y SITIOS RECREACIONALES, SIMILARES Y CONEXOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que son las mismas partes que suscribieron y celebraron la Convención Colectiva de trabajo, que la parte actora aportó anexa a su escrito libelar, y que le sirvió de fundamento para reclamar la diferencia de prestaciones Sociales. Se observa que la aludida Acta Convenio señala entre otras cosas:
…“ Se ha convenido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en celebrar la presente Acta Convenio, que forma parte de la Convención Colectiva, que entra en vigencia a partir del 1° de septiembre de 1.996, para todos los trabajadores que estén activos a partir de la presente fecha…(omissis)..(negritas y subrayados del Juez) ”
Se evidencia en el reverso del folio 215, (de la 2° pieza) que este Acta fue debidamente Homologada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Vargas. Ahora bien, riela al folio 210 (de la 2° Pieza) el contenido de la Cláusula 20° que es del tenor siguiente

“ En relación a esta Cláusula quedará redactada textualmente y a los efectos del cálculo del valor de cada uniforme para la determinación del salario de Vacaciones, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales, las partes acuerdan y atribuyen un valor de CINCUENTA (Bs. 50,00 diarios) por este concepto.

Ahora bien, la cláusula 20° pero de la Convención Colectiva que estaba vigente para el momento en que finalizó la Relación de Trabajo a la letra decía:
“ UNIFORMES: La empresa se compromete a suministrar a sus trabajadores cada tres (03) meses un Uniforme y cada Seis (6) meses un par de zapatos, apropiados para la actividad que realicen….(omissis).
Del análisis de la Cláusula 20° de la Convención Colectiva que se encontraba vigente para el momento de finalización de la relación laboral en junio de 1.994, no se desprende que las partes hayan manifestado su voluntad de atribuirle un valor a los Uniformes dotados por la empresa, para los fines de integrarlo al salario base. Quedó demostrado por parte de la accionada, que fue a partir de 1.996, cuando las partes convinieron en atribuirle un valor a los uniformes para los fines de integrarlo al salario, pacto éste que se celebró una vez que la relación laboral entre el actor y la accionada había culminado, en razón de lo cual, se deberá considerar que para los efectos de este juicio, los uniformes que entregaba la empresa a sus trabajadores, no formaban parte del salario base de cálculo para las Prestaciones, Beneficios e Indemnizaciones provenientes de la Relación Laboral. ASI SE DECIDE.

3.- Presentó marcado con la letra “B”, copia del Acta Convenio, suscrita el 31 de Octubre de 1997 por ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas) entre la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BALNEAREOS PUBLICOS, PRIVADOS, ESTABLECIMIENTOS Y SITIOS RECREACIONALES, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. El objeto de ésta promoción fue a los fines de probar que fue a partir de ese Acta, que las partes acordaron darle un valor económico a la Cláusula 18 (Comida) y 62 (leche para los trabajadores).
Observa quien decide, que esta Acta Convenio, fue aportada en Copia Simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue atacada por la parte actora, que si bien es cierto no aparece rubricándola con su firma, no es menos cierto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1.990), fue celebrada entre la accionada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BALNEARIOS PÚBLICOS, PRIVADOS, ESTABLECIMIENTOS Y SITIOS RECREACIONALES, SIMILARES Y CONEXOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que son las mismas partes que suscribieron y celebraron la Convención Colectiva de trabajo, que la parte actora aportó anexa a su escrito libelar, y que le sirvió de fundamento para reclamar la diferencia de prestaciones Sociales.
Riela al folio 219 (de la 2° Pieza) el contenido de las Cláusula 18 y 62° que son del tenor siguiente
“ Cláusula 18: De La Comida:
Las partes ratifican la misma cláusula 18 del Acta Convenio de fecha 10 de Septiembre de 1.996, se establece el cálculo del valor de cada comida para la determinación del Salario de Vacaciones, Bonificación de Fin de Año, y Prestaciones Sociales, la cantidad OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00) diarios por cada comida…(omissisi)…”

“ Cláusula 62: Leche para los Trabajadores:
En relación a esta cláusula se convino que a los efectos del cálculo del valor de la leche para la determinación del salario para vacaciones, bonificación de fin de año, y prestaciones sociales, se le atribuye un valor de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) diarios por concepto…(omissisi)…”

Ahora bien, la cláusula 18° pero de la Convención Colectiva que estaba vigente para el momento en que finalizó la Relación de Trabajo a la letra decía:
“ De la Comida: La empresa se compromete a dar comida sana abundante y nutritiva a los trabajadores en sus respectivos turnos de trabajo…(omissisi)…
A los efectos del valor de cada comida para la determinación del salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales, las partes le atribuyen un valor de Treinta Bolívares diarios por concepto de comida…”
Por su parte la cláusula 62 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, no establece que las partes hayan convenido atribuirle algún valor a la leche entregadas, para los fines de la determinación del salario base de cálculo para vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, etc.

Del análisis de las Cláusulas 18 y 62° de la Convención Colectiva que se encontraba vigente para el momento de finalización de la relación laboral en junio de 1.994, se desprende que las partes solamente acordaron darle un valor de Bs. 30,00 diarios por concepto de comidas; y que no le dieron valor salarial a la Leche entregada para los fines de integrarlo al salario base. Quedó demostrado por parte de la accionada, que fue a partir de 1.997, cuando las partes convinieron en atribuirle un valor a de Bs. 80,00 diarios por cada comida, y Bs.40,00 diarios por la Leche, pacto éste que se celebró una vez que la relación laboral entre el actor y la accionada había culminado, en razón de lo cual, se deberá considerar que para los efectos de este juicio, la leche que entregaba la empresa a sus trabajadores, no formaba parte del salario base de cálculo para las Prestaciones, Beneficios e Indemnizaciones provenientes de la Relación Laboral, y con respecto al valor de las comidas, solamente formarán parte del salario base de cálculo, la cantidad de Bs. 30,00 diarios por ese concento. ASI SE DECIDE.
4.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MALAVE, WILLIAM ALVARADO, RAFAEL VILLEGAS, LUZ AMPARO MEJIAS, BELKIS ESTRELLA POUSA y ALIX ROA ROA. Sobre la presente prueba testimonial, este juzgador deja constancia que las mismas nunca fueron evacuadas, por lo cual no existe nada que valorar sobre la misma. ASI SE DECIDE.

3.5.2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
3.5.2.1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS CON EL LIBELO:
a.- Promovió Carta de Despido marcada con la letra “A”. En cuanto a esta documental, quien decide evidencia que el despido injustificado, y su fecha no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 ibidem, se debe determinar, que es inoficioso para esta controversia demostrar la ocurrencia del despido, por cuanto, es un hecho expresamente admitido, convenido, y es innecesario probarlo en juicio. ASI SE ESTABLECE.
b.- Consignó y reprodujo marcado “B” un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BALNEAREOS PUBLICOS, PRIVADOS, ESTABLECIMIENTOS Y SITIOS RECREACIONALES, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA vigente por un lapso de 24 meses contados a partir del 01 de Enero de 1993. Sobre este punto considera quien decide y acoge de esta manera lo que ha manifestado la doctrina y jurisprudencia patria al respecto que, los Contratos Colectivos de Trabajo se consideran, o son equiparables a la Ley, por la fuerza que ellos representan entre las partes, siendo que los mismos son documentos normativos de naturaleza sui generis por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente, tal y como de manera explicita y clara lo ha propuesto el jurista Dr. Rafael Alfonzo Guzmán con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales. Por este motivo los contratos o convenios colectivos de trabajo, estos se convierten en cláusulas obligatorias o integrantes del contrato integrante del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, y es por ello que su contenido se convierte de obligatorio acatamiento para las partes, originando que la Convención Colectiva sea fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo. Resultando a final de cuentas que se debe considerar que dicha contratación colectiva merece la fuerza de un documento público, y de esa manera debe considerarse a los fines de valorar lo que de sus cláusulas se desprenda y por ello éste sentenciador le otorga la plenitud de fuerza que de ella emana, además de lo expuesto, ambos partes litigantes aceptaron expresamente la existencia de la Convención Colectiva, y en virtud de ello, se tiene como un hecho cierto su existencia, y permitirá a quien juzga, acordar o desechar algunos de los pedimentos argüidos en este proceso. ASI SE DISPONE.
c.- Promovió copia simple de la Contestación de la Calificación de Despido marcada con la letra “C”. para determinar que la accionada confesó que la jornada del reclamante era de Miércoles a Domingo. En cuanto a esta promoción, quien decide evidencia que la jornada laboral de Miércoles a Domingo no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 ibidem, se debe determinar, que es inoficioso para esta controversia demostrar la jornada de trabajo, por cuanto, es un hecho admitido, y es innecesario probarlo en juicio. ASI SE ESTABLECE.
d.- Promovió copia simple de la Planilla en la cual se especifican tanto las funciones del Actor, como el horario de trabajo, la cual fue consignada por la propia accionada durante el periodo probatorio de la Calificación de Despido. Considera quien sentencia, que efectivamente riela al folio 47 (1° pieza) de este expediente copia simple de la Planilla de fecha 13/06/1.994; igualmente se evidencia que riela al folio 61 (1° pieza) copia de la misma planilla, que fue aportada por la propia accionada; se evidencia que en la casilla Horario de Trabajo, dice “ De Miércoles a Domingo día y noche”. Para quien decide, es un hecho cierto la existencia de este instrumento, no obstante, no se indica en ese planilla cuál era la jornada de trabajo; de ese instrumento no se desprende que el trabajador reclamante laborara durante las 24 horas contenidas en el día y la noche, ello durante cinco (05) días, lo cual aparte de violar disposiciones de Orden Público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la duración máxima de la Jornada de trabajo, resulta además inverosímil, que un ser humano, pueda laborar ininterrumpidamente durante 24 horas al día, de miércoles a domingo; así como tampoco está demostrado en autos, que el actor reclamante no pudiese disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, para considerarse que está a disposición de su empleador durante las 24 horas de miércoles a domingo. Por otra parte, Convención Colectiva aportada por la propia parte actora, señala en su cláusula 34, que la Jornada de Trabajo será de 44 horas semanales. Quien decide, a los fines de emitir criterio con respecto a la jornada de día y noche alegada por la parte actora, debe tomar en consideración los siguientes parámetros normativos: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe igualmente verificar lo dispuesto en el artículo 5° de la última mencionada Ley que reza:
“ Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance… (omissis)..”
Asimismo del artículo 6° ibidem es del tenor siguiente:
“ El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.
Por su parte el artículo 10 ibidem dice a la letra que:
“ Los jueces apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica…(omissis)”.
La cláusula 34 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la relación laboral, señalaba en su cláusula 34 lo siguiente:
“ HORARIO DE TRABAJO: La empresa se compromete con sus trabajadores a mantener una jornada de trabajo de 44 horas semanales …(omissis).”
Las cláusulas de una Convención Colectiva de Trabajo, por mandato de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1.990) se convierten en cláusulas obligatorias o integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, principio éste conocido como el efecto automático de las Convenciones Colectivas, y es por ello que su contenido se convierte de obligatorio acatamiento para las partes, originando que la Convención Colectiva sea fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo.
Sobre la base de la protección del hecho social trabajo, del carácter de orden público de las normas del derecho laboral que impiden que las mismas sean relajadas por los particulares (artículo 10 L.O.T); tomando en consideración el contenido de la cláusula 34 de la Convención Colectiva, que prevé la jornada semanal de 44 horas antes reseñada, la cual automáticamente forma parte de todos los contratos individuales que celebre la empresa con sus trabajadores, en virtud de la norma de orden público prevista en el comentado artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.990) ; considerando que las convenciones colectivas constituyen fuentes esenciales del Derecho Laboral, conforme lo consagra el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; respetando y acatando el contenido de los artículos 5°, 6° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente considerando que el artículo 89 de nuestra Carta Magna, en su numeral 1° establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, se determina la imposibilidad material y biológica, que en el presente juicio la jornada del trabajador reclamante, se haya convenido, y mucho menos realizado durante las 24 horas del día, de miércoles a Domingo, lo cual resulta humanamente impensable y fisiológicamente imposible. Lo que si resulta probable del análisis de la aludida planilla relativa al horario de trabajo, es que cuando se refiere a “DÍA Y NOCHE” debe interpretarse que la jornada máxima de 44 horas semanales, podían cumplirse tanto en jornadas diurnas, así como nocturnas, sin que en ninguno de los casos, pudiera considerarse la existencia de una jornada superior, y solamente podría extender mediante el trabajo de horas extraordinarias, debidamente probadas en autos por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

3.5.2.2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS CON EL LIBELO:

1.).- Promovió la Confesión Ficta de la demandada. Considera quien sentencia, que esta promoción no constituye realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado; además de ello, la demandada contestó la demandada, y además promovió pruebas, razones suficientes para desechar éste pedimento. ASI SE ESTABLECE.
2.).- Reprodujo a favor de su representado el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, una vez quien decide precisa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ SE DISPONE.
3.) Reprodujo e hizo valer las pruebas presentadas junto con su libelo de demanda: Carta de Despido; Contrato Colectivo de Trabajo; Copia Certificada de la Contestación de la Demanda de Calificación de Despido y documento anexo al mismo. Con respecto a estas documentales, quien suscribe ya emitió la valoración correspondiente a cada una de ellas, en virtud de lo cual resultaría inoficioso e innecesario, emitir nuevamente opinión en ese mismo sentido. ASI SE RESUELVE.
4.).- Ratificó y reprodujo a favor de su representado la Confesión de la demandada. Quien sentencia ya determinó que ello no es un medio de prueba que deba ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
5.).- Invocó a favor de su representada el contenido de una sentencia emanada en su decir del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de convencer al sentenciador de cuales son los elementos que integran al salario base de cálculo de las Prestaciones Sociales.
Quien decide observa que no se ha promovido realmente un medio de prueba que deba ser valorado; además de ello, las normas del Derecho del Trabajo son de Orden Público, y el Juez está obligado a conocerlas y aplicarlas en toda su integridad, al margen que beneficien o no a alguna de las partes, ello en razón del Principio IURI NUVIT CURIA; además observa quien decide, que la apoderada accionante en ningún momento aportó a los autos la aludida sentencia, y es por eso, además de lo primeramente expuesto, que no existe medio de prueba alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.
En el presente juicio ha quedado controvertido la jornada de trabajo que desarrollaba el actor en su antiguo puesto de trabajo, siendo que, para el caso en cuestión el accionante dice que laboraba en forma continua de Miércoles a Domingo, día y noche; y por otra parte, la demandada alega que la jornada de trabajo del actor se desarrollaba de Miércoles a Domingo, con dos (2) días de descanso, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.. No consta a los autos prueba alguna que haya aportado la accionada que respalde sus dichos, en relación a la jornada de trabajo que dice que cumplía el actor, dado que por la relación de la carga de la prueba, le correspondía a la accionada desvirtuar lo alegado por su contraria, por lo cual sobre esa base, deberías operar contra ella la admisión de la presunción del hecho de que el actor desempeñaba sus labores en un horario comprendido entre los días Miércoles a Domingo, de día y noche. Sin embargo y como se viera, existen normas de eminente orden público, que impiden a quien sentencia convalidar y darle eficacia jurídica al pedimento del actor consistente en que laboraba durante 24 horas (de día y de noche), de miércoles a domingo, y que durante ese tiempo, no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos; tales normas, tal como se refiriera ut supra, vienen dado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 10° y 60° de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°, 6° y 10° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de lo contemplado en la cláusula 34 de la propia Convención Colectiva aportada por la parte accionante, que por mandato de lo señalado en el 508 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte integrante obligatoria de los contratos individuales que celebre la empresa, debe concluirse que la jornada del accionante no era de día y de noche, sino de 44 horas semanales de Miércoles a Domingo, las cuales conforme a la mencionada planilla podían cumplirse tanto en jornadas diurnas, así como nocturnas, sin que en ninguno de los casos, pudiera considerarse la existencia de una jornada superior, y solamente podría extender mediante el trabajo de horas extraordinarias, debidamente probadas en autos por la parte accionante.
Observa quien suscribe, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que para poder declararse la Admisión de algún hecho, es impretermitible para el juzgador que la petición del demandante sea ajustada a derecho, que lamentablemente no es el caso que en este momento nos ocupa.
En este sentido es imperante destacar que el artículo 117 ibidem señala:
“El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquieren significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.”
El artículo 121 eiusdem, reza:
“ El razonamiento lógico del Juez, basado en las reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Fue la propia parte actora, quien trajo a los autos la Convención Colectiva, la cual determina en su cláusula 34 que la jornada laboral será de 44 horas semanales, (que podía verificarse en el presente caso, tanto en jornadas diurnas como nocturnas) cláusula ésta que obligatoriamente debe formar parte de los contratos individuales que celebre la empresa. ASI SE ACUERDA.

Dadas las pruebas traídas al proceso por ambas partes toca a quien suscribe el presente fallo, determinar en forma clara los demás puntos controvertidos en este procedimiento.
Alega la parte actora por medio de su escrito de demanda que durante su permanencia en la empresa demandada laboró en forma continua un total de 2.154 horas extras diurnas, equivalentes a 6 horas por cada día de trabajo y que por tal motivo demanda el pago de (Bs. 1.823.597,94). La Ley pone en manos del demandante, en este caso, la carga de probar sus afirmaciones, tal y como lo prevén los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual por Ley estaba obligado a demostrar y contrarrestar las defensas esgrimidas por la demandada, que él efectivamente prestó esas horas fuera de su horario habitual.
Con respecto a lo señalado anteriormente, sobre la carga probatoria en manos del actor, la Sala de Casación del Tribunal Supremo, en Sentencia Nº 797 del 16/12/2003, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, señala al respecto:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de las acreencias distintas o en exceso de las legales o espaciales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano… y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano… laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple…”

De la revisión de las actas que han conformado parte integral del expediente, y haciendo suya los criterio explanados por la jurisprudencia trascrita emanada de nuestro más alto Tribunal, quien juzga no encuentra a su alcance pruebas o indicios que hagan presumir que el actor haya trabajado las señaladas 6 horas extras diarias, motivos estos por los cuales se ve forzado este juzgador en declarar improcedente el pago de dichas horas extras diurnas, por no constar prueba alguna que las mismas se hayan producido. ASI SE DECLARA.
De igual manera el ciudadano FRANCISCO CASIMIRO MARTIN demandó el pago de (Bs. 5.774.726,81) por horas extras nocturnas trabajadas durante el tiempo en que prestó servicios en la demandada, las cuales determinó en 10 horas extras por cada día de trabajo. Cabe acotar, de manera parecida al punto que antecede, que correspondía al actor el traer a los autos las pruebas de sus afirmaciones, en lo relacionado con la prestación de sus servicios personales fuera de su jornada normal de trabajo, sean estas en jornada diurna o nocturna, tal y como lo dispone así los artículos 1354 y 506 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de lo argumentado por el actor en la demanda. Siendo pues que la Ley pone en el presente caso en manos del actor la obligación de traer a los autos la probanzas de sus afirmaciones, quien decide, en análisis de las pruebas aportadas y de la revisión que ha hecho de los actas que conforman el presente juicio, no encuentra demostración alguna que hagan indicar que el actor, haya efectivamente laborado esas 10 horas extras en la jornada nocturna, por lo que apodicticamente se verá en la obligación quien decide declarar la improcedencia del pago por concepto de horas extras invocado por el actor en su libelo de demanda, en virtud de no haber sido demostrado que se hayan producido. ASI SE DECLARA.
El demandante en su libelo de demanda, solicita el pago de la suma de Bs. 683.848,33 por concepto de Bono Nocturno, que a decir del actor cancelaba la empresa demandada de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Trabajo que lo amparaba y que la representación de la demandada se opuso al pago de la misma en virtud que, su representada jamás cancelaba el supuesto Bono Nocturno. Que la cláusula constituía una mejora en cuanto al porcentaje que debía de cancelarse a aquel trabajador que tenía jornada nocturna, el cual señalaba el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en un 30 % y que la Convención Colectiva fijaba en un 45%. Además de ello, la empresa aduce que el actor jamás había cumplido jornadas nocturnas y trabajado horas extras nocturnas para ser merecedor de ese porcentaje extra que señalaba la Convención Colectiva.
En ese sentido la referida Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva señala:
“La empresa se compromete en pagar el trabajo nocturno con un recargo de Cuarenta y Cinco por ciento (45%), incluido en el mismo el previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
A este respecto el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”
La norma contractual trascrita prevé no el pago de un Bono por Jornada Nocturna trabajada, sino que establece la forma en que será pagada esa jornada nocturna para aquel trabajador que la cumpla, es decir, con un recargo porcentual sobre el salario estipulado para la jornada diurna, el cual para el caso que nos ocupa se fijó con un (15%) más de lo que señala la normativa labora para estos casos, como lo es un recargo de un (30%).
Se debe señalar la Convención Colectiva suscrita entre las partes, no contempla que la empresa se comprometiera al pago de un “Bono Nocturno”, empero, si estaba obligada a cancelar a sus trabajadores que cumplan jornada nocturna un recargo de un (45%) sobre el salario fijado para la jornada diurna.
En el caso bajo examen se ha determinado que la parte actora que cumplía una jornada de trabajado de Miércoles a Domingo, de 44 horas semanales, y que de conformidad con la planilla que riela a los folios 47 y 61 (ambos de la 1° pieza), se verificaba tanto en jornadas diurnas, así como en jornadas nocturnas (rotativas), y es por ello, que en aras de aplicar Justicia en este caso, y dar a cada una de las partes lo que le corresponde, aplicando reglas de equidad conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala.
“El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”

Es por estos motivos que quien decide, acordará el 50% del monto reclamado por Jornada Nocturna, para que forme parte del salario base. Así se Acuerda

3.6.- CONCEPTOS Y CANTIDADES CONTROVERTIDAS: Toca a quien suscribe analizar los restantes puntos controvertidos, como lo es el salario que ha sido utilizado como base para el cálculo de cada uno de los conceptos que han sido demandado y que integran las prestaciones sociales y demás derechos laborales que ha denunciado por esta vía el actor a los fines de lograr su reconocimiento y efectivo y legal pago, en base a las pruebas aportadas al juicio.
A este respecto, considerara quien decide que es de superlativa importancia hacer las siguientes consideraciones con respecto al salario:
En su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán señala que se debe entender por salario “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.
Por otra parte Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De los conceptos supra transcritos, se puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
En este orden de ideas la Sala de Casación Social, en Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en fecha 17 de Mayo de 2001 ha dicho:

“…con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este Máximo Tribunal de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re¬muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".


Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.


Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, establece:

“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”


Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.”

El mismo Magistrado en ponencia hecha el 15/05/2003, al referirse al salario indicó:
“…conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica (La Sala) el criterio anterior, es decir, el de conservar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente ingresar al patrimonio del trabajador y, por tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.” (subrayado del Tribunal).

Por ello con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, la concepción de salario indicada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se ha ampliado, teniéndose que entender por salario, en su sentido lato, toda aquella remuneración, sea en dinero o especie, que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma habitual y permanente, y que de una u otra manera pueda ingresar al patrimonio de este, tal y como lo ha percibido la jurisprudencia patria y que hace suyo quien decide.

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador, así como, lo determinado por la doctrina moderna del mundo del derecho laboral como lo es, que dicho provecho, ventaja o beneficio pueda ser disponible por el trabajador, que entre directamente en su patrimonio.
Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 ya mencionado.

Estando así las cosas, la parte demandante esgrime en su demanda que su salario normal o integral estaba conformado por los siguientes elementos o conceptos:
a.- Salario por Comida.
b.- Salario Por Alojamiento.
c.- Salario por Juguete.
d.- Salario por Uniforme.
e.- Salario por Calzado.
f.- Salario por Leche.
g.- Salario por Hora Extra Diurna Trabajada.
h.- Salario por Hora Extra Nocturna Trabajada.
i.- Salario por Bono Nocturno.
j.- Utilidades.

En razón de lo anterior toca esclarecer a quien suscribe si dichos conceptos forman parte o no del llamado salario integral o normal a que se contrae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para la base de cálculo de las prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.
Primeramente ha de precisarse que en el presente juicio, quedó demostrado que el salario básico del demandante era la cantidad de B.s. 2.909,10 diarios, toda vez que ese fue el salario alegado por el reclamante cuando intentó su procedimiento de Calificación de Despido, y tanto el Tribunal de Primera Instancia, así como el Superior, declararon que ese el salario devengado por el actor, lo cual constituye inequívocamente Cosa Juzgada, sobre ese salario (básico), se incorporaran aquellos conceptos que puedan ser considerados como parte integrante de él, para a la postre poder determinar si la accionada honró sus obligaciones de cancelar la integridad de las prestaciones al actor, o si por el contrario, debe alguna diferencia. ASI SE ACUERDA.

1.- En cuanto al concepto de “Salario por Comida”, reclamó la cantidad Bs. 10.000,00 mensuales; el reformado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Tercero, numeral 1, establece que dicho beneficio social será de carácter no remunerativo, es decir, que no formará parte del salario. Ahora bien a esta regla general se contrapone la voluntad que puedan tener las partes de mejorar la base que estipula la normativa laboral, ya sea por medio de convenciones colectivas, acuerdos, o bien por contratos individuales de trabajo, y estipular entonces que dichos beneficios se computen como parte del salario.
En este sentido, se evidencia de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que amparaba al trabajador lo siguiente:
“…A los efectos del cálculo del valor de cada comida para la determinación del salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales, las partes le atribuyen un valor de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios por concepto de comida…”

En razón de lo expuesto, se determina que habrá que sumar al salario básico la cantidad de Bs. 30,00 por concepto de comidas. ASI SE ACUERDA.
2.- Con respecto al concepto de Salario por Alojamiento, como parte fundamental del “salario integral” para la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quien decide a los fines de hacer sus consideraciones necesariamente debe avocarse a lo señalado por la Sala Social, en ponencia emitida por el Dr. Omar Mora Díaz el 24/10/2001:

“Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

“(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).


De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.


Es por todo lo expuesto, que esta Sala declara procedente la denuncia de ley del escrito de formalización, por cuanto la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.


Tal como expresó la recurrida y quedó supra transcrito, la presente causa se circunscribe en determinar la incidencia de los conceptos reclamados por el actor en el salario por él devengado, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, los cuales, como ha quedado establecido en la decisión a que se contrae este capítulo del fallo no tienen naturaleza salarial…”

En vista de lo acordado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, este sentenciador se apega al criterio emitido por ella, al considerar que los medios o elementos que pueda suministrar el contratante o patrono para facilitar a su empleado la ejecución del trabajo para el cual ha sido contratado, no deben de ser consideradas parte del salario, elemento éste del contrato de trabajo de carácter patrimonial, y dado que, en las circunstancias en que el empleador otorgó dicho beneficio, se evidencia que no existe libre disposición por parte del actor sobre dicho bien, por lo que mal podría ingresar a su patrimonio, tal y como si lo forma su salario básico entregado de manera quincenal. A esto se debe agregar el hecho que, no consta de manera explicita, sea por medio de acta convenio, por la convención colectiva o por medio de algún contrato individual de trabajo, prueba en contrario de que las partes hayan pactado que el otorgamiento del beneficio de alojamiento en las instalaciones de la empresa demandada a los trabajadores tenga inherencia para la determinación del salario, motivo por el cual se descarta la inclusión de dicho concepto como parte del “Salario Integral” que se deba tomar en cuenta para la base de cálculo de las prestaciones del demandante. ASI SE DECIDE.

3.- En cuanto al concepto de Salario por Juguete, como cuota parte del Salario Integral que se debe tomar en cuenta para el debido cálculo de las prestaciones sociales, éste sentenciador debe considerar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a aquellos conceptos que cede el empleador a sus empleados como beneficios sociales. Si bien es cierto que el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año de 1994 en que ocurrió la ruptura del vínculo laboral, nos habla del carácter salarial que tendrá todo aquello que ingrese en provecho o ventaja que reciba el trabajador por causa de su labor, tampoco es menos cierto que el legislador patrio adolió en señalar en que condiciones o supuestos iban a entrar dichos beneficios como parte integral del salario del trabajador. Quien decide vuelve hacer suyos el criterio formulado en las decisiones emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo, en mano de sus integrantes, que en función de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera al salario además de las remuneraciones de naturaleza laboral, como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, “…que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente ingresar al patrimonio del trabajador y, por tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.” Si bien es cierto que el otorgamiento por parte del patrono de un juguete a los hijos de sus trabajadores con motivo de las festividades navideñas, y valga decir, acordado por las partes en la Cláusula Colectiva Nº 15, representa de sobremanera un provecho o ventaja en relación a lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto adolece por si sólo de uno de los elementos esenciales para que lo puedan catalogar como parte integral del salario, como lo es, que dicho beneficio o provecho pueda ingresar al patrimonio del trabajador y por ende sea una ventaja no del tipo social, sino de tipo económico. Por ello, es errónea la interpretación que hace el demandante, al creer que tal beneficio pueda ser considerado como salario, porque de manera simple y restrictiva lo señale el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (reformado el 19/06/1997), sin tomar siquiera en cuenta las condiciones o supuestos que tomó el legislador y que hizo suya la jurisprudencia patria para determinar cuando debe ser considerado parte del salario un beneficio otorgado por la empresa, amén que no consta a los autos prueba alguna en contrario, que indique que entre las partes fue acordado que dicho beneficio revertía carácter salarial, razón por la cual se declara improcedente la determinación hecha por la parte actora de incluirlo dentro del salario integral, y por ello no debe ser tomado el mismo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE ESTABLECE.

4.- Con relación a los conceptos de Salario por Uniforme y Salario por Calzado tomados por el actor en su libelo de demanda, como parte integrante del salario que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quien decide se aparta del criterio formulado por el actor, ya que en él no se conjugan los elementos que hacen nacer, siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador, por lo cual considera que dichos beneficios no revisten carácter salarial alguno. Aunado a ello, dicho beneficio debe ser valorado en dinero y preverse en que forma directa pueda ingresar al patrimonio del trabajador, para que este pueda disponer libremente de él.
Además de ello, se desprende de la Cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva que nos ocupa, lo siguiente:
“La empresa se comprometa a suministrar a sus trabajadores cada tres (3) meses un Uniforme y cada seis (6) meses un par de zapatos apropiados para la actividad que realicen… En caso de incumplimiento por parte de El Club en la fecha de entrega, pasado quince (15) éste deberá cancelar el valor del artículo que se trate al precio corriente del mercado para la fecha.”

La cláusula contractual que antecede nos indica sobre el otorgamiento de implementos de trabajo por parte del patrono, como un beneficio más para el mejoramiento del desempeño de las funciones que dentro de la empresa se realizan los trabajadores, más no para el mejoramiento de las condiciones socio-económicas del laborante, es decir, han sido estipulaciones efectuada a los fines de minimizar el aporte que deba hacer cualquier trabajador dentro de la empresa para la adquisición de implementos adecuados para el desempeño de sus funciones, tales como ropa, calzado, protectores, implementos de seguridad, etc; más no para acrecentar el patrimonio del trabajador ó para la adquisición de bienes y servicios. Por ello y en sintonía de lo que nuestro más Alto Tribunal, por medio de su Sala de Casación Social, ha determinado los elementos que caracterizan al salario y el carácter salarial que debe de corresponder a aquellos beneficios que otorgue el empleador, quien decide comparte lo que en este fallo se ha venido repitiendo, que aquellos elementos o beneficios que pueda otorgar el patrono a sus empleados formaran parte del salario en virtud de la naturaleza de los mismos, del surgimiento de la entrega y de las connotaciones que las partes le hayan dado a dichos beneficios, siendo que en el caso bajo examen, no se dan tales supuestos, motivo indiscutible para que quien sentencia, deseche los conceptos de Uniforme y Calzado como elementos integrantes del salario normal, que deba ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

5.- Alega el actor y contradice la representación de la parte demandada, que es parte integrante del salario lo relativo al otorgamiento de una lata de Un (1) Kilogramo de Leche en polvo cada mes, a tenor de lo estatuido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo que lo amparaba, el cual reza de la siguiente manera:
“La empresa se compromete a suministrar a todos y cada uno de los trabajadores beneficiados del presente contrato, una lata de Un (1) Kilogramo de Leche cada mes a los trabajadores que labores cuatro (4) días o más a la semana, una lata de leche, también de Un (1) Kilogramo, cada dos meses a los trabajadores que laboren tres (3) o menos días a la semana. Es entendido que esta cláusula comprende también a los trabajadores que hasta la fecha recibían lecha pasteurizada y por cuanto, por razones sanitarias, se ha considerado conveniente el cambiar dicha lecha pasteurizada por leche en polvo de un Kilogramo (1) como está previsto en esta cláusula, las partes conviene en que queda sustituida dicha leche pasteurizada la de polvo a que se refiere esta cláusula.”
Queda quien decide, comparte plenamente los razonamientos esgrimidos y señalados por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que señala las características que debe de poseer aquellos beneficios que revisten carácter salarial y que dispone así el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año de 15 de Junio de 1994, fecha en la cual se dio fin a la relación de trabajo, y del cual fue objeto de reforma para el 19 de Junio de 1997. A este respecto la Sala Social señaló de manera muy categórica y así lo comparte quien suscribe, en la interpretación que ejecutó del artículo 133 en comento, en función del sentido propósito y razón que quiso otorgarle el legislador patrio a dicha norma. Tan es así que, en virtud de la dinámica del derecho, y muy especialmente a lo que concierne a la evolución del derecho laboral, que sobre la base a esas interpretaciones, y de esas jurisprudencias, se produjo el cambio y reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en virtud de la cual, se reseña cuales de los beneficios concedidos por la parte patronal a sus empleados revistan carácter salarial o no. Es así como en el reformado artículo 133, Parágrafo Tercero, enumera taxativamente aquellos beneficios sociales que no tendrán carácter remunerativo, entre los cuales se encuentran la provisión de comidas y alimentos, los servicios de comedores y de guarderías infantiles, entre otros. Como puede observarse, hoy en día, gracias a ese dinamismo siempre presente en el derecho y que no sólo la doctrina y la jurisprudencia, han ayudado a que se genere esas directrices en el lógico análisis de las normas, sino que, ha sido la voluntad propia del legislador patrio el recoger las mismas y plasmarlas en la Ley, y así con sentido de justicia y paz social que propugna la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar de manera sencilla y clara tanto para los operadores de justicia, como los ajusticiables, que debe de entenderse por salario, y la determinación y alcance de todos aquellos ingresos que pueda percibir el trabajador por la contraprestación de su servicio, en la medida de si revisten un carácter remunerativo o no, pero no limitando el poder que entre las partes puedan de una u otra manera establecer mejoras salarias y sociales a través de convenciones colectivas, contratos individuales, por medio de las cuales se hayan acordado.
Es por ello y en virtud de que no consta prueba en contrario, se ve forzoso quien decide en declarar improcedente la inclusión del concepto de Salario por Leche dentro del llamado “salario integral”, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto el mismo en su esencia no reviste carácter salarial, remunerativo, por no poseer las características innatas de lo que debe de corresponder un beneficio de naturaleza salarial, entre los cuales tenemos, que sea permanente, periódico y que pueda acrecentar el patrimonio en forma directa del trabajador, además que ello contravendría con los motivos, razones y propósitos que hicieron nacer en algún momento la voluntad del legislador para realizar la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los conflictos por interpretación que se suscitaban en torno al salario y los elementos que lo conforman, motivos estos por los cuales se desecha y de esta manera no se tomará en cuenta para la conformación del salario integral. ASI SE DECLARA.

6.- La parte actora incluyó como uno más de los elementos que conforman el salario integral, y que utilizó para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, el concepto de Salario por Horas Extras Diurnas Trabajadas y Horas Extras Nocturnas Trabajadas, los cuales fueron contrariados por la representación de la demandada. Con relación a dichos conceptos, ya este juzgador se pronunció en esta parte motiva sobre la improcedencia del pago de las mismas, en virtud de que en juicio no quedó demostrado que efectivamente el trabajador haya trabajado las señaladas horas extras, tanto en la jornada diurna como en la nocturna, razón por la cual menos aun estas puedan y deban ser incluidas partes integrantes del salario normal o integral. ASI SE ESTABLECE.

7.- Con respecto al salario por Bono nocturno reclama la cantidad de Bs.1.904,87, para que sea adicionada al salario normal. Quien decide, sobre la base de lo analizado anteriormente con respecto a este concepto y que se da aquí por reproducido, y acogiendo el principio la realidad de los hechos y la equidad (art. 89 C.R.B.V y 2° L.O.P.T) acordará que el 50 % por cien de esta suma sea adicionada al salario base de cálculo, es decir, la suma de Bs. 952,43. ASI SE DECIDE.

8.- Con respecto a la alícuota de utilidades para formar parte del salario, se evidencia que la cláusula 7 del Convenio Colectivo señala que se cancelarán 42 días de Bonificación de Fin de Año. Ahora bien, 42 x Bs. 2909,10 (salario básico) 122.182,20 /365 = Bs. 334,74, suma ésta que se adicionará al salario base. ASI SE DECIDE.

9.- Quien sentencia extremando sus facultades, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que es de orden público lo concerniente al salario en materia laboral, y a pesar que no fue incluido por el actor en su libelo de demanda como parte integrante del salario, lo relativo a la bonificación por vacaciones que concede el patrono a su trabajadores, tal y como lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto para ello en la Cláusula 6º de la Convención Colectiva de Trabajo. En ese sentido se debe hacer referencia a lo señalado por la jurisprudencia patria en cuanto y en tanto al carácter salarial de las bonificaciones y beneficios que puedan ser otorgados por el patrono.
El Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en ponencia hecha el 15/05/2003, se refirió a ello en los siguientes términos:
“…conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica (La Sala) el criterio anterior, es decir, el de conservar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente ingresar al patrimonio del trabajador y, por tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.” (subrayado del Tribunal).

Por ello con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, la concepción de salario indicada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se ha ampliado, teniéndose que entender por salario, en su sentido lato, toda aquella remuneración, sea en dinero o especie, que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma habitual y permanente, y que de una u otra manera pueda ingresar al patrimonio de este, tal y como lo ha percibido la jurisprudencia patria y que hace suyo quien decide.
Así las cosas, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador, así como, lo determinado por la doctrina moderna del mundo del derecho laboral como lo es, que dicho provecho, ventaja o beneficio pueda ser disponible por el trabajador, que entre directamente en su patrimonio. Por estos motivos y dado que dicha bonificación de vacaciones posee las características propias por las cuales el legislador las ha tomado como de carácter remunerativo y propias del llamado “Salario Integral o Salario Normal”, ya que dicho pago, además de ser periódico, permanente, con ocasión a su prestación de servicios, es de disposición plena del actor, es decir, entra en su patrimonio brindándole una ventaja económica al afrentar ese patrimonio y por ello quien decide extenuando sus atribuciones, tal y como han sido conferidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5º de la misma Ley, ordena la inclusión de dicho concepto para que forme parte integral del salario que se deba tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones, en los términos a que se contrae la Cláusula 6ª de la Convención Colectiva, es decir, se deberá tomar en cuenta por tal concepto lo siguiente: 42 x Bs. 2909,10 (salario básico) 122.182,20 /365 = Bs.334,74, suma ésta que se adicionará al salario base. ASI SE DECIDE.

Como han quedado las cosas, se concluye que el salario básico que devengó el actor al finalizar la relación laboral fue el mencionado de Bs. 2.909,10 diarios. Sobre este salario habrá que incluir los conceptos de Comida (Cláusula Nº 18) de Bs. 30,00; Recargo por Jornada Nocturna trabajada, de Bs. 952,43 diario; Bonificación de Fin de Año 334,74 y Bono Vacacional 334,74, la cual asciende a la suma de Bs. 4.561,01, y de tal manera se deberán computar para el cálculo de las prestaciones sociales. ASI SE CONCLUYE.
3.7 De las Cantidades condenadas a pagar:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, así como el salario que devengaba, y en consecuencia, tienen legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 666, literal “a” y 108 de la L.O.T; preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, así como lo referente a la bonificación de fin de año fraccionada.

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 87.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 2.909,10 este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: FRANCISCO CARLOS CASIMIRO MARTIN
Fecha de Ingreso: 04/02/1993.
Fecha de Egreso: 13/06/1994.
Salario Básico Mensual: Bs. 87.000,00.
Salario Básico Diario: Bs. 2.909,10.
Motivo de Egreso: Despido Injustificado.

Salario por Comida: Bs. 30,00.
Bono Nocturno: 952,43.
Alícuota de Bonificación de fin de año: Bs. 334,74.
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 334,74.
Salario Diario Integral : Bs. 2.909,10 + 30,00 + 952,42 + 334,74 + 334,74 = Bs.4.561,01
Conceptos Reclamados:
ANTIGÜEDAD: 1 año y 4 meses = 30 + 10 días x 2 (doble Antigüedad por el despido) = 80 x Bs. 4.561,01= Bs.364.880,80.
PREAVISO: 30 días x 2 = 60 Bs. 4.561,01= Bs. 273.660,60.
VACACIONES FRACCIONADAS: 14,8 días x Bs. 2.909,10= Bs. 43.054,68.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 18,98 días x Bs. 2.909,10= Bs. 55.214,71.
RECARGO DEL 45% DE LA JORNADA NOCTURNA TRABAJADA: 359 días x Bs. 952,43 Bs. 341.922,37.
SUB- TOTAL: Bs. 1.078.733,16.
Ahora bien a esta cantidad habrá que descontarle la suma cancelada por la empresa demandada de Bs. 435.849,60, lo cual da la cantidad de Bs. 642.883,56 que deberá ser cancelada por la accionada por Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales.
Por cuanto de la revisión y cálculos efectuados por este Tribunal se evidencia que la empresa accionada no dio cumplimiento cabal sobre el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano FRANCISCO CASIMIRO MARTIN, y dado que fue demandado los pagos concernientes a los salarios dejados de percibir a que se contrae la Cláusula Nº 26 de la Convención Colectivo de Trabajo que lo amparaba, y siendo dicha cláusula reviste un carácter penalizador al patrono que no fue diligente en el efectivo pago de las prestaciones sociales del trabajador que haya sido despedido, según el presente caso, en consecuencia de ello es forzoso para quien decide ordenar la activación de la referida cláusula penal y por ende el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador de la forma siguiente: Desde la fecha en que dio admisión a la presente demanda, es decir, desde el 12 de Febrero de 1996, hasta el momento en que la demandada cancele la totalidad del monto condenado a razón de Bs. 4.561,01 diarios. ASI SE DECLARA.

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO CARLOS CASIMIRO MARTIN contra la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y por ello se condena a pagar a la accionada la suma de SEISCIENTOS CUARENTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTISEIS CENTIMOS (Bs.642.883,56) por sus Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: CON LUGAR el pago de los Salarios dejados de percibir, a tenor de lo previsto en la Cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, con las modificaciones hechas por este Tribunal en la parte motiva de este fallo. TERCERO: SIN LUGAR, el pago de las Horas Extras Diurnas Trabajadas y las Horas Extras Nocturnas Trabajadas. CUARTO: Sin Lugar el pedimento de sumar al salario base los conceptos de: Alojamiento; Calzado; uniforme; Leche; Juguetes. QUINTO: Sin lugar el pago de los Daños y Perjuicios reclamados por la parte actora por la suma de Bs. 13.168.670,03, por cuanto ya se penalizó a la accionada por su incumplimiento en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales. SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial, pero únicamente de la cantidad ordenada a pagar de SEISCIENTOS CUARENTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTISEIS CENTIMOS (Bs.642.883,56), desde el 12 de Febrero de 1996, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 15/06/1.994, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Penalización de Salarios Caídos Convencionales; Indexación Salarial e Intereses Moratorios. OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m) de la tarde .

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 4143
AP/AR/mr