REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 29 de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004)

1.-

PARTE DEMANDANTE: AQUILES JOSÉ MARCANO LUGO; Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 11.635.348.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR; OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No.72.751; 31.622 y 47.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XORAIZA CAROLINA GARCIA BAEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 66.920.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

2.-
SÍNTESIS

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2001, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por AQUILES JOSÉ MARCANO LUGO, en contra de la empresa: VIPRINAVE, C.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
En fecha 16 de Abril de 2001, se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual, se verificó el día 15/06/2.001; siendo el día 03/07/2.001, compareció por ante el Tribunal competente, el ciudadano ALBERTO GIANNINO, y solicitó se difiriera la oportunidad para contestar la demanda, en virtud que no tenía abogado, y el tribunal por auto de esa misma fecha, acodó diferir por cinco (05) la oportunidad para contestar la demanda; en fecha 12/07/2.001, la accionada procedió a contestar la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 13/08/2.001.
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 15 de Junio de 2004, el Dr. Alexander Pérez se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
En su Escrito libelar, señala que comenzó a prestar servicios en la empresa: “VIPRINAVE, C.A” el 11/10/1.996, hasta el 23/03/2.000, fecha ésta en la que en su decir, fue despedido injustificadamente; manifiesta que la empresa no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales, y es por ello, que acude por ante el Órgano Jurisdiccional a reclamar lo siguiente:

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Fecha de inicio: 11 de Octubre de 1996.
Fecha de despido: 23 de Marzo de 2000.
Tiempo de servicio: 03 años, 05 Meses y 12 Días.
Salario Base mensual: 382.400,00.
Salario Diario básico: 12.747,00.
Factor Utilidades: 30 días x 12.747,00. = 382.410,00 / 365 = 1.048,00.
Factor Bono Vacacional: 10 días x 12.747,00. = 127.470,00 / 365 = 349,00.
Salario Diario Integral: Bs. 14.144,00.
1.- Antigüedad articulo 108 L.O.T: 173 días x Bs. 14.144,00= 2.446.912,00.
2.- Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 L.O.T: 9,60 días x 14.144,00 = Bs.135.782,40.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: 4,15 días x Bs. 14.144,00 = Bs.58.697,60.
4.- Utilidades Fraccionadas: 7,50 días x Bs. 14.144,00 = Bs.106.080,00.
5.- Intereses de la Antigüedad : Bs.474.700,93.
6.- Preaviso Omitido. Art. 125 L.O.T: 60 días x14.144,00 = Bs. 848.640,00.
7.- Indemnización por despido. Art. 125 L.O.T = Bs. 1.271.960,00.
8.- Antigüedad Acumulada. Art. 666 L.O.T : 30 días x Bs.8.635,56 = Bs.259.066,80.
9.- Vacaciones y Bono Vacacional 96-97: 84 días x Bs.14.144,00 = Bs.1.188.096,00.
10.- Intereses = Bs.1764.025,30.

Sub.-total Bs. 8.553.961,03
Menos Préstamo Bs.816.000,00.
= Bs.7.737.961,03.


Demandó además los intereses que generé esa cantidad conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el momento de la cancelación definitiva; solicitó la Indexación Salarial y por ultimo solicito que la empresa Demandada sea condenada en costos y costas.

3.2 DE LA CONTESTACION

La empresa demandada en fecha 12/07/2.001, contestó la demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción.
Sostiene la accionada que, el trabajador accionante no fue despedido el 23/03/2.000, tal como el mismo lo sostiene en su libelo, sino que el despido se practicó el 21/03/2.000, tal como se desprende de la Participación de Despido que riela al folio 50, la cual fue presentada por ante el Tribunal de la Causa el 24/03/2.000; sostiene la accionada que el actor presentó su demandada el 23 de Marzo de 2.001, y fue admitida en fecha 16/04/2.001 y que en fecha 15/06/2.001 se citó a la demandada fecha, transcurriendo un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, operando la Prescripción de la Acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no fue interrumpida conforme lo establece el artículo 64 ibidem.
Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
Antes de proceder a valorar la procedencia o no de la Prescripción, considera de Superlativa importancia quien decide, garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, es necesario revisar el argumento sostenido en el escrito de promoción de pruebas por la apoderada del actor. Sostiene la representación judicial del actor, que la accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, por cuanto el día 03/07/2.001 acudió al tribunal, y solicitó se difiriera la oportunidad para contestar, el tribunal acordó diferir por cinco días, pero el Juez no firmó el Acta, en razón de lo cual la misma es nula.
Considera quien decide, que se evidencia al folio 14 del presente expediente, que el ciudadano ALBERTI GIANNINO, compareció por ante el tribunal de la causa, y solicitó se difiera la oportunidad para contestar, por cuanto carecía de abogado, hecho éste que es expresamente aceptado por la parte actora. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio del debido proceso, del derecho a la defensa de las partes, y establece en su artículo 49 que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho …(omissis) de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
3.- Toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente …(omissis).”

En este mismo orden de ideas, la ley de Abogados establece en su artículo 4° lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará al Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Observa quien decide, no existe duda alguna, que la parte accionada por medio de su representante legal, acudió por ante el tribunal en la fecha en que le correspondía contestar la demanda, solo que no tenía abogado que lo asistiera y por ello solicitó se difiriera esa oportunidad, en razón de lo cual, es impretermitiblemente imposible, aplicar la Confesión Ficta a la accionada, toda vez que cumplió su carga de solicitar al tribunal le garantizase el derecho a la defensa, y contestó en la oportunidad que el tribunal le acordó.
Se desprende que ese Acta de fecha 03/07/2.001, se encuentra rubricada con la firma de la parte solicitante, así como del Secretario del Tribunal; se evidencia además, que fue debidamente dializado , en razón de lo cual, no existe duda que el pedimento fue acordado, y no podía ser de otra manera, ya que la Constitución así lo establece, y la propia Ley de Abogados. Por otra parte, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato del artículo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“Las nulidades que solamente pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

Se desprende que al folio 15 corre inserta diligencia de fecha 09/07/2.001, que constituye la primera actuación en autos de la actora, y no pidió la nulidad del Acta de fecha 03/07/2.001, convalidándola. Además de ello, y para abonar el criterio de quien decide, tenemos que se contestó la demanda en fecha 12/07/2.001, y el 18 y 20 de Julio de ese año, promovieron pruebas la accionada y actora, respectivamente, las cuales fueron debidamente admitidas el 13 de Agosto de 2.001. Por los motivos expuesto se desecha el pedimento de Confesión Ficta aducido por la actora, y se declara que la demanda fue contestada tempestivamente teniendo plena validez en el proceso. A SI SE ACUERDA.

Aclarado lo anterior, entrará quien sentencia a revisar el escrito de contestación de la demanda, y en ese sentido, y visto que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
Consta de los folios 1 al 06 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo I, el actor aduce que fue despedido en fecha 23/03/2.000; sin embargo, la demandada señala que el despido se materializó el 21/03/2.000, tal como se evidencia de participación de despido presentada por ante el Tribunal de la Causa y que riela al folio 50; se evidencia que este instrumento no fue atacado por la actora, y además tiene el sello húmedo del Tribunal, de donde se evidencia que fue presentada en fecha 24/03/2.000, y en su contenido dice que el despido fue practicado el 21/03/2.000, en razón de lo cual, debe tenerse por cierto que la relación laboral terminó por despido en fecha 21/03/2.000, ASI SE DECLARA.
Se evidencia igualmente al folio sexto (06), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 23/03/2.001, es decir, una vez transcurrido más de un año después de finalizada la relación laboral, lo cual significa que se intentó una vez vencido el año de Prescripción para intentar la acción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es suficiente para declarar la prescripción; además de ello, se evidencia que al folio 12 riela diligencia del Alguacil de fecha 18/06/2.001, mediante la cual deja constancia que en fecha 15/06/2.001, logró citar al representante de la empresa accionada, situación ésta que se corrobora con la Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 15/06/2.001, por el ciudadano ALBERTI GIANNINO (PRESIDENTE DE LA ACCIONADA).
Observa quien decide, que en la presente causa operó la Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que demandó una vez fenecido la oportunidad para hacerlo, y además de ello no logró poner en mora a la demandada, dentro de la prorroga a que se contrae el artículo 64 ibidem (prorroga ésta que no le correspondía), configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, así como también fue alegada con el escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 18/07/2.001, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demanda fue propuesta una vez vencido ese lapso; además de ello, el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, AQUILES JOSÉ MARCANO LUGO, en contra de en empresa VIPRINAVE C.A”, en consecuencia se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a los trabajadores reclamantes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
Exp: 10602
AP/AR/ap.