REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 29 de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004)

EXPEDIENTE Nº 11019
PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUARNIERIS; Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.486.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.702.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS (CONSEJO MUNICIPAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA PONTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 28.809.

2.-
SÍNTESIS

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2001, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por CARMEN GUARNIERIS, en contra del Consejo Municipal del Estado Vargas, hoy Alcaldía del Municipio Vargas, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En fecha 09 de Enero de 2002, se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada, y para tales efectos el 26/06/2.002, se le remitió oficio al Ciudadano, Alcalde, asi como al Sindico Municipal del Municipio Vargas, de este Estado; en fecha 22 de Julio de 2.002 se contestó la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 01/08/2.002.
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 03 de Agosto de 2004, el Dr. Alexander Pérez, dio por recibido el presente expediente N° 11.019, y se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
En su Escrito libelar, señala que comenzó a prestar servicios en el Consejo Municipal del Estado Vargas, actualmente Alcaldía del Municipio Vargas, el 01/07/1.996, hasta el 31/12/2.000, fecha ésta en la que en su decir, fue despedida injustificadamente, y para demostrarlo consigna marcada “B”, Carta de Despido; manifiesta que la demandada le canceló la suma de Bs. 943.326,03 por Prestaciones Sociales, monto éste que no se corresponde con lo que en realidad le pertenece, y es por ello, que acude por ante el Órgano Jurisdiccional a reclamar lo siguiente:

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Fecha de inicio: 01 de Julio de 1996.
Fecha de despido: 31 de Diciembre de 2000.
Tiempo de servicio: 04 años, 05 Meses y 30 Días.
Salario Base mensual: 120.000,00.
Salario Diario básico: 4.000,00.
Factor Bonificación fin de año: 90 días x 4.000,00 = 360.000,00 / 360 = 1.000,00.
Factor Bono Vacacional: 11 días x 4.000,00 = 44.000,00 / 360 = 122,22.
Salario Diario Integral: Bs. 5.122,22.
1.- Bono de Transferencia. Art. 666 letra “B”. L.O.T 30 días x 500,00 = 15.000,00.
2.- Antigüedad Acumulada. Art. 666, letra “A” L.O.T: 30 días x Bs. 2.500,00 = 75.000,00.
3.- Antigüedad articulo 108 L.O.T: 210 días x Bs. 5.122,22 = 1.075.666,20.
4.- Vacaciones legales : 60 días x 4.000,00 = Bs.240.000,00.
5.- Vacaciones fraccionadas : 7,5 días x Bs. 4.000,00 = Bs.30.000,00.
6.- Bono Vacacional legal: 255 días x Bs.4.000,00 = Bs.1.020.000,00.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: 3,96 x Bs. 4.000,00 = bs. 15.840,00.
8.- Bonificación fin de año: 450 días x4.000,00 = Bs. 1.800.000,00.
9.- Bonificación fin de año fraccionado: 45 días x4.000,00 = Bs. 1.80.000,00.
10.- Bono único: Bs.800.000,00.
11.- Comedor: Bs.1.000.000,00.
12.- Donación: Bs.180.000,00.
14.- Cesta Tickets: Bs.1.000.000,00.
15.- Bono Alimenticio: Bs.240.000,00.
16.- Donación Social Mnesual: Bs.800.000,00.
18.- Juguetes: Bs.100.000,00.
19.- Fideicomiso: Bs.340.266,50.
20.- Retención Indebida: Bs.95.040,00.

21.- Penalidad: Bs.768.333,33.
22.- Preaviso: Bs.307.333,20.
Sub.-total Bs.10.082.478,90.
Menos pago realizado Bs. 943.326,03
Resultado: Bs.9.139.152,87.

Demandó además los intereses que generé esa cantidad conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el momento de la cancelación definitiva; solicitó la Indexación Salarial y por ultimo solicito que la empresa Demandada sea condenada en costos y costas.

3.2 DE LA CONTESTACION
La empresa demandada en fecha 23/07/2.003, contestó la demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción; igualmente alegan la incompetencia del tribunal por la materia, y además que la actora no agotó la vía administrativa para poder intentar la presente acción.
Alegados estos puntos previos, quien decide, necesariamente deberá invertir el orden en que fueron propuestos, y conocerá primeramente sobre la incompetencia alegada; posteriormente sobre el agotamiento o no de la vía administrativa, y finalmente sobre la prescripción.
Siendo así las cosas, se evidencia que la accionada alegó en su contestación como punto previo de defensa que este Juzgado Laboral no tiene competencia para conocer el presente caso, por cuanto la competencia la tienen los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital por cuanto la actora era una funcionaria pública.
Considera quien decide, que no existe en autos ningún elemento probatorio que permita a quien sentencia verificar la cualidad de funcionaria pública municipal que a lega la accionada; por el contrario, se evidencia que se trata de una trabajadora que ingresó a la Alcaldía bajo la figura del Contrato de Trabajo; riela al folio cincuenta y ocho (58) de éste expediente, contrato de trabajo celebrado por las partes cuya cláusula Octava señala:
Queda expresamente entendido entre las partes, que la relación contractual aquí establecida, se regirá por las provisiones contenidas en la Ley orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8…(omissis).
La competencia es de orden Público, y no puede ser relajada por los particulares, en el presente caso, no se evidencia que la actora sea funcionaria de Carrera Municipal ni de Libre Nombramiento y Remoción, sino que por el contrario, es una laborante regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, se desecha esta primera defensa previa de incompetencia del Tribunal por la materia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la parte actora no agotó la vía administrativa para intentar la presente acción, debe desecharse este alegato, toda vez que no se demandó a la República, sino a un Consejo Municipal, y no era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. ASI SE RESUELVE.
En relación a la Prescripción opuesta, se observa que la accionada, sostiene la trabajadora accionante fue despedida el 31/12/2.000, tal como ella misma lo sostiene en su libelo, y se desprende de la Carta de Despido consignada en original marcada “B”, anexa al escrito libelar; la demandada fue presentada el 12 de Diciembre de 2.001, y fue admitida en fecha 09/01/2.002; y que se notificó a la demandada una vez que habían transcurrido más de dos años, operando la Prescripción de la Acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no fue interrumpida conforme lo establece el artículo 64 ibidem.
Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
Consta de los folios 1 al 04 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo I, la actora aduce que fue despedido en fecha 31/12/2.000, hecho éste que fue expresamente admitido por la accionada, y además, se evidencia de la Carta de Despido que corre inserta al folio siete (07), y que fue traída al proceso por la propia actora, en razón de lo cual en un hecho cierto, y abundantemente demostrado en autos que la relación laboral existente terminó en fecha 31 de Diciembre de 2.000, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia igualmente al folio cuarto (04), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 12/12/2.001, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 99/01/2.002; sin embargo, se evidencia que a los folios 13 y 15 rielan diligencias del Alguacil de fechas 28/06/2.002, mediante las cuales deja constancia que en fecha 26/06/2.002, logró notificar tanto a la Alcaldía demandada, así como al Sindico Procurador Municipal, respectivamente, situación ésta que se corrobora con los Oficios 10/02 y 09/02, que rielan a los folios 14 y 16, también respectivamente.
Observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada a escasos días para que transcurriera el lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada, fue en fecha 07/06/2.001, es decir, a un (1) año, dos (2) meses y siete (07) días siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, así como también fue alegada con el escrito de Pruebas agregado a los autos en fecha 01/08/2.002 (folio 30), razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)
No se dictará el dispositivo del fallo, sin que previamente éste juzgador, acatando el debido proceso y derecho a la defensa como garantía constitucional que tienen las partes, se pronuncie sobre la diligencia de fecha 02/08/2.002, realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual, y a los fines de la Prescripción alegada señalan que:
En relación a la Prescripción alegada por la Parte demandada, la misma “no” tiene asidero jurídico, en virtud de que la demanda fue introducida el 12 de Diciembre de 2.001, vale decir, antes de la fecha de expiración del lapso establecido para que la demanda prescriba, lo que interrumpió el lapso de prescripción. Asimismo la demandada, fue debidamente citada dentro del lapso correspondiente por cuanto de todos es conocido que este tribunal estuvo acéfalo desde que se desincorporó de su cargo el Juez Alfredo Mónaco hasta que se incorporó la Doctora Victoria Valles Basanta; asimismo se puede determinar de las actuaciones de este proceso que la misma tuvo que emitir autos de avocamiento para poder entrar al conocimiento de cada unas de las causas que conoce este Tribunal y la de ella es ésta. Por tal motivo no procede la Prescripción alegada por la Parte Demandada, motivado a que no son razones inherentes a las partes involucradas en este proceso y de todos es conocido que los lapsos en los cuales el Tribunal queda acéfalo no pueden computarse…(omissis).
Considera quien decide, que esta defensa alegada por las apoderadas judiciales de la actora, no prosperarán en derecho, toda vez que de los libros diarios y del almanaque judicial correspondiente al año 2.002, se evidencia que el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, dio despacho 15 días en Enero del 2.002; 14 en Febrero; 4 en Marzo; 18 en Abril; 14 en Mayo y 13 en Junio, todos del 2.002, y fatalmente para la actora, no interrumpió la Prescripción bajo ninguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, deberá dictarse en el dispositivo de este fallo la Prescripción de la Acción. ASI SE ACUERDA
4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana, CARMEN GUARNIERIS en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, actualmente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS. En consecuencia se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a los trabajadores reclamantes.


PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.


Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC



Exp: 11.019.
AP/AR/ap.