REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº 11.026.
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.402.624.


APODERADA DE LA DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN SOSA MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.288.

DEMANDADA: DIARIO EL PUERTO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, OCJBELK KORZAKOK SEIJA SÁNCHEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.619.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.







2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS



Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 11.026, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 17/12/2001, ampliado 19/12/2.001, y admitido en fecha 07/04/2002. En fecha 09/10/2002 se procedió a contestar la demanda y abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de Agosto del 2004, dio por recibido el presente expediente número 11.026, y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:


Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

La trabajadora reclamante, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:
Desde el 12/02/2.001, comenzó a prestar sus servicios como Reportera Periodista para EL DIARIO EL PUERTO, hasta el día 14/12/2001, fecha en la cual fue despedida, a su decir injustificadamente, por el ciudadano SANTOS GARCÍA ZAPATA, en su carácter de Director Coordinador, y por ello solicitó se Califique el despido practicado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Manifestó que su salario básico era la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES ( Bs.400.000,00) , lo cual equivale a Bs.13.333,33 diarios.

3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

La parte demandada por medio de su defensor ad-litem, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
1.- Negó rechazó y contradijo el escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
2.- Negó que la ciudadana KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA, haya comenzado a prestar servicios el 12/02/2.001.
3.- Negó que la ciudadana KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA, haya laborado como Reportera Periodista para su representada.
4.- Negó que el ciudadano KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA, haya devengado como último salario mensual Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.400.000,00) mensuales, o una suma igual, menor o mayor.
5- Negó que la ciudadana KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA, tuviera un horario de trabajo de 08:30 a/m a 06:00 p/m, o cualquier otra jornada.
6- Negó que la ciudadana KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA, haya trabajado para su representada hasta el 14/12/2.001, o hasta cualquier otra fecha.
7- Negó que la ciudadana KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA, haya sido despedida injustificadamente el 14/12/2.001, o hasta cualquier otra fecha.
8 Negó que la ciudadana KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA, haya sido maltratada moralmente por parte del ciudadano MIGUEL ARCANGEL, o por cualquier otro representante de su representada.

3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la existencia o no de un despido injustificado, y el sueldo devengado por la Ciudadana KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA; toda vez que se desprende de autos, que la relación laboral fue admitida al momento de la contestación a la demanda, y por la forma de responder, admitió la relación laboral, vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, y que solamente se discute, como se dijo anteriormente, si hubo o no despido injustificado y el salario devengado por la parte actora, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.



3.4.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda. Con respecto a este punto, considera quien decide, que la contestación de la demanda constituye los argumentos de defensa de la accionada, y permitirá al juzgador delimitar los límites en que quedó planteada la controversia, y por ello, el juez está obligado a estudiar y analizar ese escrito, dado que el Código de Procedimiento Civil en artículo 243 numeral 5° aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; además de ello, al ser las normas del Derecho del Trabajo de eminente orden público, quien juzga está obligado a revisar todos y cada uno de los actos del proceso. No obstante, en este momento debe considerar quien decide, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE DECIDE.


3.4.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió 18 recibos de pago emitidos por la demandada desde el 16/03/2.001, hasta el 15/12 2.001.
Quien decide considera innecesario emitir pronunciamiento con respecto a esta promoción, dado que ni la existencia de la relación laboral, ni el salario se encuentran controvertidos en el presente juicio, y por ende no son objetos de prueba, en razón de lo cual, en virtud de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por mandato de lo previsto en el artículo 69 de esta última Ley, resulta inoficioso valorar esta prueba, por cuanto los hechos que se pretenden acreditar y demostrar con ella, no son objetos de pruebas, por cuanto se encuentran admitidos y la accionada no promovió prueba alguna para fundamentar su inmotivada contestación. ASI SE RESUELVE.

3.- Promovió comunicación de fecha 20/09/2.001, enviada por el ciudadano MIGUEL ARCANCGEL, a su representada. El objeto de esta prueba, es demostrar la existencia de la Relación de trabajo, y el horario de la trabajadora reclamante. considera quien decide, que ni la relación laboral, Ni el horario de trabajo, se encuentran controvertidos en el presente juicio, y por ende no son objetos de prueba, en razón de lo cual, en virtud de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por mandato de lo previsto en el artículo 69 de esta última Ley, resulta inoficioso valorar esta prueba, por cuanto los hechos que se pretenden acreditar y demostrar con ella, no son objetos de pruebas, por cuanto se encuentran admitidos y la accionada no promovió prueba alguna para fundamentar su inmotivada contestación. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió comunicación enviada por la Licenciada ANA ZORELY VIVAS, a su representada. Por cuanto la Jornada Laboral no se encuentra controvertida, quien decide por los motivos suficientemente expuestos anteriormente, y que guardan estrecha relación con este punto, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a esta prueba. ASI SE ACUERDA.

5.- Promovió comunicación enviada por el Licenciado Franklin Vegas, en la cual se le hace un reconocimiento por su valioso aporte en la realización de las jornadas de Discusión Proyecto Educativo Nacional Vargas en Red del Distrito escolar N° 7. El objeto de esta prueba versaría sobre un hecho no discutido, y mucho menos controvertido y en virtud de ello, quien decide por los motivos suficientemente expuestos anteriormente, y que guardan estrecha relación con este punto, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a esta prueba. ASI EXPRESA.

6.- Promovió Ejemplar del Diario El Puerto de fecha 03/04/2.001, para destacar el reconocimiento que le hicieron a ese Diario, por intermedio de la actora. Resulta inoficioso valorar este instrumento, toda vez que su objeto versaría sobre un hecho no discutido, y mucho menos controvertido y en virtud de ello, quien decide por los motivos suficientemente expuestos anteriormente, y que guardan estrecha relación con este punto, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a esta prueba. ASI SE DECIDE.

7.- Promovió Ejemplar del Diario El Puerto de fecha 02/07/2.001. Resulta inoficioso valorar este instrumento, toda vez que su objeto versaría sobre un hecho no discutido, y mucho menos controvertido y en virtud de ello, quien decide por los motivos suficientemente expuestos anteriormente, y que guardan estrecha relación con este punto, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a esta prueba. ASI ESTABLECE.

8.- Promovió Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emitida el 17/12/2.001, por la Inspectoría del Trabajo. Resulta inoficioso valorar este instrumento, toda vez que su objeto versaría sobre un hecho no discutido, y mucho menos controvertido y en virtud de ello, quien decide por los motivos suficientemente expuestos anteriormente, y que guardan estrecha relación con este punto, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a esta prueba. ASI SE ACUERDA.
9.- Promovió 17 Ejemplares del Diario El Puerto de fechas consecutivas desde el 13/12/2.001, hasta el 15/03/2.001. Resulta inoficioso valorar este instrumento, toda vez que su objeto versaría sobre un hecho no discutido, y mucho menos controvertido y en virtud de ello, quien decide por los motivos suficientemente expuestos anteriormente, y que guardan estrecha relación con este punto, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a esta prueba. ASI ESTABLECE.

10.- Promovió 30 Ejemplares del Diario El Puerto de fechas desde el 13/12/2.001, hasta el29/10/2.001. Resulta inoficioso valorar este instrumento, toda vez que su objeto versaría sobre un hecho no discutido, y mucho menos controvertido y en virtud de ello, quien decide por los motivos suficientemente expuestos anteriormente, y que guardan estrecha relación con este punto, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a esta prueba. ASI ESTABLECE.
11.- Promovió Carnet expedido por la accionada, que acredita el cargo que tenía la actora. Resulta inoficioso valorar este instrumento, toda vez que su objeto versaría sobre un hecho no discutido, y mucho menos controvertido y en virtud de ello, quien decide por los motivos suficientemente expuestos anteriormente, y que guardan estrecha relación con este punto, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a esta prueba. ASI ESTABLECE.


12.- Promovió Prueba de Informes a los fines de demostrar que la accionada le cancelaba su salario por medio de depósitos efectuados en una Cuenta Corriente N° 1086-05889-5, que a tales efectos le aperturaron. Evidencia quien sentencia, que esta prueba fue evacuada, y consta a loas folios 58 al 80 (ambos inclusive) las resultas de la misma. No obstante, y por cuanto su objeto estaría encaminado a acreditar la existencia de la relación laboral, y el salario, resulta inoficioso valorar ésta prueba toda vez que su objeto versaría sobre unos hechos que no están controvertidos y no son objeto de pruebas, y en virtud de ello, quien decide por los motivos suficientemente expuestos anteriormente, y que guardan estrecha relación con este punto, se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a esta prueba. ASI ESTABLECE.
13.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos LORENA ANAILY BRAVO ROJAS, y MARÍA PATRICIA CASTILLO. Observa quien decide, que ninguno de éstos testigos fue evacuado, en razón de lo cual, no existe prueba alguna que valorar.

La parte demandada contestó la demanda en términos vagos y ambiguos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al derecho positivo legal y constitucional, que es el marco de referencia que debe guiar las actuaciones de los administradores de justicia, y así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Igualmente, al no negar la existencia de la relación laboral, le correspondía a la accionada la carga de probar que no efectuó el despido, y que el salario alegado por la actora no era el demandado, evidenciándose que ni siquiera cumplió con la obligación de participar el despido por ante el Juez competente, en la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiéndose en consecuencia que el despido practicado fue injustificado; presunción ésta, que si bien es cierto es juris tamtum, por cuanto admite prueba en contrario, no es menos cierto que la accionada no promovió prueba alguna, para desvirtuar esta presunción legal, y así se decide.


4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana KELLY ALEJANDRA AREAN SOSA, en contra del Diario El PUERTO. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despido TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el dos (02) de Octubre del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se citó a la accionada, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de TRECE MIL TRESCIENTOS TRENTITRES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.13.333,33). CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintinueve días (29) días del mes de septiembre de 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.



EXP: 11.026.
AP/AR/ap.