REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Treinta (30) de Septiembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 11023
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE ACTORA: BERNARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.491.438.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA BAENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.580.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/11/1.996, registrado bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número1.293.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó el presente juicio en fecha 06/12/2001, con formal solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 18/12/2001. Cumplidos los trámites de la citación, la accionada contestó la demandada en fecha 08/10/2002. En el lapso de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2.003), entró en vigencia en el Estado Vargas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.023 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 07/07/2000, devengando un salario mensual de doscientos cuarenta y un mil novecientos veinte bolívares (Bs.- 241.920,00).

Dice que, el 03 de Diciembre de 2.001, fue despedido sin justa causa, por el Ciudadano Jesús Peñalosa, en su carácter de Gerente de Recurso Humano de la Empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho, con el fin de solicitar, que sea calificado mi despido, y se ordene su reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Como Punto Previo: Alegó que la demanda no debe ser admitida por cuanto no llena los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en los artículos 57 y 63 , en concordancia con el Artículo 49 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que específicamente establece: artículo 49 requisitos de la demanda. La demanda referida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y contener la información relativa a (49).
Considera de superlativa importancia para quien sentencia, resolver sobre el punto previo alegado, y a tal efecto observa que: La Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido fue admitida por el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por auto de fecha 07/01/2.002, por cuanto ese juzgado consideró que se plenaron los extremos de Ley para admitirla, criterio éste que se compartido por quien decide, dado que efectivamente se evidencia que la Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, reúne los requisitos suficientes para haber sido admitida, máxime cuando el artículo 26 de la Carta Magna, consagra el Derecho que tienen todas las personas, de acceder al Órgano de Justicia, para hacer valer la tutela de sus derechos e intereses, que dicen les conculcaron, en este mismo orden de ideas, el 257 ibidem, establece que el proceso debe ser o constituir un instrumento eficaz para la realización de la justicia, la cual en ningún caso, se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales; además de ello, el acto alcanzó sus fines, sin vulnerar el debido proceso, ni el derecho a la defensa de la accionada, que por el contrario, lo ejerció a plenitud con su contestación de la demanda; por las razones expuestas, se desecha este punto previo de Inadmisibilidad de la demanda. ASI SE ACUERDA.

Como otro punto previó, la accionada Impugnó el poder Apud-Acta, otorgado a la Abogada MIGDALIA MORELLA BAENA, por cuanto no llena los extremos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
observa quien decide, que riela a los folios 4 y 5° (ambos inclusive), poder Apud Acta que el actor en este juicio, ciudadano Bernardo Rodríguez, debidamente asistido de abogado, le otorgara a la profesional del Derecho MIGDALIA BAENA y MARJORIE DAVILA, las cuales fueron identificadas; se especificó el objeto del poder, se identificó a la empresa que se demandaba; y finalmente el Secretario del Despacho, deja constancia que el otorgante se identificó con la cédula de identidad N° 6.941.438. Por estos motivos, considera quien decide, que si se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello, se desecha esta impugnación del Poder Apud Acta otorgado por el actor. ASI SE RESUELVE.

Segundo: Negó, rechazó y contradijo, que el Ciudadano Bernardo A. Rodríguez Mejias, haya trabajado en mi representada desde el 07/07/2000, como Coordinador de Rampa, hasta el 03/12/2001, devengando un salario mensual de (Bs.- 241.290,00).

Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que mi representada haya despedido al citado ciudadano Bernardo A. Rodríguez Mejías.

Cuarta: Negó, rechazó y contradijo, cuando el actor dice textualmente en su libelo: “Es el caso, Ciudadano Juez que sin motivo o razón aparente fui despedido en fecha 03 de diciembre de 2001, por el ciudadano Jesús Peñalosa, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”, por no ser cierto, porque lo que es cierto es que dicho extrabajador abandonó el trabajo el día 02 de diciembre de 2001.

Quinta: Negó, rechazó y contradijo, la presente calificación de despido y pago de salarios caídos y consecuencialmente reenganche del ciudadano: Bernardo A. Rodríguez, por cuanto no llena los requisitos ni de forma, ni de fondo, establecidos en los reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la determinación de la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa accionada, dado que fue negado lo alegado en este sentido; en su último salario devengado, por cuanto la accionada señala que el salario era menor; en la forma de terminación de la relación laboral, dado que el actor sostiene que fue despedido injustificadamente; mientras que la accionada dice que fue el trabajador quien abandono el trabajo, y por ello fue despedido. Se evidencia que en el presente juicio, la relación laboral fue admitida al momento de la contestación a la demanda, vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, y que solamente se discute, como se dijo anteriormente, si hubo o no despido injustificado; la fecha de ingreso y egreso del actor, y el salario devengado por él devengado, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que fue el trabajador quien cometió faltas que justificaron su despido, y le corresponde probar el salario menor que en su decir devengaba el reclamante.



3.4.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

2.- Ratificó la impugnación del Poder Apud Acta. Quien decide ya desechó este punto previo, y resulta inoficioso pronunciarse nuevamente en ese mismo sentido. ASI SE DECIDE.

3.- Promueve copia de la Carta de Despido de fecha 03/12/2.001, para demostrar que la empresa prescindió de los servicios del trabajador, por cuanto el mismo abandonó intempestivamente su trabajo.
Observa quien decide, que este instrumento se trata de una copia simple, pero la propia parte actora, la consignó en original y por ello, es un hecho cierto la existencia de la referida documental. Ahora bien, de ella se evidencia que en fecha 03/12/2.001, la empresa accionada por medio de su Gerente de Desarrollo Humano, procedió a despedir al trabajador demandante, y no se especificó los motivos por los cuales lo estaban despidiendo, y por ello, no pueden invocar ahora una causa que justifique el despido, todo a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica del Trabajo, y además, el patrono reconoció que practicó el despido, y no obstante, no lo participó por ante el Tribunal Laboral competente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 ibidem en concordancia con el aludido artículo 105, se tiene que el despido se practicó el 03/12/2.001, y que fue injustificado. ASI SE DEC IDE.

Estas fueron las únicas pruebas aportadas por la accionada, la cual no logró demostrar los hechos nuevos que invocó, es decir, alegó que el trabajador había abandonado su trabajo, lo cual no logró demostrar, por el contrario, se probó que el accionante fue despedido injustificadamente.

Igualmente la accionada negó el salario invocado por el trabajador, alegando que era menor, no logrando demostrar sus alegatos, en razón de lo cual, se tiene como un hecho admitido que el último salario del trabajador accionante era por la cantidad de Bs. 241.920,00 mensuales, lo cual equivale a Bs. 8.064,00, diarios. ASI SE DECIDE.

3.4.2. – DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorecen a mi representado. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación al mérito favorable de los autos, Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió carta en original, en la cual la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., a través de su Gerente de Desarrollo Humano, Lic. Jesús Enrique Peñalosa, le comunica a mi representado en fecha 03 de diciembre de 2001, su decisión de prescindir de sus servicios.
Quien sentencia ya emitió opinión respecto al valor probatorio que le merece este documento privado, y resulta innecesario, reiterar nuevamente el mismo criterio. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió Copia del Libro de Participaciones llevado por ese juzgado desde el 03/12/2.001, hasta el 21/12/2.001, para demostrar que la empresa no participó el despido.
Quien decide considera innecesario emitir pronunciamiento con respecto a esta promoción, dado que este hecho no se encuentra controvertido en el presente juicio, y por ende no es objeto de prueba, en razón de lo cual, en virtud de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por mandato de lo previsto en el artículo 69 de esta última Ley, resulta inoficioso valorar estas copias, por cuanto el hecho que se pretende acreditar y demostrar con ellos, no es objeto de prueba, por cuanto se encuentra admitido y la accionada no promovió prueba alguna para fundamentar su inmotivada contestación. ASI SE RESUELVE.

4.- Promovió recibos de pago emitidos por la demandada desde el 15/11/2.000, hasta el 30/11/ 2.001, para demostrar el salario que devengaba el actor.
Quien decide considera innecesario emitir pronunciamiento con respecto a esta promoción, dado que ni la existencia de la relación laboral, ni el salario se encuentran controvertidos en el presente juicio, y por ende no son objetos de prueba, en razón de lo cual, en virtud de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por mandato de lo previsto en el artículo 69 de esta última Ley, resulta inoficioso valorar esta prueba, por cuanto los hechos que se pretenden acreditar y demostrar con ella, no son objetos de pruebas, por cuanto se encuentran admitidos y la accionada no promovió prueba alguna para fundamentar su inmotivada contestación. ASI SE RESUELVE.


Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, le correspondía probar los nuevos alegatos traídos al juicio, consistente en que fue el actor reclamante, quien dio motivos para que lo despidieran justificadamente al abandonar su trabajo, y tenía que probar además, que el trabajador no devengaba la suma de Bs. 241.920,00 mensuales, sino un salario menor, lo cual fatalmente para ella no logró probar, y se tiene como un hecho cierto que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 03/12/2.001, y que su último salario era por la suma de Bs. 241.920,00 mensuales, Y ASÍ SE DECIDE.

En materia de la Carga de la Prueba tenemos que los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen que:
1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de Ausencia de Pruebas. Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, realmente ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que permitan a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones, tanto las realizadas por el actor en su libelo, como las realizadas por la demandada en su momento capital de la contestación, y como quiera, que el juez no puede abstenerse de sentenciar, se debe determinar quien tenía en este caso que probar sus afirmaciones y correr en consecuencia con el riesgo de no probar.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que fue el trabajador quien renunció, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones, y al no haberlo hecho, se tiene como cierto que en el presente caso se practicó un despido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, un Despido Injustificado, por lo que se declarará con lugar la presente Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.

4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ en contra de la Empresa Demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 02/10/2.002, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de OCHO MIL SESENTICUATRO BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.8.064,00), desde el 02/10/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Septiembre de 2.003, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor; 2) los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2004. Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



Exp. N° 11.023
AP/AR/ap.-