REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, Treinta (30) de Septiembre de (2004).


EXPEDIENTE Nº 11.046.
CALIFICACIÓN DE DESPIDO

1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL VASQUEZ JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.232.722.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA; KARINA YANEZ; REYNALDO FERMÍN y EDGAR BLANCO; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513; 85.786; 76.831 y 81.555, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil SEXTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/08/1.997, quedando registrada bajo el N° 80, TOMO 8- A- STO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS FELIPE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.717.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS



Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 11.046, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 24/10/2001; se amplió el 22/01/02, y fue admitida en fecha 23/01/2002. En fecha 14/06/2002 se procedió a contestar la demanda y abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de Agosto del 2004, dio por recibido el presente expediente número 11.046 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

El trabajador reclamante, debidamente asistido de abogado, en fecha veintidós (22) de Enero de 2002, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:
En fecha 15/07/1997, comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE LOS DELFINES AR C.A, ocupando el cargo de Chofer, hasta el día 19/10/2001, fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente, por el ciudadano RAFAEL ROJAS GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la accionada, y por ello solicitó se Califique el despido practicado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Manifestó que su salario básico era la cantidad de sesenta y tres Mil seiscientos sin céntimos (Bs.63.600,00) semanales, lo cual equivale a Bs.9.085,71 diarios.



3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

La parte demandada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
1.- Negó rechazó y contradijo el escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
2.- Negó que el ciudadano OSWALDO RAFAEL VASQUEZ JIMENEZ, trabajara para la accionada devengando un salario semanal de Bs. 63.600,00.
3.- Señala que actor hace su reclamación después de los cinco (05) días previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, no tiene derecho al Reenganche.
4.- Dice que “el trabajador , en forma irresponsable y abusando de sus funciones como chofer sustrajo de forma indebida de la empresa en fecha trece (13) de Octubre de 2.001, lo cual con su actitud es violatoria del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su propia voluntad y negligencia chocó el vehículo: Camión, marca ford, tipo: plataforma, del año 1.986, modelo F-350, color azul, placas: 485-XDX, causándole un grave daño al vehículo y a mi representada, a una construcción y a un poste de la vía en el sector de Chaguaramas del Estado Monagas…”.
5.- Expresa que a consecuencia del accidente ocurrido el referido trabajador dejó de asistir a su trabajo más de tres días hábiles en el periodo de un mes, incurriendo en la causal de despido tipificada en el artículo 102, letra “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Manifiesta que el trabajador incurrió además en la causal de despido tipificada en el artículo 102, letra “f”, de la L.O.T, , por cuanto le causó perjuicio material al patrono, a sus herramientas y útiles de trabajo, al actuar con negligencia, lo cual también constituye faltas graves a las obligaciones derivadas de la relación laboral.
7.- Comenta que se le causó grave daño material a la empresa, así como la imposibilidad de percibir el lucro cesante por espacio de más de siete (07) meses que dejó de trabajar y producir dicho vehículo propiedad de la empresa, chocado irresponsablemente por trabajador.
8.- Señaló que el seguro de la empresa solamente cubrió el 70% del daño ocasionado.
9.- Dijo que tuvo que cancelar siete (07) meses de estacionamiento.
10.- Manifestó que dada la negligencia e imprudencia del trabajador reclamante, la empresa tuvo que desembolsar más del 30% del daño ocasionado y por los 7 meses que dicho vehículo dejó de producir un lucro cesante de aproximadamente 12.000.000,00.

3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la existencia o no de un despido injustificado, dado que el actor aduce que fue despedido injustificadamente; mientras que la empresa sostiene que el actor incurrió en las causales de despido previstas en las letras “f”, “g” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; también está controvertido la fecha del despido, en virtud que el trabajador aduce que fue en fecha 1)/10/2.001, y la empresa dice que fue el 13/10/2.001; constituye objeto de controversia el último salario devengado por el actor, por cuanto éste dice que eran Bs. 63.600,00, semanales, mientras que la empresa niega en forma vaga, que ese fuese el salario. Se desprende de autos, que la relación laboral fue admitida al momento de la contestación a la demanda, y por la forma de responder, admitió la relación laboral, vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, y que solamente se discute, como se dijo anteriormente, si hubo o no despido injustificado y el salario devengado por la parte actora, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que fue el trabajador quien cometió las faltas que justificaron su despido; le corresponde probar la fecha del despido, y que el trabajador acudió al tribunal fuera del lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le corresponde además, probar el salario que en su decir devengaba el reclamante.

3.4.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE ANEXADAS A LA CONTESTACIÓN:

1.- Promovió marcado “A”, copia simple del expediente Administrativo, levantado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Estado Monagas. Este expediente, constituye una copia de un documento Público Administrativo, y hace fe que el 13/10/2.001, hubo un accidente de transito (colisión entre vehículos y estrellamiento con objeto fijo, y lesionado). Se evidencia que el actor de este juicio, ciudadano OSWALDO VASQUEZ, sufrió un accidente de Transito, y resultó lesionado.

3.4.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBA:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió Marcados “A”, “B” ; “C”,y “D”, Expediente Administrativo del accidente de tránsito (Colisión de Vehículos, y estrellamiento contra objeto fijo), en donde el actor resultó lesionado; factura de Tecno Servicios Victoria, por la cantidad de Bs. 948.168,31; Póliza de Seguros de Seguros Caracas y comunicación dirigida por Seguros a Caracas, a la empresa aquí demandada, en donde le indican, que reconocerán solamente el 75% de la indemnización.
Observa quien decide que ninguno de estos documentos tienden a probar los hechos controvertidos en este juicio, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente en virtud de lo contemplado en el artículo 69 de ésta última ley, no se valorarán éstos instrumentales, por cuanto no resultan idóneos para probar los hechos controvertidos.
En efecto, el empleador al momento de contestar la demanda, aceptó expresamente que despidió al trabajador, agregando que lo hizo en fecha 13/10/2.001, y que tuvo causas justificadas para hacerlo, por cuanto el trabajador subsumió su conducta a las causales de despidos previstas en el artículo 102, letras “f”, 2G2 e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se reencontraba vigente para el momento en que finalizó la relación laboral existente entre las partes de este juicio, establece que:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.”


Esta presunción prevista en este citado artículo, es Juris Tantum, vale decir, que se admite en contra de ella, pruebas que permitan destruir sus efectos jurídicos, y en ese caso, le correspondía al empleador, traer a juicio las pruebas de que el despido obedeció a justa causa.

Por otra parte, los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento civil, respectivamente, establecen la regla de la Carga de la Prueba, y en este caso, le correspondía al demandado, probar los hechos nuevos que alegó, lo cual fatalmente para la accionada, no logró demostrar en el proceso.
La accionada sostiene primeramente que despidió al actor el 13/10/2.001, por cuanto éste dejó de Asistir a su trabajo durante más de tres (03) días en un mes. No pudo haber despedido la accionada al actor por esta falta que le imputa, por cuanto fue precisamente en esa fecha, en que el actor sufrió un accidente de tránsito que lo lesionó, es decir, su frió un accidente laboral previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, en virtud de lo señalado en el artículo 95 ibidem, el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio, ni el empleador a pagar el salario; en consecuencia, al no estar obligado a prestar el servicio, no podía haber sido despedido por esa causa , y en razón de ello, se establece que el despido fue injustificado, además que no fue debidamente participado conforme al mandato legal ya señalado. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, al no negar la existencia de la relación laboral, le correspondía a la accionada la carga de probar que no efectuó el despido, y que el salario alegado por la actora no era el demandado, evidenciándose que ni siquiera cumplió con la obligación de participar el despido por ante el Juez competente, en la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiéndose en consecuencia que el despido practicado fue injustificado; presunción ésta, que si bien es cierto es juris tamtum, por cuanto admite prueba en contrario, no es menos cierto que la accionada no promovió prueba alguna, para desvirtuar esta presunción legal, y así se decide.

En materia de la Carga de la Prueba tenemos que los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen que:
1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de Ausencia de Pruebas. Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, realmente ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que permitan a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones, tanto las realizadas por el actor en su libelo, como las realizadas por la demandada en su momento capital de la contestación, y como quiera, que el juez no puede abstenerse de sentenciar, se debe determinar quien tenía en este caso que probar sus afirmaciones y correr en consecuencia con el riesgo de no probar.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que fue el trabajador quien dio motivos suficientes para que lo despidieran, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones, y al no haberlo hecho, se tiene como cierto que en el presente caso se practicó un despido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, un Despido Injustificado, y que el último salario del actor era la suma de Bs. 63.600,00 semanales, que equivalen a Bs. 9.085,71, y en virtud de ello, se declarará con lugar la presente Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.
Probado como ha sido el despido injustificado, y admitido el último salario del trabajador, resulta innecesario entrar a conocer de las pruebas aportadas por la actora, por cuanto ya los hechos controvertidos, están demostrados en autos, y ya quien sentencia, está plenamente convencido de lo injustificado del despido, y en honor a los principios de celeridad, oportunidad, y garantizando una tutela efectiva e inmediata, pasará a dictar el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.


4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL VASQUEZ JIMENEZ en contra de la Empresa Demandada TRANSPORTE LOS DELFINES AR, C.A.y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 10/06/2.002, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de NUEVE MIL OCHENTICINCO BOLÍVARES CON 71 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.9.085,71), desde el 10/06/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30/04/2.004, fecha ésta que el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, superó al último salario devengado por el reclamante; 2) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Treinta días (30) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIOACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


EXP: 11.046.
AP/AR/ap.