REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía siete (07) de Septiembre de 2004
194° y 145°
I
DE LA PARTES.
DEMANDANTE: MILTON MOTA MONROY., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.859.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: DARYLIS J. TADINO GASPAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.751 y 16.702, respectivamente.
DEMANDADA: "ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A."; de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 28-A Pro, en fecha 21 de febrero de 1.985.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
No tiene Abogado constituido en juicio.-
MOTIVO: COBRO SOBRE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
EXPEDIENTE Nº 0088.
-II-
DE LA NARRATIVA
En virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS DE LUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.476, quien acogió la representación sin poder de la demandada a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil dos, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ha subido a este juzgado el presente expediente, signándolo bajo el No. 0088, proveniente del mencionado juzgado.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, éste Tribunal así lo hace previo estudio de los acontecimientos procesales.
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la Abogado DARYLIS J. TADINO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.751, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON MOTA MONROY, según consta en instrumento poder que corre inserto a los autos, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A.; plenamente identificada en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .-
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., hasta el día treinta de marzo de 1.999, fecha ésta en la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios por razones de reorganización interna, según lo expuesto en el escrito libelar.
Igualmente, adujo que a su representado le fue cancelado el monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que acompañó a los autos. Siendo que a su decir, las cantidades expresadas en la mencionada planilla, fueron canceladas en forma indebida e incompleta y por vía de consecuencia los conceptos allí establecidos.
La representación Judicial de la parte actora determinó el salario devengado por su representado en los siguientes términos:
Salario Básico Mensual: Bs. 200.000,00
Salario Básico Diario : Bs. 7.336,13
Alícuota Utilidades : Bs. 2.445,37
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 513,52
Salario Diario Integral : Bs. 10.295,02.
En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:
Conceptos: Días Salario Pagos
Preaviso Omitido Art. 104 60 10.295,02 Bs. 617.701,20
Indemnización Art. 125 150 10.295,02 Bs. 1.544.253,00
Antigüedad Art. 108 105 10.295,02 Bs. 1.080.977,10
Dif. 1er. Parágrafo Art. 108: 13 10.295,02 Bs. 133.835,26
Días adicionales Antigüedad: 02 10.295,0 Bs. 20.590,04
Abono sobre utilidades: Bs. 36.475,00
Complemento sobre prestaciones 97-99: Bs. 164.976,00
Vacaciones legales 98/99: 30 10.123,85 Bs. 308.850,06
Bono Vacacional no disfrutado 98/99: Bs. 353.150,00
Bonificación especial: Bs. 8.167,00
Vacaciones fraccionadas: 22,5 10.123,85 Bs. 227.786,62
Bono vacacional fraccionado 15,75 10.123,85 Bs. 159.450,63
Utilidades fraccionadas 98/99 Art.174: Bs. 640.556,00
Antigüedad acumulada Art.666: 120 2.184,90 Bs. 262.188,00
Bono de transferencia Art.666: 120 1.820,40 Bs. 218.448,00
Saldo restante del Art. 666, Lit.A: Bs. 196.641,00
Intereses sobre saldo restante Art.666 Bs. 464.254,18
Intereses sobre Antigüedad Art. 108: Bs. 379.098,66
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS: Bs. 6.817.397,75
MENOS LIQUIDACION EFECTUADA POR LA EMPRESA: Bs. 4.600.000,00
MENOS ABONO ART.666: BS. 283.995,00
Total Definitivo reclamado: Bs. 1.933.402,75
En fecha 07 de junio de 1.999, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los siguientes documentos: Instrumento poder que acredita su representación, carta de despido emitida por la demandada, liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada y recibo de pago correspondientes al mes de marzo de 1.999, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de junio de 1.999, el tribunal de origen admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona del ciudadano GUSTAVO J. MORENO G., en su carácter de Gerente General. (Ver folios 14 y 15).
En fecha 17 de septiembre de 1.999, de conformidad con Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, se remitió el presente expediente llevado por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial al Juzgado Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción, avocándose el mismo en fecha 27 de septiembre de 1.999 y cuya denominación paso a ser la de Juzgado Cuarto de Municipio por Resolución No. 598 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 27 de diciembre de 1.999.
En fecha 03 de noviembre de 1.999, el alguacil del tribunal de la causa deja constancia de haber practicado la citación del Ciudadano: GUSTAVO J. MORENO G., consignando Boleta de Citación debidamente firmada, la cual cursa inserta al folio 22 del Expediente.
En fecha 08 de noviembre de 1.999, compareció el ciudadano GUSTAVO MORENO, en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.”, debidamente asistido por el Dr. ENRIQUE AGUILERA OCANDO, presentando escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles y seis anexos marcados “A-B-C-D-E-F”.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo que el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 1.999 fija un lapso de quince (15) días continuos para dictar sentencia. La cual fue publicada en fecha 16 de febrero del 2.000 por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, declarando la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de dar cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De dicha decisión apeló la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.000, recurso éste que fue escuchado en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al suprimido Juzgado de primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción judicial.
En fecha 17 de mayo de 2.000, el antes mencionado tribunal, da por recibida la presente causa, fijando un lapso de 08 días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
En fecha 30 de mayo del 2.000, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles y dos anexos. Por auto de fecha 12 de julio del 2.000, el tribunal fija el acto de informes para el vigésimo (20°) día consecutivo, haciendo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 08 de agosto del 2.001, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia formal de reposición de fecha 16 de febrero de 2.000, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, confirmándose la misma y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que se practicara la citación prevista en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y se fijara el respectivo cartel en la sede de la Empresa demandada. Asimismo, declaró la nulidad total de los actos consecutivos al acto írrito, de conformidad con los Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Teniéndose que en fecha 24 de mayo del 2.002, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa -Juzgado Cuarto de Municipio-; al haber quedado definitivamente firme la decisión.
En fecha 25 de junio del 2.002, el Tribunal de la causa, en atención a la decisión de fecha 08/08/2.001, emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó notificar a la parte demandada, en la persona del ciudadano GUSTAVO MORENO G., en su carácter de Gerente General, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que diera contestación a la demanda y declara nulas todas las actuaciones desde el folio 23 hasta el folio 77 del presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2.000, el alguacil del tribunal de la causa deja constancia de haber practicado la notificación del Ciudadano: GUSTAVO J. MORENO G., consignando cartel de notificación, el cual cursa inserto al folio 22 del Expediente.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2.002, la parte actora deja expresa constancia de que la demandada no compareció a contestar la demanda y en fecha 23 de julio del mismo año, consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles (ver folio 154 al 156); las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio del 2.002.
En fecha 07 de agosto del 2.002, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, condenándose a la parte demandada al pago de Bs. 1.461.167,64, por los conceptos demandados, más los intereses moratorios y la indexación del monto condenado, en el juicio incoado por el Ciudadano MILTON MOTA MONROY contra la empresa "ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A.".
En fecha 14 de agosto del 2.002, el Abogado CARLOS DE LUCA, previamente identificado en autos, acoge la representación sin poder de la demandada a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de la misma Apela de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil dos, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.002, el tribunal de origen oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2.002, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para los informes.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2.002- folio 185 y 186- el ciudadano WALTER ARNO ERDMANN, en su condición de Primer Administrador Suplente de la demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. Carlos de Luca; entre otros particulares ratifica la diligencia de fecha 14 de agosto del 2.002 y procede de seguida a explanar escrito de informe, con especial atención a la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 12 de noviembre del 2.002, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del trabajo, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de enero de 2.004, dio por recibido el presente expediente signado con el número 0088, ordenando la reanudación de la causa previa notificación de las partes y fijando la oportunidad para sentenciar.
En fecha 06 de Agosto de 2.004, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Vargas, deja constancia de las notificaciones ordenadas y practicadas por el Alguacil del Tribunal.
Vencido como se encuentra el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de las partes y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-III-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
De la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, diligencia por medio de la cual, el abogado Carlos De Luca, arrojándose la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, Apela de la Sentencia de fecha 07/08/2.002, que declaró Con Lugar la presente demanda, por lo que corresponde a quien decide, decidir acerca de la referida apelación, para lo cual previamente resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- El presente juicio comenzó con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 31/05/1.999, y luego de varios meses, en Noviembre de 1.999, el ciudadano Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio, presenta diligencia, mediante la cual manifiesta que citó a la empresa demandada en la persona de Gustavo José Moreno, en su condición de Gerente General.
2.- Se evidencia que riela a los folios 23 al 29 (ambos inclusive) que la parte accionada, ejerciendo su constitucional derecho a la defensa, compareció en fecha 08/11/1.999 y contestó la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, y alegando nuevos hechos que tendían a desvirtuar los alegatos propuestos por la parte actora en el escrito libelar, en razón de lo cual, le correspondía la carga de la prueba de los nuevos hechos que alegó, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
3.- A pesar de haber alegado nuevos hechos, la parte accionada no promovió pruebas.
4.- Se evidencia que riela a los folios 80 al 88 (amos inclusive), sentencia de fecha 16 de febrero del 2.000, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio, ordena la Reposición de la Causa, al estado de que se cite nuevamente a la empresa accionada. Se evidencia que la citación practicada por el alguacil, había logrado su finalidad, la cual era traer al proceso a la accionada para que contestara la demanda, como efectivamente lo hizo, y por ello, resultó contrario al estamento jurídico, pero sobre todo contrario a los principios constitucionales que se repusiera la causa, en abierta contradicción al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y sobre todo de los artículos 2°, 26°, 49 y 257, entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un daño a las partes en el proceso, tanto al trabajador que reclama derechos sociales alimentarios, considerados derechos humanos, y a la parte demandada, porque en el supuesto de resultar vencida, tendrá mayor consecuencia económica en su patrimonio, debido a los intereses que se aplicarían y a la Indexación Salarial. Se trató indudablemente de una Reposición Mal decretada, una Reposición Inútil que vulneró el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 257 de la Carta Magna, dado que la citación había logrado su finalidad que era traer a la accionada al proceso para que ejerciera su derecho y deber de defenderse. Estableció la sentencia del Aquo que:
… “ Y por cuanto efectivamente en el caso de autos, no se dio cumplimiento a las formalidades legales establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 52, esenciales para la validez de la citación de la empresa demandada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Norma Supletoria en los procedimientos laborales, en virtud de la potestad que tiene el Juez de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, acuerda Reponer la presente causa, al estado de que se libre el Cartel a que se refiere la parte in fine del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a todas las formalidades en él establecidas…” (negritas y subrayadas del Tribunal)
5.- Se observa que al folio 94, que la parte actora apeló de la referida sentencia, y en fecha ocho de Agosto de 2.001, el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, declaró Sin Lugar la apelación, confirmando el fallo apelado (folios 129 al 134 ambos inclusive) y declarando lo siguiente:
… “ razón por la cual éste sentenciador de Alzada concluye que de conformidad con los artículos 10, 51 y 52 de y 212 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia pronunciada por el Juez del Tribunal de la causa en fecha 16/02/2.000, estuvo ajustada a derecho…” (omissis)
…este Juzgado de primera Instancia del Trabajo … (omissis) DECLARA: Segundo Se confirma la Sentencia del Tribunal Aquo. En consecuencia, una vez recibido el presente expediente procederá a reponer la causa al estado de que se practique la citación prevista en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se fije el respectivo Cartel en la Sede de la Empresa demandada…” (negritas y subrayadas del Tribunal)
Observa quien sentencia, que en el presente caso, no ha debido reponerse la causa, por cuanto la citación logró su finalidad, y no existía violación alguna al debido proceso, ni tampoco dejó de cumplirse alguna formalidad esencial, y en todo caso, la aplicación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil a este proceso, contravenía lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Fundamental del Estado, que prohíbe a los Jueces decretar Reposiciones Inútiles sacrificando la Justicia por la omisión de Formalidades no esenciales, por que de conformidad con el 334 ibidem, ha debido desaplicarse a este juicio, garantizándose de ese modo la Supremacía de las normas y principios constitucionales, lo cual lamentablemente no se hizo de esa manera, por el contrario, se convirtió el proceso en una suerte de obstáculos que impedían sin duda alguna la realización de la Justicia, vulnerándose el derecho de las partes a una Tutela Judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 26 eiusdem.
6.- Se desprende del folio 135 que la parte actora se dio por notificada de la sentencia, y riela al folio 138 diligencia emanada del Alguacil del Suprimido Tribunal del Trabajo de este Estado, dejando constancia que había notificado a la accionada. En fecha 24/05/2.002, se remite el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Municipio, el cual ordena notificar a la demandada en los términos previstos en la sentencia de reposición.
7.- Se desprende del folio 150 diligencia emanada del Alguacil del Tribunal Aquo, dejando constancia que había notificado a la accionada.
8.- Se evidencia de autos, que a pesar de haber sido notificada, la demandada no compareció a contestar la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna.
9.- En fecha siete (07) de Agosto de 2.002, el Tribunal de la Causa, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara Con Lugar la Demanda y en fecha 14/08/2.002, el abogado Carlos DE Luca, apela de la sentencia.
10.- En fecha 24 de Octubre de 2.002, el Representante Legal de la demandada, debidamente asistido de abogado, presente Informes, mediante el cual solicita la repospón de la Causa, dado que en su decir, han debido nombrarle un Defensor Ad-Litem
Así las cosas, observa este sentenciador que, la parte actora, eligió en este juicio citar a la empresa demandada, por medio de la figura especial prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de la admisión del libelo) y no a través del Representante legal.
En efecto, en el caso sub-examine, se ordeno previa petición de la parte actora, notificar a la demandada de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 52. Se desprende que riela al folio 21, que el Alguacil del Tribunal Aquo, se dirigió a la sede de la empresa demandada, y procedió a notificarle de su misión al Gerente General, ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORENO, quien firmó la Boleta de Citación, obviándose la fijación del Cartel en la sede de la empresa, así como de entregar copia del mismo al patrono, o consignarla su oficina de la secretaría.
Una vez quedó firme la Sentencia de Reposición de la Causa, que ordenaba completar la citación prevista en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia al folio 150 que el Alguacil del Juzgado Aquo, deja constancia que el 11 de Julio de 2.002, se trasladó a la sede de la demandada, solicitó al Gerente General, ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORENO, el cual una vez notificado de la comparecencia del funcionario, se negó a atenderlo; no obstante, se fijó el Cartel de notificación en la entrada Principal de la Empresa, y se le entregó copia del mismo al patrono, quedando de ese modo cumplida la citación prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando la citación se pretende en un representante del patrono que no es representante legal ni apoderado, el procedimiento a seguir lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
Entonces, tenemos que la Citación de conformidad con el articulo supra señalado, no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquellas que tenga la condición de mandatario expreso mediante poder legítimamente otorgado, pero sí puede hacerse en un representante del patrono, es decir, en una cualesquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el legislador claramente establece actuaciones o actividades que deben realizarse a los fines de perfeccionar, materializar la citación de esta naturaleza; tales como:
1. Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono, mencionado en la boleta de citación, detallándose el carácter y cargo que ostentan.
2. Que se notifique al Patrono o Representante Legal, que se practicó su citación por medio del representante del patrono previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se le emitirá un cartel de notificación, que inexorablemente deberá fijarse en la puerta de la sede de la empresa.
3. Que se entregue copia del referido cartel al patrono, o en todo caso, se consigne en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
4. Es necesario que el Alguacil del Tribunal deje constancia en el expediente de haber cumplido con todos los requisitos enumerados, e inclusive de los datos relativos a la identificación de la persona que haya recibido dicha copia, estableciendo el legislador de forma indubitable que el lapso para la contestación no comenzará a computarse hasta que no se haya hecho “la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
En la sentencia de Reposición apelada, se evidencia que el Alguacil citó al Gerente General de la accionada, pero obvió fijar el Cartel en la sede de la empresa, y entregarle copia del mismo al patrono; no obstante se evidencia que en fecha 11 de Julio, el Alguacil del Aquo, cumpliendo a cabalidad el dispositivo de la sentencia de Reposición, dejó citado al representante del patrono ciudadano Gustavo José Moreno en su carácter de Gerente General, notificándolo a tal efecto, y fijando el Cartel de Notificación en la sede de la empresa y entregando copias del mismo en la oficina de secretaría del empleador, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa accionada ha debido comparecer al tribunal a contestar la demanda, y posteriormente a promover pruebas, lo cual fatalmente para ella, no lo hizo.
En el presente caso, no se practicó la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que es la norma que prevé que en caso de no poderse practicar la citación del demandado, se procederá a citarlo por carteles, notificándole que si no comparece a darse por citado, se le nombrará defensor Ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso, sino por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que considera que esa citación es realizada directamente al patrono, cumpliendo las formalidades de Ley, por lo que no opera para esa especie de citación la figura de defensores Ad-Litem. ASI SE DECLARA.
Este Juzgador se encuentra en perfecta sintonía y armonía con el contenido previsto en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que al respecto señala.
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. … No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Resulta entonces forzoso para este Juzgador, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, tales como lo consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa. y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, se declarará en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la Apelación de fecha 14/08/2.002, realizada por la parte accionada. ASI SE DECIDE.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de Agosto del 2.002, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano MILTÓN MATA MONROY, en contra de la empresa ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación realizada por la parte demandada, en contra de la mencionada sentencia. SEGUNDO: Se Confirma, la Sentencia de fecha 07/08/2.002, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio, de este Estado, suficientemente mencionada. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTISIETE BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs.1.461.167,64), por diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en la Sentencia que aquí se confirma. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 15 de Junio de 1.999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30/03/1.999, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese Moratorios. SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada y apelante, por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 0088
AP/AR/ap
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