REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de Septiembre de 2004
EXPEDIENTE Nº 10896
CALIFICACION DE DESPIDO.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ANDRÉS VICENTE HURTADO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.993.978.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ROSALES ALIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 13.692.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOSÉ SUAREZ, C.A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORANTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.016.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 12/09/2001, con formal solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada en fecha 18/09/2001. Se admitió la misma por auto de fecha 24 de Septiembre de 2001. En 08/07/2003, la accionada dio contestación al fondo de la demanda. Ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18/07/2003. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Julio del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10896 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 21 de Febrero de 2.001, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para Transporte José Suárez, C.A., , con el cargo de Chofer de Vehículo Pesado, devengando un salario básico semanal de Bs.60.000,00 + 20 % por viaje, hasta el día 07 de Septiembre del 2001, siendo la 05:00 p.m., fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el ciudadano José Suárez, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.2 Contestación de la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como punto previo la Prescripción de la Acción. Alega que el actor aduce haber sido despedido en fecha 07/09/2.001, y que su representada se dio por citada el 08707/2.003, transcurriendo dos (029 años y 10 meses.
Para decidir sobre este punto, se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señala:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”
Resuelto este punto previo, se evidencia que la demandada contestó de la siguiente manera:
1.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado sus servicios personales para su representada, como trabajador, ya que nunca laboró para la empresa accionada.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado el 21/02/2.001, y que haya sido despedido el 07/09/2.001, ya que no fue trabajador de la demandada.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado un salario básico de Bs.60.000,00 semanal, + el 20 % de ese monto por viaje, ya que nunca laboró para la empresa accionada.
3.3 LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en el último salario devengado por el actor reclamante, y en consecuencia, la controversia gira en torno a la forma de terminación de la relación laboral, dado que se ventila precisamente en este proceso la Calificación del Despido Injustificado alegado por el actor. La demandada orienta defensa en negar rotundamente la existencia de la relación de trabajo, y por vía de consecuencia la Calificación del Despedido peticionada. Ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino la prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
Aclarado este punto, pasa el sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:
3.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEMANDADA:
En el Capitulo Primero reproduce el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien decide en innumerables fallos ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En el Capitulo Segundo promueve la Confesión de la demandada, por cuanto no participó el despido en su oportunidad. Quien decide evidencia que la defensa de la accionada consiste en negar la existencia de la relación laboral y en virtud de ello, corresponde al actor probar la prestación del servicio, y si así lo hiciere, se aplicará sin duda alguna la Presunción de que se practicó un despido injustificado prevista en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo ( vigente para ese momento), y en caso contrario se declarará Sin Lugar la presente demandada. En todo caso, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación de Confesión. Y ASÍ QUEDA DECIDIDO.
En el Capitulo Tercero Promovió como testigos a los ciudadanos: RAQUEL ANTONIA RODRÍGUEZ BORGES; BELKIS DEL ROSARIO SALGADO BRIZUELA; ALFREDO ANTONIO OROPEZA; ANA JOSEFINA SILVA DE ORTEGANO; JENNIFER DE GONCALVES; RAÚL GONCALVES; LUÍS MARCANO; BÁSBARA LIENDO; CARMEN BLANCO; IRAIDA PRADO; MARÍA TERESA NIEVES CARTAYA; ANDRÉS CARDONA; DANIELA UGAS; ARMANDO RODRÍGUEZ y MARBELIA MORILLO.
Observa quien decide, que a pesar de que la parte actora promovió un elevado número de testigos (quince) y de que fueron admitidos, ninguno fue evacuado, evidenciándose que en la mayoría de los casos, ni siquiera compareció al Tribunal comisionado el actor ni su apoderado, en razón de lo cual, denotaron falta de interés en la evacuación de la prueba; en todo caso, al no constar en autos las resultas de la evacuación, no existe prueba alguna que valorar en este sentido. Y ASÍ QUEDA ACORDADO.
En el Capitulo Cuarto Promovió prueba de Exhibición. Se evidencia del auto de Admisión que está inserto al folio 80, que este medio probatorio no fue admitido, en razón de lo cual no existe prueba que valor al respecto. ASI SE ESTABLCE.
En el Capitulo Quinto Promovió prueba de Informes a la Aduana Marítima de la Guaira, a los fines de que informe si en sus archivos aparece el actor como conductor del vehículo Mack placa 621-XHD, que le transportaba mercancía a Transporte José Suárez.
Observa quien decide, que al folio 89 de este expediente corre inserto Oficio N° 130803 0464, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, donde señala que el actor no presta ni prestó sus servicios en esa Aduana, y por ello no se encuentra en los archivos. Observa quien decide, que con la evacuación de esta prueba de Informe, lamentablemente para el actor, no logró demostrar que le prestó servicios personales a la demandada. Y ASÍ QUEDA DETERMINADO.
En los Capítulos Sexto, Séptimo y Octavo Promovió prueba de Informes a la Empresa Carvajal, a la empresa PG SEA LAND y a la Empresa VYA VENUS, respectivamente.
Observa quien decide, que a pesar de que la parte actora promovió un considerado número de Informes, y de que fueron admitidos, ninguno fue evacuado, evidenciándose que en la mayoría de los casos, el actor ni su apoderado, fueron diligentes en el sentido de indicarles al Tribunal el interés que tenían en la evacuación de esta prueba, y por caso, suministrar nuevas direcciones en donde habían de remitírseles los oficios, en razón de lo cual, denotaron falta de interés en la evacuación de la prueba; en todo caso, al no constar en autos las resultas de la evacuación, no existe prueba alguna que valorar en este sentido. Y ASÍ QUEDA RESUELTO.
3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
Ratificó el escrito de Contestación y en especial la Prescripción alegada. Con respecto a este punto, quien decide ya valoró la contestación, e incluso el punto previo de la Prescripción allí alegado, en razón de lo cual resultaría inoficioso pronunciar criterio en ese mismo sentido. En todo caso, este punto no constituye un medio de prueba que deba ser valorado. ASI SE DECIDE.
Analizadas las pruebas de las partes, especialmente las aportadas por la parte actora, se debe precisar que fatalmente para ella, de las actas procésales no se evidencia que haya demostrado haber prestado sus servicios como “Chofer de Vehículos Pesados” para la empresa accionada Transporte JOSÉ SUAREZ, C.A, ya que para la procedencia de la acción de Estabilidad y la aplicación de la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debió traer a los autos y demostrar que entre las partes existía una Prestación de Servicios en forma subordinada, tal y como se ha mencionado anteriormente, de lo contrario el reclamo se tomaría como improcedente, por cuanto la presunción antes indicada, se aplica en los casos donde exista una relación de trabajo y, el patrono despide al trabajador y no realiza dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al despido la Participación correspondiente, así como de no alegar nada que le favoreciera en juicio, y en el caso sub iudice, la parte actora no trajo prueba alguna sobre dicha presunción de prestación de servicio personal y subordinada, que pudo existir entre las partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
En efecto, dado que la accionada negó la existencia de la relación laboral, le correspondía al actor probar, únicamente la prestación del servicio, para que emergiera a su favor, no solamente la presunción de la relación laboral, sino para que, presumida esa relación de trabajo, pudiera el juzgador aplicar el dispositivo previsto en la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para que se le pudiera aplicar a la accionada la consecuencia jurídica de no haber presentado en la oportunidad correspondiente la participación del despido, sin embargo, al no probarse por ningún medio probatorio, que el reclamante haya prestado servicios para la accionada, no puede el juzgador, -so pena de pulverizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes- aplicar sanción alguna a una empresa, con la cual no se ha demostrado la existencia, siquiera de una prestación de servicios, razones éstas suficientes, para que quien decide, no tenga otra alternativa que declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se establece.
La propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 72 parte final lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).
A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social T.S.J., J. Aray y Otros
Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que el actor en este juicio ciudadano ANDRÉS VICENTE HURTADO SILVA, invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y la empresa demandada, niega que el referido ciudadano haya su trabajador, por lo que correspondía al actor en ese momento traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, sino traer las probanzas de la prestación personal del servicio, y no constando en autos dichas pruebas, se hace forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano ANDRÉS VICENTE HURTADO SILVA, contra la empresa TRANSPORTE JOSÉ SUAREZ, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida con este proceso, y comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP:10.896.
AP/AR/ap
|