REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 7538

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS BENEFICIOS.

1.-
IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: INGRID MARGARITA SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.995.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.702.
DEMANDADA: TAUREL & Cía. Sucrs., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 118-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JESÚS GONZÁLEZ CARABALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 9.645.



2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se recibió la presente demanda en fecha tres (03) de febrero de 1.998, la cual fue admitida el 17/03/1.998, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/06/1.9998, se dio por citada la demandada, y ese mismo día, las partes acuerdan suspender la oportunidad para contestar hasta el 12/06/1.998. El 15/06/1.998, se contestó la demanda, y se reconvino a la parte actora. Ambas. Contestada la reconvención, ambas parte promovieron pruebas.
Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual quien aquí sentencia se avoco al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes, y fijándose la oportunidad para sentenciar.

3.-
MOTIVACIONES.
3.1.- Alegatos de la parte actora: Manifestó la apoderado judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada con el cargo de Facturadora, el día 01/02/1.979, hasta el 11/07/1.997, fecha en la cual en su decir, fue despedida injustificadamente por su empleador; señala que le cancelaron a su representada por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.030.835,72, pero que las referidas prestaciones fueron canceladas en forma incompleta, errada, y en virtud de ello, reclama lo siguiente:
Trabajadora: Ingrid Margarita Suárez Rodríguez.
Ingreso: 01/02/1.979.
Egreso: 11/07/1.997.
Antigüedad: 18 años, 5 meses y 11 días.
Salario mensual Básico: Bs. 75.000,00.
Salario diario Básico 2.500,00.
Salario Integral mensual: Bs. 96.875,00.
Salario Integral diario: Bs. 3.229,16.
Conceptos reclamados:
1.- Antigüedad Viejo Régimen: Artículo 666 L.O.T 18 x 30 días = 540 días x 3.229,16 =Bs. 1.743.746,40.
2.-Indemnización por Despido. Art. 125 L.O.T 150 DÍAS X 3.229,16 = 484.374,00.
3.-Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Art. 125 L.O.T 90 DÍAS X 3.229,16 = 290.625,00.
4.- Bono de Transferencia: Artículo 666 L.O.T 10 x 30 días = 300 días x 3.229,16 =Bs. 968.748,00.
5.- Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 L.O.T. 10,41 días x 2.500,00 = Bs. 26.041,66.
6.- Bono Vac. Fraccionado. Art. 225, L.O.T 13,33 días x 2.500,00 = Bs. 33.225,00.
7.- Utilidades Fraccionadas. Art. 174 L.O.T 37,50 días x 2.500,00 = Bs.93.750,00.
8.- Fideicomiso: Bs.35.250,00.
9.- Salarios de 11 días x Bs.2.500,00 = Bs.27.500,00

SUB-TOTAL PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES: Bs. 3.186.696,30
MENOS LA SUMA POR ADELANTO DE PRETACIONES Bs. 2.030.835,30
= Bs.1.155.861,00

Total reclamado: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 60 CÉNTIMOS. (Bs.1.155.860,60).
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En fecha 16/06/1.998, el representante judicial de la accionada contesta la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.155.860,60, por diferencia de prestaciones sociales. Fundamentó su rechazo en lo siguiente:
a.- En cuanto a la indemnización de antigüedad, negó deber cantidad alguna a la actora, por cuanto su representada canceló la suma de Bs. 813.749,94, cantidad ésta que resulta de multiplicar 540 días x Bs. 1.506,95, que era el salario diario de la actora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que se evidencia del recibo de sueldos correspondiente al 31 de mayo 1.997 que acompañó marcado “A”, y lo opuso a la actora, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 35.000,00 + 7.291,67 (alícuota de utilidades) + 2.916,68 (Alícuota de Bono Vacacional), lo cual asciende a un salario mensual integral de Bs. 45.208,34.
b.- Rechazó el salario de Bs.3.229,16, usado por la representación de la actora para realizar los cálculos, por cuanto ese era el salario devengado por la trabajadora en julio de 1.997, y los cálculos para determinar los montos de antigüedad y bono de transferencia previstos en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, han debido realizarse con el salario del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley, es decir, de mayo de 1.997.
c.- Negó deber suma alguna por indemnización de Despido, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia que por concepto de Indemnización de antigüedad, su representada canceló 540 x 3.229,16 que dio como resultado la suma de Bs. 484.735,00.Igualmente por Indemnización Sustitutiva de Preaviso canceló 90 días x 3.229,16, que ascendió a la cifra de Bs. 290.625,00.
d.- Negó deber diferencia alguna por Bono de Transferencia, , por cuanto por ese concepto canceló la suma de Bs. 452.083,33, calculada con el salario de diciembre de 1.996.
e.- Negó deber diferencia alguna por Vacaciones Fraccionadas, por cuanto por ese concepto canceló la suma de Bs. 26.025,00, que era la suma que le correspondía de conformidad con lo previsto en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que consta en autos.
f.- Negó deber diferencia alguna por Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto por ese concepto canceló la suma de Bs. 31.250,00, que era la suma que le correspondía de conformidad con lo previsto en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que consta en autos.
g.- Negó deber diferencia alguna por Utilidad Fraccionada, por cuanto por ese concepto canceló la suma de Bs. 93.750,00.
h.- Negó deber diferencia alguna por Fideicomiso, ya que en mayo de 1.997, ya que a la actora le fue abonada a través de su cuenta corriente (de nómina) la suma de Bs. 83.940,40 por intereses sobre prestaciones sociales , todo lo cual se evidencia de la carta que acompañó marcada “B”.
Acepta que le adeuda a la trabajadora actora la cantidad de DIECIESIS MIL QUINIENTOS CUARENTITRES BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS. (Bs. 16.543,64), por los interese de mayo, junio y julio de 1.997.
i.- Negó deber 11 días de salario, por cuanto por ese concepto canceló la suma de Bs. 25.500,00.
Señala que a la trabajadora le correspondía por sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 2.219.358,27, cantidad ésta que luego de restarle las deducciones legales, descendió a la cifra de Bs. 2.030.835,72, que fue lo recibido por la parte actora. Finalmente rechaza deber costas en el proceso.
3.3.- DE LA RECONVENCIÓN:
La representación legal de la accionada, reconviene a la parte actora por cuanto se evidencia de recibo que acompaña marcado “C”, y que se lo opone formalmente a la actora, que recibió de parte de la empresa accionada un Anticipo de Prestaciones por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.000,00), suma ésta que involuntariamente no le fue deducida del pago de sus prestaciones sociales, y por ello, Reconviene a la parte actora, para que pague, o en su defecto sea condenada a pagar a su representada la cantidad de Bs.100.000,00, que recibió como Anticipo de Prestaciones.

3.4.- DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
3.4.1 PUNTOS PREVIOS:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la reconvención, como punto previo impugna lo siguiente:
1.- Impugna y desconoce, en todas y cada una de sus parte la contestación de la demanda (salvo en el reconocimiento de los Bs.16.543,64 que confiesan debe a su poderdante).
2.- Impugna y desconoce el salario de Bs. 1.506,85, alegado por la accionada para el cálculo de los conceptos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Impugna y desconoce la copia al carbón del recibo de pago de salario correspondiente al periodo 15/05/1.997 al 31/05/1.997, por cuanto la demandada solo tomó como referencia para obtener el salario una sola quincena del mes de mayo, y no el mes completo.
4.- Impugna y desconoce en su contenido y firma, los 24 comprobantes por anticipo de prestaciones sociales entre los años 1.986 y 1.995 por la suma de Bs. 187.000,00, identificados del 1 al 24, por cuanto de la planilla de liquidación se verifica que ya la empresa le hizo ese descuento.
5.- Impugna y desconoce en su contenido y firma, fotocopia de la Carta de Instrucciones impartida al Banco Provincial que la accionada reconviniente acompañó marcada “B”.
6.- Impugna y desconoce en su contenido y firma, el recibo que la accionada reconviniente acompañó marcada “C”, por la suma de Bs. 100.000,00.
7.- Impugna y desconoce lo alegado por la demandada, de un supuesto deposito por Bs. 83.490,40, efectuado en mayo de 1.997, a la cuenta corriente 024-14721-M, correspondiente a los intereses de mayo 1.996 a abril de 1.997.
3.4.2. DEFENSAS DE FONDO:
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la demandada reconviniente en los siguientes términos.
1.- Rechazó, negó y contradijo, que la trabajadora reclamante, adeude a la empresa demandada, la cantidad de Bs. 100.000,00, según consta de recibo que se acompañó marcado “C”, que fue debidamente impugnado, ya que de la liquidación que consta en autos, se verifican los descuentos que le hicieron a su representada.
2.- Negó, rechazó y contradijo, que se deba condenar a su representada a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00.

3.5 DE LAS PRUEBAS:
3.5.1 De las pruebas aportadas por la parte actora anexas al libelo:
Promovió marcado “B”, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Este instrumento por si mismo, no contiene valor probatorio, por cuanto no se evidencia que haya emanado de la parte accionada. No obstante, se evidencia que la accionada en su escrito de contestación, reconoció la existencia de este instrumento, en razón de lo cual, se tiene como cierto que, la parte accionante recibió por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.030.835,72. ASI SE DECIDE
Promovió marcado “C”, Contrato Colectivo correspondiente a 1.996-1.998, celebrado entre la empresa accionada y el Sindicato único Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercio, Similares Conexos. Se evidencia que la parte accionada, reconoció expresamente la existencia de la mencionada Convención Colectiva, razón por que se tiene como un hecho cierto, de su existencia y validez para el caso de marras. ASI SE DECIDE.
3.5.2 De las pruebas aportadas por la parte demandada anexas a su contestación:
Promovió marcado “A”, Copia del recibo de sueldo correspondiente al periodo de mayo de 1.997, a los fines de demostrar el salario devengado por la actora en ese mes.
Este instrumento fue impugnado por la representante judicial de la parte actora en cuanto a su contenido y firma. Se evidencia que se trata de una copia de un recibo de pago, que al haber sido impugnado, carece de valor alguno en este proceso, y se observó que la parte promovente, no aportó copia certificada, o el original de este recibo, ni en modo alguno realizó alguna actividad tendente a demostrar la autenticidad del mismo, en razón de lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo señalado en el artículo 78 ibidem, carece de valor la referida copia instrumental que fue debidamente impugnada. ASI SE DECIDE.
Promovió marcado “B”, Copia de la carta de instrucciones impartidas al Banco Provincial el 28/05/1.997, a los fines de demostrar que la demandada depositó a la actora en su cuenta nominal la cantidad de Bs. 83.490,40, por concepto de Fideicomiso correspondiente a mayo de 1.996, hasta abril de 1.997.
Este instrumento fue impugnado por la representante judicial de la parte actora en cuanto a su contenido y firma. Se evidencia que se trata de una comunicación que no se encuentra rubricada por persona alguna; es una simple fotocopia que al haber sido impugnada, carece de valor alguno en este proceso, y se observó que la parte promovente, no aportó copia certificada, o el original de esta carta, que necesariamente debe estar en su poder, ni en modo alguno realizó alguna actividad, tendente a demostrar la autenticidad del mismo, en razón de lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo señalado en el artículo 78 ibidem, carece de valor la referida copia instrumental que fue debidamente impugnada. ASI SE DECIDE.
Promovió marcado del 1 al 24, solicitudes de anticipo de Prestaciones Sociales, firmadas en original por la parte actora. .
Se trata de documentos privados, que la parte accionada opuso a la actora para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, y se evidencia que la actora, desconoció la firma y contenido de los mismos, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía al promovente demostrar su autenticidad, no constatándose en autos que la parte promovente, haya promovido la prueba de cotejo , o en su defecto la de testigo para probar la autenticidad de los mismos, en razón de lo cual y por mandato de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo señalado en el artículo 87 ibidem, carecen de valor y quedan desechados del presente juicio. ASI SE DECIDE.
Promovió marcado “C”, Instrumento privado, para demostrar que la actora recibió la cantidad de Bs. 100.000,00, por Anticipo de Prestaciones Sociales.
Se trata de un documento privado, que la parte accionada opuso a la actora para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, y se evidencia que la parte actora, desconoció la firma y contenido de los mismos, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía al promovente demostrar su autenticidad, no constatándole en autos que haya promovido la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigo, para probar la autenticidad de los mismos, en razón de lo cual y por mandato de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo señalado en el artículo 87 ibidem, este instrumento que signado “C”, carece de valor y queda desechado del presente juicio. ASI SE DECIDE.
3.5.3 De las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio:
1.- Como punto previo impugnó lo siguiente.
a.- El escrito de contestación de la demanda. Esta impugnación no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
b.- El salario de Bs.1.506,95 alegado por la accionada para calculas los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta impugnación no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE DECIDE.
c.- La Copia que la accionada anexó a su contestación marcada “A”. Quien decide ya emitió decisión con respecto a esta impugnación, en razón de lo cual resultaría inoficioso emitir nuevamente opinión al respecto. Además de lo expuesto, se debe precisar que esta impugnación no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE ACUERDA.
d.- Los originales que la accionada anexó a su contestación marcados del 1 al 24. Quien decide, ya emitió decisión con respecto a esta impugnación, en razón de lo cual resultaría inoficioso emitir nuevamente opinión al respecto. Además de lo expuesto, se debe precisar que esta impugnación no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE DECRETA.
e.- La Copia que la accionada anexó a su contestación marcada “B”. Quien decide ya emitió decisión con respecto a esta impugnación, en razón de lo cual resultaría inoficioso emitir nuevamente opinión al respecto. Además de lo expuesto, se debe precisar que esta impugnación no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE RESUELVE.
f.- La original que la accionada anexó a su contestación marcada “C”. Quien decide, ya emitió decisión con respecto a esta impugnación, en razón de lo cual resultaría inoficioso emitir nuevamente opinión al respecto. Además de lo expuesto, se debe precisar que esta impugnación no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE PREVÉ.
G.- Lo alegado por la accionada, respecto a un supuesto depósito que por Bs. 83.490,40, realizaron a la parte actora. Esta impugnación no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
Promovió los siguientes documentos:
A.- Escrito de Contestación de la demanda, en todo lo que favorezca a su representada, y especialmente en cuanto a la Confesión Ficta de la accionada. Quien sentencia debe señalar que, la contestación de la demanda constituye sin duda alguna, el momento capital del derecho a la defensa de la parte demandada, y determinará los limites de la controversia dependiendo de la forma en que se de contestación. La Ley señala la forma en que debe ser contestada la demanda, y las consecuencia de no hacerse en la forma prevista. Por otra parte, prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la figura conocida en Doctrina como Confesión Ficta, la cual en ningún caso se configuró en este proceso. Finalmente debe concluirse que, ello tampoco sería medio de prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.
B.- Libelo de la demanda. Quien sentencia debe señalar que, el libelo de demanda, constituye el inicio del proceso, la materialización de la Acción, en donde la actora acude al Órgano Jurisdiccional y lo insta a que emplace a la accionada, para que le pague, o sea condenada a pagar lo que se describe en el propio cuerpo de esa demanda; es el momento capital de las alegaciones de la parte reclamante. Finalmente debe concluirse que, esta promoción no constituye medio de prueba que pueda ser valorado. ASÍ SE DECIDE.
C.- Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. La empresa accionada reconoció expresamente la existencia y validez de esta copia, en razón de lo cual se tiene como cierto, que la parte demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.030.835,72 por concepto de sus prestaciones sociales. Quien sentencia se pronunciará sobre este pago más adelante, y determinara lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
D.- Promueve recibos de pagos que en su decir consignó anexos al libelo marcados “C” y “D”. De una revisión a los folios que cursan en autos, no se evidencia que la accionante haya consignado los referidos recibos de pago, en razón de lo cual no existe medio de prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.
E.- Promueve las cláusulas 13 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de Laurel & Cía Sucrs, las cuales fueron anexadas en copia adjuntas al escrito libelar marcadas “E” y “F”. De una revisión a los folios que cursan en autos, no se evidencia que la accionante haya consignado ninguna copia marcadas “E”, ni “F”. No obstante, se evidencia que cursa a los autos la Convención Colectiva de Trabajo que en su contexto incluyen las mencionadas Cláusulas. La parte demandada, reconoció expresamente la existencia de la Convención Colectiva, en virtud de lo cual, quien sentencia se pronunciará sobre este punto más adelante, y determinara lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
F.- Constancia de trabajo, de fecha 11 de Julio de 1.997, a través de la cual pretende demostrar el salario básico mensual que devengaba la parte actora. Se evidencia que se trata de una copia de un instrumento privado, el cual se le opuso a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que la parte accionada no impugnó, ni en modo alguno atacó, desconociendo o levantando su voz en contra del referido instrumento, que por lo demás contiene evidentes Símbolos Probatorios que permiten determinar su autoría, en razón de lo cual se tiene como cierto que la parte actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 75.000,00. Y ASÍ SE RESUELVE.
3.5.4.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado. Respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió Prueba de Informe al Banco Provincial. Se evidencia que esta prueba no fue evacuada, ni consta en autos que la parte accionada haya demostrado interés alguno en su evacuación. Se concluye que no existe prueba que valorar en este sentido. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.6.- HECHOS ADMITIDOS:
Dada la contestación de la demanda, quedaron admitidos la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio y finalización; el despido injustificado practicado; el último salario devengado por la actora; admitió deber la suma de Bs. 16.543,64, por Fideicomiso de los meses mayo, junio y 11 días de julio de 1.997.
3.7.- HECHOS NEGADOS:
1.- Que el salario de la trabajadora para el mes de mayo de 1.997, haya sido de Bs. 3.229,16 diarios.
2.- Que se adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.155.860,60, por diferencia de Prestaciones Sociales.
3.- Que se deba a la actora la diferencia por Indemnización de Antigüedad; por Despido Injustificado; por Bono de Transferencia; por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; por Fideicomiso; niega deber los 11 días reclamados por la actora.
3.8.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia precisar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.

Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, lo hizo de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y también alegó nuevos hechos tendentes a enervar, destruir los hechos afirmados por la actora; además, no promovió prueba alguna, que pudiera desvirtuar los alegatos de la actora, y por ello, forzosamente se le ha de aplicar la sanción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, establecida en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y del 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Efecto, la parte accionada en su escrito de contestación, trajo al juicio nuevos hechos tendentes a desvirtuar las pretensiones de la actora, por caso, señaló que el salario de la trabajadora reclamante en el mes de mayo de 1.997, era de Bs. 1.506,95, y no 3.229,16 como lo afirma la accionante, es decir, trajo a los autos las afirmaciones de unos hechos que tendían a desvirtuar, destruir, dejar sin efecto los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar.
Los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados analógicamente a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son del tenor siguiente:

“1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)”
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Los citados artículos, establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones, y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles sus peticiones que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones, sino suministra esa prueba. En el presente caso, al momento de la litis contestación, la demandada se excepciona alegando nuevos hechos, consistentes en que en su decir, el salario que devengaba la actora para el mes de mayo de 1.997, era de Bs. 1.506,95 diarios; alega que canceló a la parte actora por concepto de Bono de Transferencia la suma Bs. 452.083,33, calculados en base al salario que devengaba la reclamante para el mes de Diciembre de 1.996. Alega que de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva, le correspondía a la actora las sumas de Bs. 26.025, y 31.250, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Alegó no deber la cantidad de 11 días, por cuanto de la Planilla de Liquidación de Prestaciones, se evidencia que por esos 11 días canceló la cifra de Bs. 27.500,00; y le correspondía en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendían a desvirtuar los alegatos de la parte actora. La parte demandada, ha debido consignar pruebas tendentes a lograr la convicción del juzgador, de que realmente eran ciertos los nuevos hechos que alegaba, y fatalmente para ella no lo hizo, y así deberá ser decretado en la definitiva.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrillas del tribunal).

Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que el salario de la trabajadora para mayo de 1.997, era Bs. 1.506,95, y que no debía ninguno de los conceptos reclamados, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones, y al no hacerlo, se debe tener por cierto que el salario básico de la parte actora para mayo de 1.997, era Bs. 75.000,00, y que su salario diario integral era de Bs. 3.229,16. ASI SE ACUERDA.
En cuanto a la Reconvención, se evidencia que la parte accionada y reconvincente, alega que la parte actora y reconvenida, le adeuda la cantidad de Bs. 100.000,00, que por Anticipo de Prestaciones le otorgó y, que por error involuntario, no se lo descostaron de las Prestaciones que le cancelaron.
Observa quien decide, que la parte accionada basa su pretensión en un recibo de otorgamiento de Préstamo que consignó anexo a su contestación marcado “C”, y que se lo opuso a la actora. Se evidencia que, la parte accionante al momento de contestar la Reconvención, impugnó el aludido documento, desconociéndolo en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte accionada y reconviniente, no demostró la autenticidad del recibo aludido, en razón de lo cual, siendo la única prueba que aportó para demostrar su pretensión, deberá forzosamente ser declarada sin Lugar la Reconvención en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

3.9.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

Como se dijo en la narrativa de este fallo, la parte actora reclamó la cantidad de 3.186.696,30; menos Bs. 2.030.835,30 (anticipo de prestaciones) = Bs.1.155.861,00, que es la cantidad demandada.
En este juicio, tenemos que no existe controversia alguna con respecto a la existencia de la relación de trabajo, a la fecha de inicio ni de finalización; así como a lo injustificado del despido, y se tiene como cierto, que el último salario básico mensual de la actora fue de Bs. 75.000,00, que equivale a Bs. 2.500,00 diarios, y que su último salario mensual integral devengado fue Bs. 96.874,80, que equivale a 3.229,16 diarios, y que su antigüedad en el servicio dieciocho (18) años, cinco (5) meses y 11 días.

Veamos entonces que le corresponde realmente a la trabajadora demandante:

Trabajadora: Ingrid Margarita Suárez Rodríguez.
Ingreso: 01/02/1.979.
Egreso: 11/07/1.997.
Antigüedad: 18 años, 5 meses y 11 días.
Salario mensual Básico: Bs. 75.000,00.
Salario diario Básico 2.500,00.
Salario Integral mensual: Bs. 96.875,00.
Salario Integral diario: Bs. 3.229,16.
Conceptos reclamados:
1.- Antigüedad Viejo Régimen: Artículo 666 L.O.T 18 x 30 días = 540 días x 3.229,16 =Bs. 1.743.746,40. Se evidencia que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 813.749,94, en razón de lo cual adeuda una diferencia de Bs. 929.996,46.
2.-Indemnización por Despido. Art. 125 L.O.T 150 DÍAS X 3.229,16 = 484.374,00. Quedó probado que la empresa demandada, canceló en su totalidad este concepto, por lo que nada adeuda en ese sentido.
3.-Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Art. 125 L.O.T 90 DÍAS X 3.229,16 = 290.625,00. Quedó probado que la empresa demandada, canceló en su totalidad este concepto, por lo que nada adeuda en ese sentido.
4.- Bono de Transferencia: Artículo 666 L.O.T 10 x 30 días = 300 días x 3.229,16 =Bs. 968.748,00. Se evidencia que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 452.083,33, en razón de lo cual adeuda una diferencia de Bs. 516.664,67.
5.- Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 L.O.T. 10,41 días x 2.500,00 = Bs. 26.025,00. Quedó probado que la empresa demandada, canceló en su totalidad este concepto, por lo que nada adeuda en ese sentido.
6.- Bono Vacacional. Fraccionado. Art. 225, L.O.T 13,33 días x 2.500,00 = Bs. 33.225,00. Se evidencia que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs.31.250, en razón de lo cual adeuda una diferencia de Bs. 1.975,00.

7.- Utilidades Fraccionadas. Art. 174 L.O.T 37,50 días x 2.500,00 = Bs.93.750,00. Quedó probado que la empresa demandada, canceló en su totalidad este concepto, por lo que nada adeuda en ese sentido.
8.- Fideicomiso: Bs.35.250,00. Con respecto a este punto, se acuerda el concepto, no obstante el monto por intereses, será determinado por el experto contable que a tal efecto se designe.
9.- Salarios de 11 días x Bs.2.500,00 = Bs.27.500,00. Quedó probado que la empresa demandada, canceló en su totalidad este concepto, por lo que nada adeuda en ese sentido.

TOTAL UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTIOCHO MIL SEISCIENTOS TRENTISEIS CON 13 CÉNTIMOS. (Bs. 1.448.636,13)
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.


4.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana INGRID MARGARITA SUAREZ RODRÍGUEZ, en contra de la empresa TAUREL & CÍA Sucrs, C.A En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTIOCHO MIL SEISCIENTOS TRENTISEIS CON 13 CÉNTIMOS. (Bs. 1.448.636,13) por los conceptos suficientemente explicados. TERCERO: Sin Lugar el pago la Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Sin Lugar el pago de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, previstas en los artículos 225 con relación al 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. QUINTO: Sin Lugar el pago de los 11 días de Salarios reclamados. SEXTO: Sin lugar la Reconvención incoada por la parte demandada. SEPTIMO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 17 de marzo de 1.998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. OCTAVO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del viejo régimen y del Bono de Transferencia, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, que proceda a realizar el presente calculo sobre esos conceptos que ascienden a la cifra de Bs. 1.446.661,13.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestaciones. NOVENO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en Costas en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP:7538
AP/AR/ap