REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (08) de Septiembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10979
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE ACTORA: DELFÍN GIL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.840.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA; LUÍS REYNALDO FERMÍN y EDGAR BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.513, 76.831 y 81.555.
PARTE DEMANDADA: PROYECTO LAUTARO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/11/1.993, registrado bajo el N° 45, Tomo 66-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, NO TIENE APODERADO JUDICIAL.



2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó el presente juicio en fecha 25/10/2001, con formal solicitud interpuesta ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por el ciudadano DELFÍN GIL JOSÉ, actuando en nombre propio. Dicha solicitud fue ampliada en fecha 05/11/2001, a los fines de lograr la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO del cual fue objeto, en su decir, en fecha 01/03/2001.
Se admitió la misma por auto de fecha 09/11/2.001. En fecha 18/02/2.002, se dio por citada la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido, compareció a contestar la demanda el día 26/02/2002. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 13/06/2002.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Julio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10979 y fijó la oportunidad para sentenciar.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. Manifestó la parte demandante en su solicitud que, en fecha 01/03/2.001, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la Empresa PROYECTO LAUTARO, C.A, con el cargo de Obrero, y devengando un salario semanal de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.60.000,00), hasta el día 19 de Octubre del 2001, fecha en la cual fue a su decir, despedida sin justa causa por el ciudadano JOSÉ SOUTO, propietario de la empresa demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada contestó la solicitud de Calificación de Despido en los siguientes términos:
a) Negó, rechazo y contradijo la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la parte actora, así como el Reenganche y pago de los Salarios Caídos.
b) Negó, rechazo y contradijo que el trabajador reclamante haya sido despedido injustificadamente el 19/10/2.001.
c) Negó, rechazo y contradijo que el trabajador reclamante haya ingresado a la empresa demandada el 10703/2.001, hasta el 19/10/2.001.
d) Negó, rechazo y contradijo que el trabajador reclamante haya devengado como último salario la suma de Bs. 60.000,00 semanales.

Argumenta en su defensa la accionada que, la empresa Proyecto Lautaro C.A, obtuvo una obra para construir una pared del Club Puerto Azul, la cual comenzó en abril del 2.001, y culminó en octubre de ese año; dice que para realizar la obra, utilizó cinco (5) trabajadores. Manifestó que el salario semanal del actor no era Bs.60.000,00, sino Bs. 45.800,00, y que el resto, es decir, Bs.14.200,00, eran las prestaciones pagadas periódicamente, lo cual se convino con el trabajador. Dice que el egreso del trabajador fue por que culminó la obra, y no porque haya sido despedido, por lo que no le corresponde Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

3.3.- Hechos que han quedado expresamente admitidos:
La existencia de la relación laboral.

3.4.- DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto la demandada no negó la existencia de la relación laboral, necesario es concluir que han quedado controvertidos en este proceso la fecha de ingreso y egreso; el último salario devengado por el actor y el despido.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que el actor fue contratado para una Obra Determinada; que no lo despidió, sino que el contrato terminó con la finalización de la Obra; le corresponde probar las fechas de ingreso y egreso, así como el último salario devengado por le actor.

3.5 DE LAS PRUEBAS

3.5.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: JORGE RODRÍGUEZ VELAZQUEZ y ALBERTO ARRATIA.
1.- Testimonio de Jorge Gabriel Rodríguez: Este testigo dejó constancia de los siguientes hechos: a) Que trabajó para la demandada en la construcción de un Muro; b).- Que el Muro se construyó en el Club Puerto Azul; c).- Que en la construcción de la Obra trabajaron cinco (05) trabajadores; d).- Que la Obra comenzó en Abril y terminó en octubre, todos del 2.001; e) .- Que su salario era de Bs. 45.800,00 semanal y 14.200,00 eran por prestaciones sociales que se pagaban semanalmente.
2.- Testimonio de Alberto Arratia: Este testigo, en condiciones identicas a su antecesor, dejó constancia de los siguientes hechos: a) Que trabajó para la demandada en la construcción de un Muro; b).- Que el Muro se construyó en el Club Puerto Azul; c).- Que en la construcción de la Obra trabajaron cinco (05) trabajadores; d).- Que la Obra comenzó en Abril y terminó en octubre, todos del 2.001; e) .- Que su salario era de Bs. 45.800,00 semanal y 14.200,00 por prestaciones sociales que se pagaban semanalmente.

Observa quien sentencia, que los referidos testigos son impertinentes al mérito de la prueba, dado que sus testimonios no versaron sobre los hechos controvertidos en este proceso, vale decir, no probaron que el testigo haya sido contratado para ejecutar una obra determinada; no desvirtuaron la fecha de ingreso, ni de egreso del trabajador reclamante; no desvirtuaron el salario de Bs. 60.000,00 semanal que alegó. Los identificados testigos en ningún momento, ni siquiera señalaron que el demandante haya sido contratado para ejecutar una obra; no dijeron si quiera que el salario del actor haya sido de 45.800,00 semanales, y 14.200 por prestaciones sociales canceladas semanalmente, sino que se refirieron fue al salario devengados por ellos mismos, que no parte en este juicio.
Quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente conforme a la previsión del artículo 10 ibidem, no le otorga valor probatorio alguno a estos testigos, por cuanto sus testimonios no se refirieron a los hechos controvertidos en este proceso, y sus testimonios no convencen a quien sentencia, de que son ciertos los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación.

3.5.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Ratificó el libelo de demanda: Sobre esta promoción, este juzgador considera que no existe medio de prueba alguna que valorar, dado que el libelo de demanda constituye sin duda alguna los hechos esgrimidos por la accionante al momento de ejercer su acción, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia, y así queda establecido.
2.- Promovió marcado “A” recibo de pago, a los fines de demostrar el salario devengado por el actor. Quien decide observa que dada la forma en que se contestó la demandada, el salario del actor reclamante no es un hecho controvertido, dado que se tiene como admitido que su Salario Semanal era de Bs. 60.000,00 y Bs. 8.571,42 diarios, y en razón de ello, resulta inoficioso valorar esta instrumental. Y ASÍ QUEDA DECIDIDO.
3.- Promovió marcado “B” Carta Poder, que otorgó la demandada, a los fines de tratar reclamo de un extrabajador de la compañía. Quien decide observa que este instrumento fue aportado a juicio, para demostrar la existencia de la Relación Laboral; no obstante, se evidencia que, dada la forma en que se contestó la demandada, la Relación Laboral no resulta un hecho controvertido, por cuanto fue admitida tácitamente, al no ser rechazada de manera expresa, y en razón de ello, resulta inoficioso valorar esta instrumental. Y ASÍ QUEDA DECIDIDO.
Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: ARQUIMIDES RIVERO ACOSTA; EDUARDO RAMÓN GOMEZ VASQUEZ; JUAN RAMÓN PÉREZ y LUIS ALBERTO NAVARRO. Observa quien decide, que a pesar de que la parte actora promovió un elevado número de testigos (cuatro) y de que fueron admitidos, ninguno fue evacuado, evidenciándose falta de interés en la evacuación de la prueba; en todo caso, al no constar en autos las resultas de la evacuación, no existe prueba alguna que valorar en este sentido. Y ASÍ QUEDA ACORDADO.

Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, le correspondía probar los nuevos alegatos traídos al juicio, consistente en que el ingreso y egreso del actor reclamante no fue en las fechas 01/03/2.001 y 19/10/2.001, respectivamente, lo cual fatalmente para ella no logró probar, y se tiene como un hecho cierto que el actor ingresó a la empresa demandada el 01/03/2.001, y que fue despedido injustificadamente el 19/10/2.001; le correspondía demostrar que el trabajador reclamante no fue despedido injustificadamente, sino que la relación laboral finalizó por la culminación de una Obra determinada; fatalmente no demostró sus alegatos, en razón de lo cual, tal como ha quedado previsto, se tiene como cierto que el despido fue injustificado y que se practicó en fecha 19/10/2.001, y además que el último salario del demandante era de Bs. Bs. 60.000,00 semanales, que equivale Bs.8.571,42, diarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En materia de la Carga de la Prueba tenemos que los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen que:

1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de Ausencia de Pruebas. Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, realmente ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que permitan a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones, tanto las realizadas por el actor en su libelo, como las realizadas por la demandada en su momento capital de la contestación, y como quiera, que el juez no puede abstenerse de sentenciar, se debe determinar quien tenía en este caso que probar sus afirmaciones y correr en consecuencia con el riesgo de no probar.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que fue el trabajador quien renunció, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones.

4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano DELFIN GIL JOSÉ en contra de la Empresa Demandada PROYECTO LAUTARO, C.A, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 18/02/2.002, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTIUN BOLÍVARES CON 42 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.8.571,42), desde el 18/02/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril 2.004, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor. 2) Los salarios que van desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004 a razón de Bs. 9.060,50, es decir, a Bs. 271.814,40 mensuales; y los que van desde el 01/08/2004 hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 9.815,20, es decir, de Bs. 294.465,60 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.



EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ




EXP: 10979.
AP/AR/ap.