REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 09 de Septiembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10543.
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: RAMÓN ROGELIO YBARRA RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.484.479.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.702.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.514.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó el presente juicio en fecha 02/02/2001, con formal solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 06/06/2001. Se admitió la misma por auto de fecha 25 de Octubre de 2001. Debidamente citada la parte accionada, compareció a contestar la demanda en fecha 20/11/2.001. En el lapso de pruebas, solamente la parte actora promovió prueba.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10543 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 16/09/1.989, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,00, lo cual equivale a Bs. 10.000,00 diarios.
Dice que, el 31 de Enero de 2.001, fue despedido injustificadamente por ciudadano Alcalde Jaime Barrios; dice que lo despidieron sin dar razones para el despido, y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho, con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a laborar desde el 16/09/1.989.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya desempeñado como Auditor III.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado un salario de Bs. 265.000,00 mensuales.
Negó, rechazó y contradijo que el actor desempeñará sus labores en un horario de trabajo normal.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido en fecha 31/01/2.001, por el Alcalde del Municipio Vargas, por cuanto nunca trabajó para la Alcaldía.

3.3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

3.3.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Invocó la Confesión Ficta de la demandada: Considera quien decide, que en este sentido no se ha promovido un medio de prueba a ser valorado por quien decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
3.- Promovió la planilla de solicitud de Calificación de Despido. Quien decide, en reiteradas oportunidades ha sostenido que, esta promoción no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, y así se decide.
4.- Promovió escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido. Con respecto a este punto, en reiteradas oportunidades ha sostenido quien decide que el mismo no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, y así se decide.
5.- Promovió la no Participación de Despido. Considera quien decide, que la participación de Despido es una obligación del empleador, y debe realizarla dentro del plazo que le otorga la Ley, o de lo contrario, se le establecerán las consecuencia jurídicas previstas para esos casos. No obstante, a los efectos probatorios no se ha promovido prueba alguna que pueda se valorada en este sentido, y así se decide.
6.- Promovió la Contestación de la demanda. Considera quien suscribe, que la contestación de la demanda es el momento Capital que tiene la accionada para determinar los términos en que se trabará la litis. No obstante, a los efectos probatorios no se ha promovido prueba alguna que pueda se valorada en este sentido, y así se decide.
7.- Promovió recibo de pago, a los fines de demostrar el Cargo desempeñado por el actor, y su salario.
El referido recibo, no se encuentra firmado por algún representante de la Alcaldía demandada, y por ende no puede tener valor de documento privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido; sin embargo, el presente recibo, debe ser valorado por el juzgador sobre las máximas de la Sana Critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que se trata de un recibo de pago de salarios, que de ordinario los Entes Públicos otorgan a sus trabajadores, y que éstos los reciben en señal de aceptación, y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que por costumbre estos recibos de nóminas no están firmados por los patronos. En este recibo se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la Alcaldía demandada, Su Escudo , los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emanó de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuesto para que surtiera efectos legales en su contra, guardó inmenso silencio ante él, no los atacó, no los impugnó, ni en modo alguno levantó su voz de protesta en contra de él, razón por la cual, éste juzgador concluye que de este instrumento se desprende la certeza de la existencia de la prestación del servicio personal que el actor realizó para la Alcaldía demandada; se videncia igualmente el salario devengado por el actor. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora el presente instrumento como valido para demostrar que el trabajador reclamante, prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Vargas, por lo que emerge a favor de él la presunción de existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.


3.3.2- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada no promovió prueba alguna.

3.4- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, -hoy derogada-, que aquel trabajador que haya sido despedido en forma injustificada podrá acudir a los Tribunales de Trabajo a solicitar su Calificación de Despido, siempre que lo haga dentro del lapso de Cinco (5) días hábiles siguientes a fecha del despido. Igualmente, contempla la norma que, aquel patrono que haya despedido a un trabajador por causas justificadas, deberá acudir a los Tribunales de Trabajo dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de dicho despido a los fines de su participación, so pena de quedar confeso en que el despido se hizo sin justa causa.
En el presente caso, la parte actora acudió a la vía jurisdiccional dentro del lapso antes mencionado, valga decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su despido, por lo que su reclamo fue presentado en forma tempestiva, así se decide.
Por otra parte, no se observa que la demandada haya presentado a los autos prueba alguna que demuestre que haya hecho la respectiva participación del despido efectuado; no obstante, en el momento de la litiscontestación, esgrimió como defensa la negativa de la relación laboral entre las partes en litigio.
A este respecto este Juzgador observa:
Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la presunción legal de la relación de trabajo en los siguientes términos:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
Se evidencia que al folio veinte (20) de este expediente riela recibo de pago, que contiene suficientes símbolos probatorios que permiten el convencimiento del Juez, que el actor reclamante prestó sus servicios personales para la Alcaldía demandada, por lo que emergió a su favor la presunción de existencia de la Relación Laboral.
En efecto, dado que la accionada negó la existencia de la relación laboral, le correspondía al actor probar, únicamente la prestación del servicio, para que emergiera a su favor, no solamente la presunción de la relación laboral, sino para que, presumida esa relación de trabajo, pudiera el juzgador aplicar el dispositivo previsto en la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para que se le pudiera aplicar a la accionada la consecuencia jurídica de no haber presentado en la oportunidad correspondiente la participación del despido, en consecuencia, probarse que el reclamante prestó servicios para la accionada, debe quien sentencia señalar que le correspondía a la parte accionada demostrar que el despido que practicó fue justificado; debe demostrar que las fechas de ingreso y egreso argumentadas por el actor no son ciertas y debe probar el salario devengado por el trabajador.
Del estudio de la formas de contestación de la demanda, y de la valoración de las pruebas evacuadas, se desprende que en virtud que la contestación fue vaga, genérica y sin fundamento alguno de los motivos del rechazo, se tiene que la Alcaldía demandada admitió que efectuó el despido, y que es injustificado, por cuanto además no aportó prueba alguna de haber realizado la respectiva Participación por ante el Tribunal competente, y no logró desvirtuar el hecho de que el mismo ocurrió injustificadamente como lo alega el trabajador en su escrito libelar. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador, probar las causas del despido, y al no evidenciarse que el patrono demandado, haya cumplido con su carga procesal, se debe tener como cierto que el despido practicado fue injustificado y, que se produjo en fecha 31 de Enero del 2.001, y así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”

En cuanto al aspecto salarial, y como quiera que no se encuentra controvertido el hecho de que el último salario devengado por la actora fue de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) para la fecha del despido, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00, en consecuencia, es éste el último salario devengado por la actora. ASI SE DECIDE.

4.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por el ciudadano RAMÓN ROGELIO YBARRA RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.465, en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 12/11/2001, fecha en la que se citó al la demandada, hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.10.000,00), desde el 12/11/2001, (fecha de la citación de la demandada, hasta el 31 de julio de 2.004, fecha en la cual el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional superó al salario devengado por el actor, y 2) y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dejándose expresa constancia que, en ningún caso las Costas que se impongan a la Alcaldía, podrán exceder del diez (10) por ciento del valor de los salarios caídos condenados a pagar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a/m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 10543
AP/AR/yf