REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (09) de Septiembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10618
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: LUZ MARINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.828.790.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMOS GASPAR; CARLOS DE LUCA y ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.964; 49.476 y 52.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL SONIDO SHOPPING BLUE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/12/1.995, registrado bajo el N° 18, Tomo 544-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.693.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 29/03/2001, con formal solicitud interpuesta ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ. Dicha solicitud fue ampliada en fecha 04/04/2001, a los fines de lograr la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO del cual fue objeto, en su decir, en fecha 27/03/2001.
Se admitió la misma por auto de fecha 16/04/2.001. En fecha 28/01/2.002, se dio por citada la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido, compareció a contestar la demanda el día 04/02/2002. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 13/06/2002.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10618 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. Manifestó la parte demandante en su solicitud que, en fecha 27/03/2.001, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la Empresa EL SONIDO SHOPPING BLUE, C.A., con el cargo de Promotora, y devengando un salario semanal de Cien Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.160.000,00), hasta el día 27 de Marzo del 2001, fecha en la cual fue a su decir, despedida sin justa causa por el ciudadano FRANCO MATROFELI, Socio de la empresa demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada contestó la solicitud de Calificación de Despido en los siguientes términos:
a) Que es cierto que la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ, prestó sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 22/11/2.000.
b) Que es cierto que la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ, devengaba un salario mensual de Bs. 160.000,00.
c) Negó, rechazo y contradijo que su jornada laboral fuese de 08:00 a/m a 07:00 p/m, ya que lo cierto es que la jornada era de 08:00 a/m, hasta las 06:00 p/M, con su respectivo descanso previsto en las normas laborales.
d) Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ, haya sido despedida el 27/01/2.001 por Francisco Mastrofilippo, en virtud que fue la accionante quien renunció voluntariamente a su trabajo en esa misma fecha, y para probar su argumento consigna marcada 2ª2, copia de la referida Carta de Renuncia.
Consignó en ese mismo acto Cheque de Gerencia N° 18002703, girado contra el Banco Federal, por la cantidad de 126.480, monto que en decir de la demandadaza, le corresponde a la trabajadora reclamante por sus prestaciones sociales.


3.3.- Hechos que han quedado expresamente admitidos:
La existencia de la relación laboral; su fecha de inicio y culminación y, el último salario devengado por la accionante. El hecho controvertido en este juicio, tiene su enfoque en la causa de terminación de la relación laboral, ya que en decir de la demandante fue despedida el 27/03/2.001, mientras que la demandada sostiene que fue la trabajadora quien renunció en esa misma fecha.

3.4.- DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto la demandada no negó la existencia de la relación laboral, y expresamente aceptó las fechas de inicio y culminación de la misma, así como el último salario devengado por la actora, quedán estos hechos fuera del debate probatorio, y necesario es concluir que han quedado controvertidos en este proceso la naturaleza de la terminación de la relación laboral.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que fue la trabajadora quien puso fin a la relación laboral, renunciando a su cargo el 27/03/2.001.



3.5 DE LAS PRUEBAS

3.5.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

La parte demandada, anexó adjunto a su contestación de la demandada, Copia de la Carta de renuncia, en su decir, rubricada con la firma de la trabajadora accionante, a los fines de probar que fue ella, quien puso termino a la relación de trabajo renunciando a su cargo, y consigna Che de Gerencia, y marcado “B”, copia del mismo.

Observa quien sentencia, que la referida Carta de Renuncia, constituye una Copia de un instrumento privado presuntamente emanado de la parte actora, y le fue opuesto para que surtiera sus efectos legales en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al actual 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de diligencia de fecha 18 de febrero de 2.002, que la parte actora, a través de sus apoderados designados en juicio, impugnó la Copia de la Carta de Renuncia, por cuanto se trataba de una mera copia simple, y que además desconocía la firma que la rubricaba en fotocopia.
Quien sentencia, debe precisar lo siguiente: Dada la actividad de defensa desplegada por la parte accionante al desconocer la Copia de la Carta de Renuncia que le opusieron, correspondía a la parte promoverte promover la Prueba de Cotejo, o en todo caso, si era una Carta de Renuncia que le presentó la actora, ha debido traer a los autos el original del instrumento, a los fines de que tuviese eficacia probatoria y demostrar sus alegatos de defensa, lo cual fatalmente para la accionada no ocurrió así, por lo que el referido instrumento contentivo de la Carta de Renuncia, no tienen valor probatorio alguno al haber sido impugnado y desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente conforme a la previsión del artículo 78 ibidem, y en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno y no convence a quien sentencia, de que son ciertos los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación.

3.5.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1.- La parte actora no promovió pruebas.

3.5.3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
2.- La parte accionada, no promovió pruebas en el lapso probatorio.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.

Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.

La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.

El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, le correspondía probar los nuevos alegatos traídos al juicio, consistente en que fue la actora reclamante, quien puso fin a la relación laboral, renunciando a su puesto de trabajo, lo cual fatalmente para ella no logró probar, y se tiene como un hecho cierto que el actor ingresó a la empresa demandada el 22/11/2.000, que su salario mensual era de Bs. 160.000,00, y que fue despedida injustificadamente el 27/03/2.001. Y ASÍ SE DECIDE.

En materia de la Carga de la Prueba tenemos que los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen que:
1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de Ausencia de Pruebas. Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, realmente ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que permitan a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones, tanto las realizadas por el actor en su libelo, como las realizadas por la demandada en su momento capital de la contestación, y como quiera, que el juez no puede abstenerse de sentenciar, se debe determinar quien tenía en este caso que probar sus afirmaciones y correr en consecuencia con el riesgo de no probar.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que fue el trabajador quien renunció, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones, y al no haberlo hecho, se tiene como cierto que en el presente caso se practicó un despido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, un Despido Injustificado, por lo que se declarará con lugar la presente Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.

4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ en contra de la Empresa Demandada EL SONIDO SHOPPING BLUE, C.A y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 28/01/2.002, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TRENTITRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.333,33), desde el 28/02/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2.002, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por la actora. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de septiembre de 2004. Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



Exp. N° 10618
AP/AR/ap.-