REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (09) de Septiembre de 2004.


EXPEDIENTE N° 10669
REPOSICION DE LA CAUSA

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSE FIGUEROA RICARDI, titular de la cédula de identidad N° 4.120.216.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 32.994.
PARTE DEMANDADA: SERVIRAMPA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/12/1980, bajo el Nº 105, Tomo 234-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 52.823 respectivamente.


Comenzó la presente causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA RICARDI contra la la empresa SERVIRAMPA C.A., a los fines de obtener de esta el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios nacidos de la relación de trabajo que los mantuvo. Se admitió la presente demanda por auto del 06/06/2001. Por cuanto la citación personal de la demandada no pudo hacerse efectiva, fue designado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo como Defensor Ad-Litem de la empresa, el abogado JOAQUIN MONTOYA, quien fue citado para la contestación de la demanda en fecha 20/12/2001. Por medio de diligencia del 09/01/2002, comparece el abogado ANDRES GRILLO GOMEZ y consignó Instrumento Poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la accionada, y en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas. La parte demandada por intermedio de Apoderada Judicial presentó escrito de Contestación de las cuestiones previas opuestas. Posteriormente la parte actora, continuó con el proceso y promovió pruebas. El Tribunal de la causa por auto del 21/02/2002, procedió a admitir las pruebas aportadas por la parte actora y dejó constancia de que la demandada no había promovido pruebas.
Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, se desprende que la presente causa se encuentra en etapa del pronunciamiento sobre la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas por la demandada en la oportunidad legal, y en virtud que este Tribunal por medio del auto dictado el 22 de Junio de 2004, se avocó al conocimiento de esta causa de conformidad con lo previsto en el Titulo IX, Capítulo II, artículo 197, numeral 4° del Régimen Procesal Transitorio de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las competencias de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, lo cual se prevé en su artículo 197. En este sentido, prevé la comentada Ley, que en aquellos casos en que no se haya dado contestación a la demanda, la competencia vienen atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes deberán ordenar la practica de las notificaciones de las partes, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar y demás tramites del proceso.
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece el derecho que tienen todas las personas a una Tutela Judicial Efectiva, y para ello el 257 eiusdem señala que el proceso debe constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual en todo caso, debe administrarse siguiéndose el debido proceso y garantizándose el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 ibidem.
Es por los motivos explayados, garantizando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las partes, que este juzgador procurando, evitando y corrigiendo las faltas que se puedan producir en juicio y a tenor de lo pautado en el trascrito artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma análoga por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA por contrario imperio el auto dictado el 22/06/2004 mediante el cual este Juez se avocaba al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia, por lo cual y en previsión de lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedarán nulo cualquier tipo de actuaciones subsiguientes a dicho auto, por cuanto por mandato constitucional es el Juez el garante de las garantías judiciales a que se contrae el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y por ello y como lo prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso y a los fines de darle continuidad e impulso al proceso y no dar retardo al juicio, procede a remitir el presente expediente a los Archivos Generales de los Tribunales Laborales bajo Régimen de Transición, y se proceda luego su remisión, previa distribución, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución pertinente, y sea este quien gire las instrucciones pertinentes a los fines de que se efectué la Audiencia Preliminar respectiva, tal y como lo contempla el artículo 197, numeral 1°, en concordancia con el artículo 128 Ibidem, ya que en la presente Causa no se produjo el Acto de la Contestación de la Demanda, siendo que en el Nuevo Proceso Laboral no existen las llamadas Cuestiones Previas. De igual manera, se ordena remitir oficio dirigido a la Juez Superior Coordinadora del Circuito Judicial del Régimen Procesal de trabajo del Estado Vargas, a objeto que la misma proceda a la distribución automática de la presente causa. LIBRESE OFICIO Y REMITASE.


EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC



NOTA: EN LA MISMA FECHA SE CUMPLIO CON LO ORDENADO.-



Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


EXP: 10669
AP/AR/mRt