REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: WP1-L-2004000201
PARTE ACTORA: FRANCYS AISKEL ECHARRY JACKSON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.577.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARINA DIAZ, abogado al servicio de la Procuraduría de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.626.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y LUNCHERIA MIS TRES NIETAS, cuyos representantes legales son los ciudadanos PEREIRA CRUZ MARIA ISABEL y MIGUEL CRUZ titulares de las cédulas de identidad números E-949.394 y 12.163.666 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy martes, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presentes la ciudadana: ANA MARINA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la presente Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando, que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la misma en su libelo de demanda. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada, condenándose a la parte demandada RESTAURANT Y LUNCHERIA MIS TRES NIETAS: PRIMERO: al pago de los conceptos y montos que a continuación se describen:
Fecha de Ingreso: 05/01/2002
Fecha de Egreso: 05/01/2004
Tiempo de servicio: 2 años
Salario Basico: Bs. 250,000,00
Salario Integral: Bs. 265,278,00 Base de cálculo la mínima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo
Despido Injustificado
Concepto Díaz Salarios Bolívares
Prestación de Antigüedad Art.108 LOT 107,00 8.842,60 946.158,20
Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT 60,00 8.842,60 530.556,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT 60,00 8.842,60 530.556,00
Total a pagar: 2.007.270,20
Tales conceptos suman la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.007.270,20). SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada RESTAURANT Y LUNCHERIA MIS TRES NIETAS, al pago de Costas Procesales. TERCERO: Se condena a la empresa demandada RESTAURANT Y LUNCHERIA MIS TRES NIETAS al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.
LA JUEZ,
DRA. REBECA MARTINEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES,
ANA MARINA DIAZ
LA SECRETARIA.,
ABG. RAFALMY BENITEZ Y.
Exp. No. WP1-L-2004-000201
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