REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000155
PARTE ACTORA: MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.576.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER AGUEY ALFONZO y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.001 y 43.208.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JORGE MAYORCA, cuyo representante legal es el ciudadano JORGE MAYORCA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO- DAÑO MORAL.
Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Indemnización por incapacidad absoluta y permanente e indemnización de daño moral como consecuencia de accidente de trabajo, incoada por el abogado ROGER AGUEY ALFONZO, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, ya identificados, en contra de la empresa TRANSPORTE JORGE MAYORCA, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 01/07/2004 y admitida en fecha 03/08/2004.
Siendo notificada la demandada en fecha 18/08/2004, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de dicha actuación en fecha 09/09/2004, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23/09/2004, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el demandante MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MAYORCA, y sus apoderados abogados ROGER AGUEY ALFONZO y CARLOS MEDINA MEZA. Siendo las 2:40 p.m. el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a ese acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no fueran contrarios a derecho, declarándose CON LUGAR la acción interpuesta por el demandante. El Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes esa fecha. En tal sentido pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos Consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según las siguientes consideraciones:
La doctrina ha denominado daños morales objetivados legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedades sufridas, que han causado trastornos a la personalidad, resultados económicos, tales como los establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece un límite para la indemnización. En tal sentido, como resultado de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la empresa accionada, al admitir los hechos deberá pagar al actor, la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal primero ejusdem. Así se decide.-
La apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño, es altamente compleja, se trata de evaluar en dinero el dolor. Cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo.
En el caso que nos ocupa, a pesar de tratarse de una admisión de hechos, quien aquí sentencia deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, toda vez que la misma involucra el resarcimiento de un daño moral, con ocasión a un accidente de trabajo.
Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
A tal efecto, este Tribunal, fundamenta sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Sobre el particular, este Tribunal observa:
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.
En el caso de autos, operó la confesión y por consiguiente, la empresa demanda admitió los siguientes hechos:
“En fecha 15 de julio del año 2002 comencé a prestar servicios en calidad de CHOFER DE GANDOLAS (equipo pesado) para la empresa TRANSPORTE JORGE MAYORCA, devengando un salario de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) mensuales. Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 04/07/2002, llegando de viaje de Barquisimeto, Estado Lara, siendo aproximadamente la 9:30 p.m. al proceder a guardar el referido vehículo en el estacionamiento donde habitualmente se guardan los vehículos pertenecientes a dicha empresa, ubicado en el sector denominado “El Campito” parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, fuì sorprendido por unos atracadores quienes me propinaron unos disparos que impactaron en la región inguinocrural izquierda con lesión vascular, siendo intervenido en el hospital Naval del Estado Vargas, pero debido a una infección que se presentó en la herida fui referido al servicio de enfermedades infecciosas del adulto del hospital universitario de caracas, cirugía cardiovascular en fecha 05/07/02, debido a las siguientes causas: necesidad de exploración quirúrgica el 06/07/02. Para el 08/07/02 comencé a presentar fiebre con secreción purulenta a nivel de la herida quirúrgica, teniendo tratamiento con Clindamicina y Amikacina que luego fue cambiado a Ciprofloxacina agregándose Vancomicina, posteriormente por cultivo que reporto presencia de Escherirchia Coli y Enterococcus spp. En fecha 18/07/02 por falta de disponibilidad de Vancomicina en el Hospital, para el 24/07/02 se le realiza amputación supracondilea por progresiva necrosis distal secundaria a insuficiencia vascular con gangrena húmeda, e inicia tratamiento con Imipen y Amikina. En total recibí 28 dias de tratamiento con Amikacina, 46 días con Vancomicina, por tener infección de Muñón, teniendo en nuestra biopsia y de secreción del muñón crecimiento de Eschericchia Coli, Pseudomonas Aeruginosa, Enterococcus Faecalis y Estafilococo Negativo.”
Asimismo alegó que en reiteradas oportunidades ha exigido a la empresa que asuma su responsabilidad respecto de los daños causados, y que la misma se ha negado a ello por cuanto asume que lo que pasó escapa de su control, siendo que de haber existido la debida vigilancia, tal circunstancia no hubiese ocurrido. También afirmó que es obligación del patrono resarcir al trabajador en virtud del daño moral sufrido como consecuencia del accidente de trabajo, dado que su tiempo de vida útil laboral mermó como consecuencia del referido hecho.
Tales hechos fueron narrados por el demandante en su escrito libelar y en tal sentido configuran supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada al quedar confesa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Por las consideraciones expuestas este tribunal presume de la conducta de la empresa, ya que a pesar de conocer el peligro que corría el trabajador en la prestación de sus servicios como conductor de camión de carga pesada, no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, a los fines de garantizarle condiciones de previsión, salud, seguridad y bienestar en el trabajo. En tal sentido, no solo se pudo haber evitado el accidente o al menos minimizado la posibilidad de que fuera atacado por los delincuentes, sino que también se pudo haber logrado una mejor y rápida atención medica, si el trabajador hubiera contado con algún tipo de seguro que le amparara en su situación, lo cual también habría evitado en gran manera su sufrimiento, lo que evidentemente afectó al actor en su estado emocional, ya que a la edad de 48 años vio disminuida no solo su condición física por la falta de su pierna izquierda, sino también su capacidad laboral, dado que su profesión es conductor de gandolas de carga pesada, lo cual según máximas de experiencia nos indica que tiene pocas probabilidades de volver a ejercer dicha profesión, toda vez que los camiones de carga pesada; salvo escasa excepciones, son transmisión sincrónica, lo cual amerita el uso de ambas piernas.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, pasa a cuantificar la misma.
La parte demandante estimó el daño moral en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, la cual no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el supuesto hecho delictivo que ocasionó el daño; la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, una persona humilde, casado, con ochos hijos, que necesita de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas; la capacidad económica de la parte accionada, cuya actividad económica es el transporte de carga pesada, y la existencia de atenuantes a favor del responsable, como lo son el hecho de que el accionante padece de diabetes tipo 2, lo cual complicó el proceso de curación de la herida; el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, en contra de la empresa TRANSPORTE JORGE MAYORCA.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada TRANSPORTE JORGE MAYORCA a pagar al ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, PRIMERO: la cantidad de Bolívares setenta y cuatro millones trescientos treinta y dos mil setecientos veinticinco sin céntimos (Bs. 74.332.725,00); la cual comprende Bolívares veinticuatro millones trescientos treinta y dos mil setecientos veinticinco sin céntimos (Bs. 24.332.725,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Bolívares cincuenta millones sin céntimos (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación, de acuerdo a las experticias complementarias al fallo, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°.
LA JUEZ
REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA
ABG. RAFALMY BENITEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. RAFALMY BENITEZ
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