REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Año 194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000180
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ELIGIO UGUETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.892.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.208.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el numero: 53 del tomo: 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ELIGIO UGUETO GONZALEZ, ya identificados, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 13/07/2004 y admitida en fecha 15/07/2004.
Siendo notificada la demandada en fecha 26/07/2004, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de dicha actuación en fecha 18/08/2004, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01/09/2004, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el abogado CARLOS MEDINA MEZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Siendo las 2:20 p.m. el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no fueran contrarios a derecho, declarándose CON LUGAR la acción interpuesta por el demandante. El Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes esa fecha. En tal sentido pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos Consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido el libelo de demanda, este Tribunal tiene como cierto que en fecha 08/08/2000, la parte accionada procedió a despedir injustificadamente a la actora, cuyo salario mensual era la cantidad de Bs.300.000,00, lo cual equivale a Bs.10.000,00 diarios.
Ahora bien, la parte actora, manifiesta en su escrito libelar que su egreso fue en fecha 25/09/2003, es decir, en el momento en que el patrono persistió en el despido, y sin embargo, ella misma trajo a los autos notificación de despido, en la cual se evidencia que el despido se materializó en fecha 08/08/2000.
A este respecto, quién decide, a los fines pedagógicos, debe señalarle a la parte actora que, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuales son los elementos que integran el Contrato de Trabajo, siendo el principal de ellos, la prestación del servicio personal, que por mandato del artículo 66 eiusdem, debe ser remunerada, luego, la remuneración que perciba el trabajador, deviene precisamente de su prestación del servicio personal, y ello es ratificado por el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley en comento, que establece que el salario es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la propia Ley Orgánica del Trabajo, protegen al trabajo como Hecho Social, y al trabajador como Hiposuficiente Económico de la relación laboral, y por excelencia, las normas que informan al derecho laboral, son de naturaleza tuitivas; sin embargo, ello no significa, que el legislador, haya contemplado el pago de unos conceptos, que el laborante no haya causado. En resumidas cuenta, los derechos adquiridos del trabajador, se deben tomar en cuenta, hasta el momento real en que prestó sus servicios, y no hasta el momento en que el patrono persista en el despido, por consiguiente, se debe tener por cierto en este juicio, que la antigüedad de la trabajadora accionante, se debe computar hasta el momento en que se practicó el despido y dejó de prestar sus servicios, esto es, hasta el 08/08/2000, y su salario mensual devengado para esa fecha era de Bs. 300.000,00 mensual, equivalente a Bs.10.000,00 diarios.
Para fortalecer el criterio sostenido por quien decide, tenemos que en términos semejantes se ha pronunciado la Sala de Casación del más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 287, de fecha 16/05/2.002, en donde se expresó que:
“Para decidir, la Sala observa:
La interpretación aducida por el recurrente coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):
“La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral”.
“Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificada¬mente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (las negrilla y el subrayado son de la sentenciadora)
En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20/11/2.001, en donde señaló que:
“Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”
En este sentido, este Tribunal, ya previamente se pronunció al declarar que, la fecha del despido, es el 08/08/2000, y hasta esa fecha, se deben calcular las prestaciones sociales, beneficios derivados de la relación laboral, e indemnización por despido, por cuanto, hasta ese momento fue que el trabajador reclamante prestó sus servicios personales, Así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la parte demandada empresa, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., PRIMERO: al pago de los conceptos y montos que a continuación se describen:
Fecha de Ingreso: 01/11/1997
Fecha de Egreso: 08/08/2000
Tiempo de servicio: 2 años 9 meses 7 dias
Salario Basico: Bs. 300.000,00
Salario Integral: Bs. 320.000,10 Base de cálculo la mínima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Despido Injustificado
Concepto a Indemnizar Días Salarios Bolívares
Prestación de Antigüedad Art 108 LOT 92,00 10.666,67 981.333,64
Indemnización por Antigüedad Art. 125 LOT 90,00 10.666,67 960.000,30
Indemnización Preaviso Art. 125 LOT 60,00 10.666,67 640.000,20
Vacaciones Fraccionadas año 2000 7,50 10.000,00 75.000,00
Bono Vacacional Fraccionado año 2000 12,75 10.416,67 132.812,54
Utilidades Fraccionadas año 2000 10,00 10.250,00 102.500,00
Bono de Alimento (cesta Tikets) desde el
24/05/2000 hasta 08/08/2000 50,00 5.800,00 290.000,00
Total a pagar: 3.181.646,68
Tales conceptos suman la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.181.646.68). SEGUNDO: Asimismo, se condena a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., al pago de Costas Procesales, de conformidad con lo establecido el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°.
LA JUEZ
REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA
ABG. RAFALMY BENITEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. RAFALMY BENITEZ
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