REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO  DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
TRIBUNAL TERCERO  DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
 
 
 
Maiquetía, quince (15) de Septiembre  de Dos Mil Cuatro (2004).
 
194º   y   145º
 
 
EXPEDIENTE   Nº: WP11-L-2004-000148.
 
PARTE ACCIONANTE: DURBIN MARTÍNEZ,  OLINDO RODRÍGUEZ PERAZA Y DURBIN MARTÍNEZ PERNALETE,  mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: 4.556.707, 5.093.646  y  18.142.841 respectivamente, domiciliados todos  en el  Estado Vargas. 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO Y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTÉVEZ,  abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto  de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 97.271  y  68.963, respectivamente.
 
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE BIENES RAICES “CORPOBIENES, C.A.” Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1.982, bajo el Número 18, Tomo 2-A-PRO.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO GÓMES ACEVEDO y ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.891 y 55.912, respectivamente.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), en la Audiencia Preliminar la parte accionada, alegó la falta de jurisdicción, por cuanto la presentación del servicio, el domicilio de la empresa, el lugar dónde se celebro el contrato y se puso fin al mismo fue en la ciudad de Caracas tal y como consta en el libelo de la demanda, intentada por los Ciudadanos: DURBIN MARTÍNEZ,  OLINDO RODRÍGUEZ PERAZA Y DURBIN MARTÍNEZ PERNALETE, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE BIENES RAICES “CORPOBIENES, C.A.”, en el acta de esta misma fecha, se dejo constancia  que la parte accionante  acepto los referidos alegatos.
 
 
         Ahora bien, este Tribunal previo el análisis y estudio realizado en la presente demanda se declara incompetente por el territorio, por considerar que la competencia del presente asunto le esta atribuido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo preceptuado, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que:
 
 
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
 
Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-
 
 
En efecto, en el Libelo de la demanda los  ciudadanos: DURBIN MARTÍNEZ,  OLINDO RODRÍGUEZ PERAZA Y DURBIN MARTÍNEZ PERNALETE, parte accionante en el presente proceso, manifiesta que ingresaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de VIGILANTE,  para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE BIENES RAICES “CORPOBIENES, C.A.”, ubicada en  la Av. La Estancia, Centro Banaven, Torre D, PH D-1, Chuao, domiciliada en Caracas, a quien proceden a demandar por ante este tribunal en la persona de su Jefe Inmediato, según alegan, ciudadano MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN.  
 
 
En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal competente por el territorio, para conocer en estos casos, serán los del lugar donde se prestó el  servicio o donde  se puso fin  a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del accionante y en ningún caso convenir o establecer domicilio que los excluya, y que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma, por lo tanto, la competencia por el territorio, corresponde al Tribunal de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
 
 
DECISIÓN
 
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  Declara:
 
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA  por el territorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem en concordancia  con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; en el  Tribunal de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. 
 
 
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a  la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
 
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Tribunal  Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía  quince  (15) de Septiembre del año dos Mil  cuatro (2004). Años 194° y 145°.
 
EL JUEZ
 
 
DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
 
LA SECRETARIA
 
 
 ABOGADA JENIFFER VICUÑA
 
 
 
EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000148
 
JGG/JV/pierina
 
 
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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