REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO


Maiquetía, quince (15) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2004-000148.
PARTE ACCIONANTE: DURBIN MARTÍNEZ, OLINDO RODRÍGUEZ PERAZA Y DURBIN MARTÍNEZ PERNALETE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: 4.556.707, 5.093.646 y 18.142.841 respectivamente, domiciliados todos en el Estado Vargas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO Y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTÉVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 97.271 y 68.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE BIENES RAICES “CORPOBIENES, C.A.” Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1.982, bajo el Número 18, Tomo 2-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO GÓMES ACEVEDO y ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.891 y 55.912, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), en la Audiencia Preliminar la parte accionada, alegó la falta de jurisdicción, por cuanto la presentación del servicio, el domicilio de la empresa, el lugar dónde se celebro el contrato y se puso fin al mismo fue en la ciudad de Caracas tal y como consta en el libelo de la demanda, intentada por los Ciudadanos: DURBIN MARTÍNEZ, OLINDO RODRÍGUEZ PERAZA Y DURBIN MARTÍNEZ PERNALETE, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE BIENES RAICES “CORPOBIENES, C.A.”, en el acta de esta misma fecha, se dejo constancia que la parte accionante acepto los referidos alegatos.

Ahora bien, este Tribunal previo el análisis y estudio realizado en la presente demanda se declara incompetente por el territorio, por considerar que la competencia del presente asunto le esta atribuido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo preceptuado, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-

En efecto, en el Libelo de la demanda los ciudadanos: DURBIN MARTÍNEZ, OLINDO RODRÍGUEZ PERAZA Y DURBIN MARTÍNEZ PERNALETE, parte accionante en el presente proceso, manifiesta que ingresaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de VIGILANTE, para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE BIENES RAICES “CORPOBIENES, C.A.”, ubicada en la Av. La Estancia, Centro Banaven, Torre D, PH D-1, Chuao, domiciliada en Caracas, a quien proceden a demandar por ante este tribunal en la persona de su Jefe Inmediato, según alegan, ciudadano MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN.

En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal competente por el territorio, para conocer en estos casos, serán los del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del accionante y en ningún caso convenir o establecer domicilio que los excluya, y que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma, por lo tanto, la competencia por el territorio, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Tribunal Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía quince (15) de Septiembre del año dos Mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABOGADA JENIFFER VICUÑA


EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000148
JGG/JV/pierina