REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000202

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO JUNIOR REVERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.604.541

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA DIAZ, KARINA YANEZ y JORGE MEDINA, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Vargas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 76.626, 85.786 y 55.725, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES CAROLI 2000, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2.000; bajo el N° 79, Tomo 62-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.118.641.
ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: CARLOS EVELIO CHACÓN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.861.594 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.735.

MOTIVO: "COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO JUNIOR REVERON RODRIGUEZ, parte actora. JORGE MEDINA Apoderado Judicial de la parte actora, y GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA, representante legal de la empresa demandada, asistido en este acto por el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACÓN; todos plenamente identificados supra. Dándose así inicio a la Audiencia. Preliminar, seguidamente, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexo marcado con la letra ”A”, contentivo de dos (02) folios útiles. Se deja constancia que la parte demandada no consignó en este acto escrito de pruebas ni elemento probatorio alguno. Celebrada la Audiencia Preliminar, las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han convenido. PRIMERO: Queda puntualizado que si hubo relación laboral entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO JUNIOR REVERÓN RODRÍGUEZ y la empresa demandada “INVERSIONES CAROLI 2000, C.A.” SEGUNDO: Las partes conjuntamente acordaron que el monto que se le adeuda por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales, es por la cantidad de Bolívares OCHO CIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 853.462,69), tal y como fueron explanados en el libelo de la demanda. TERCERO: En tal sentido la empresa demandada se compromete a cancelar al demandante la cantidad acordada, en cuatro cuotas, las tres primeras cuotas por un monto de Bolívares: DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 213.365,67), y la cuarta y última cuota por la cantidad de Bolívares: CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113.365,67) a través de cheques librado a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO JUNIOR REVERÓN RODRÍGUEZ, por ante este Tribunal y de acuerdo al cronograma de pago, como se especifica a continuación:
FECHA BOLÍVARES
20 de octubre de 2.004 Bs.213.365,67
20 de noviembre de 2.004 Bs.213.365,67
20 de diciembre de 2.004 Bs.213.365,67
20 de enero de 2.004 Bs.113.365,67
CUARTO: El demandante conviene que con la suma pactada, y una vez que sea cancela la última de la predeterminada cuota, nada tiene que reclamar a la empresa “INVERSIONES CAROLI 2000, C.A.”, quedando satisfechos todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Se deja expresa constancia y así ha sido convenido entre las partes que la parte actora había recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por lo tanto la suma que en definitiva será cancelada es de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 753.462,69) y en este acto la parte actora aceptó y estuvo totalmente de acuerdo. QUINTO: En vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia que el cierre y archivo del presente expediente no se ordenará hasta tanto no conste en autos el último de los pagos acordados en este acto. Igualmente se hace constar que las pruebas aportadas por la parte accionante les han sido devueltas. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ.

LAS PARTES COMPARECIENTES,


PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA,



REPRESENTANTE LEGAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA EMPRESA DEMANDADA,






LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN.
EXP. N° WP11-L-2004-000202
“COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”