REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de abril del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000366.

DEMANDANTE: ERINA MARGARITA ACUÑA ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.056.885.
APODERADA: NINOSKA SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en e Inpreabogado bajo el N°.49.510
PARTE DEMANDADA: “AGENCIA DE LOTERÍAS MONTESANO DEL MAR C.A.”.
REPRESENTANTE: CARLOS QUINTERO NICHO, venezolano, cédula de identidad N° 13.736.562.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA SULBARÁN PONCE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.840.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ERINA MARGARITA ACUÑA ALFONZO contra la empresa “AGENCIA DE LOTERÍAS MONTESANO DEL MAR C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en cuatro (4) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 04 de febrero del 2005, dada la incomparecencia de la parte demandada. En ese sentido, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tendría lugar el día 7 de abril del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que el 01 de enero del 2000 comenzó a prestar sus servicios para la accionada, devengando un salario semanal de ochenta mil bolívares, en un horario que iba de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y 2:30 p.m. a 7:55 p.m. Que renunció en fecha 01 de abril del 2004 y no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, y que por ello reclamaba los conceptos y montos que se dan por reproducidos en la presente sentencia. Que estimaba la presente demanda en Bs. 4.014.285,19, y finalmente, solicitó que se condene a la accionada al pago de intereses de mora, la corrección monetaria así como costas y costos.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha cuatro (4) de febrero del 2005, ni a la Audiencia de Juicio, por lo que precluyó su oportunidad para satisfacer sus carga alegatoria.
CONTROVERSIA
La parte demandada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ya señalada, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo, de conformidad con la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre del 2004. Del mismo modo, no asistió a la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa, por lo que debe este juzgador determinar si operó la Confesión Ficta, previa revisión de los extremos de Ley; y en ese sentido, se observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por lo que restaría establecer si probó algo que le favoreciere, ergo, pasa este juzgador a analizar los medios de prueba aportados por las partes. Así se establece.
De los Medios De Prueba
1.- Aportados por la Parte Actora:
En el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, ratificó el libelo de demanda y “…todo en cuanto lo favorezca…”. En cuanto a esa mención, se observa lo siguiente: La ratificación del libelo de demanda, de conformidad con jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda no es medio de prueba, aunado al hecho de dicha mención no constituye medio de prueba alguno, sino que se refiere a la mera invocación del principio de adquisición de la prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Así se decide.
Marcada “A”, promovió copia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 1 de junio del 2004. En cuanto a este medio de prueba, observa este juzgador con base en el principio de comunidad de la prueba, que aunque se trata de un documento administrativo, nada se desprende del mismo en virtud del principio de que nadie puede crear un título a su favor, por cuanto se trata de una mera negación de la existencia de la relación laboral en sede administrativa, a la cual ningún valor atribuye este juzgador, porque esa carga alegatoria debió haberse satisfecho en la oportunidad de la contestación de la demanda, y habiendo operado una admisión de hechos de carácter relativo, dicha oportunidad precluyó. Así se decide.
2.- Aportados por la Parte Demandada.

En el Escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de enero del 2005, se observa que la misma hizo una mixtura de una contestación de demanda y una promoción de pruebas. Al respecto, este juzgador observa que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Laboral Adjetiva, la oportunidad para contestar la demanda tiene lugar una vez que culmina la Audiencia Preliminar dada la no disposición de las partes para llegar a un acuerdo. En la presente causa, como fue señalado, operó una admisión de hechos de carácter relativo, por lo que, de conformidad con el referido criterio asentado por la Sala Social, el Juez de Sustanciación agregó las pruebas al expediente y remitió el mismo a este Tribunal de Juicio. Y en tal sentido, se observa que si bien la accionada realizó una serie de alegaciones en la oportunidad de promover pruebas, este juzgador se abstiene de apreciarlas, ya que de hacerlo, estaría violentando el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual debe permanecer incólume por constituir una formalidad esencial al debido proceso, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De seguidas, pasa este sentenciador a analizar las probanzas aportadas por la parte accionada, y al efecto se observa: Consignó los siguientes medios de prueba:
Original del Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 1 de junio del 2004. Toda vez que este medio de prueba fue igualmente promovido por la parte actora, se reitera lo expresado supra en cuanto a su valoración. Así se decide.
Copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada. El presente medio de prueba se trata de una copia de un documento público que no fue impugnada, por lo que se reputa fidedigna. Sin embargo, de la misma no se desprende elemento alguno vinculado a la pretensión del actor, por lo que nada relevante aporta a la resolución de la presente controversia, y en virtud de ello, es desechado. Así se decide.

Original del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano José Francisco Segovia Gómez. El presente medio de prueba consiste en un instrumento privado. En cuanto al mismo, se observa en primer lugar, que una de las partes de ese contrato es un tercero, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió dicho tercero ratificar el contenido de dicho instrumento en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Sin embargo, aun cuando ello hubiere sucedido, considera quién decide que dada la contumacia de la parte demandada, mal podría dicha actividad producir efecto alguno en el presente proceso por cuanto la misma tendría que haber estado aparejada, como lo es la oposición de la defensa de falta de cualidad, lo cual no fue realizado, por lo que no pudiendo este juzgador suplir alegatos o defensas no hechos, nada aporta este medio de prueba a la resolución de la controversia y en consecuencia es desechado. Así se decide.
Promovió finalmente la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a evacuarse en la sede de la accionada a efecto de constatar los particulares allí señalados. En cuanto a este medio de prueba, se observa que toda vez que la parte demandada desistió de la evacuación del mismo, por lo que nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.
MOTIVA
No siendo la pretensión de la demandante contraria a Derecho y dada la conducta contumaz de la demandada al no comparecer ni a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la Audiencia oral, pública y contradictoria; aunado al hecho de que no probó nada que le favoreciere; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este sentenciador declarar que operó la Confesión Ficta en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, del libelo de demanda se observa que fue alegado un salario de Bs. 11.428,57, del cual no se especifica si se trata de salario normal o integral; sin embargo, toda vez que todos los conceptos, incluyendo vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, fueron calculados con el salario normal; y con base en el principio de in dubio pro operario, este juzgador deja establecido que dicho salario es el normal. Así se decide.
El cálculo de lo adeudado al actor por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° Parf.

2.000,00
Enero 342.857,10
Febrero 342.857,10
Marzo 342.857,10
Abril 342.857,10 11.428,57 222,22 476,19 12.126,98 60.634,91
Mayo 342.857,10 11.428,57 222,22 476,19 12.126,98 60.634,91
Junio 342.857,10 11.428,57 222,22 476,19 12.126,98 60.634,91
Julio 342.857,10 11.428,57 222,22 476,19 12.126,98 60.634,91
Agosto 342.857,10 11.428,57 222,22 476,19 12.126,98 60.634,91
Septiembre 342.857,10 11.428,57 222,22 476,19 12.126,98 60.634,91
Octubre 342.857,10 11.428,57 222,22 476,19 12.126,98 60.634,91
Noviembre 342.857,10 11.428,57 222,22 476,19 12.126,98 60.634,91
Diciembre 342.857,10 11.428,57 222,22 476,19 12.126,98 60.634,91
Subtotal 545.714,22
2.001,00
Enero 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Febrero 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Marzo 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Abril 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Mayo 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Junio 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Julio 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Agosto 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Septiembre 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Octubre 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Noviembre 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Diciembre 342.857,10 11.428,57 253,97 476,19 12.158,73 60.793,64
Subtotal 729.523,72
2.002

Enero 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37 24.380,95
Febrero 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Marzo 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Abril 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Mayo 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Junio 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Julio 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Agosto 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Septiembre 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Octubre 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Noviembre 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Diciembre 342.857,10 11.428,57 285,71 476,19 12.190,47 60.952,37
Subtotal 731.428,48
2.003

Enero 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10 24.444,44
Febrero 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Marzo 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Abril 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Mayo 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Junio 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Julio 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Agosto 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Septiembre 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Octubre 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Noviembre 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Diciembre 342.857,10 11.428,57 317,46 476,19 12.222,22 61.111,10
Subtotal 733.333,24
2.004

Enero 342.857,10 11.428,57 349,21 476,19 12.253,97 61.269,83 24.444,44
Febrero 342.857,10 11.428,57 349,21 476,19 12.253,97 61.269,83
Marzo 342.857,10 11.428,57 349,21 476,19 12.253,97 61.269,83
Subtotal 183.809,50

Total 108 2.997.078,99

De la anterior tabla se desprende que, con base en el salario alegado en el libelo de demanda el cual quedó admitido, y tomando en cuenta las alícuotas por bono vacacional y utilidades que correspondían en los diferentes años de la relación laboral, corresponden al actor 246 días por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a un monto de Bs. 2.997.078,99. Así se decide. Por concepto de Vacaciones durante toda la relación laboral, 66 días, Bs. 754.285,62. Vacaciones fraccionadas; 4,75 días; Bs. 54.285,70. Bono vacacional de toda la relación laboral, 34 días; Bs. 388.571,38. Bono vacacional fraccionado; 2,75 días; Bs. 31.428,56. Utilidades fraccionadas, 3,75 días; Bs. 42.857,13. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la parte actora en todas y cada una de sus reclamaciones, la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo, deberá ordenarse el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se acuerda y ordena el pago de intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria sobre el total adeudado; montos que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana, ERINA MARGARITA ACUÑA ALFONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-12.401.119; contra la empresa “AGENCIA DE LOTERIAS MONTESANO DEL MAR, C.A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el N° 34, Tomo 161 A-sgdo. Por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la actora los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.997.078,99. Vacaciones durante toda la relación laboral, Bs. 754.285,62. Vacaciones fraccionadas, Bs. 54.285,70. Bono vacacional de toda la relación laboral, Bs. 388.571,38. Bono vacacional fraccionado, Bs. 31.428,56. Utilidades fraccionadas, Bs. 42.857,13; Asimismo, sobre la suma de bolívares dos millones novecientos noventa y siete mil setenta y ocho con noventa y nueve céntimos (Bs.2.997.078,99) de la Prestación de Antigüedad, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes, conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 1 de abril del 2004, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora sobre el total condenado a pagar de bolívares cuatro millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.268.507,38); calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, desde el día 1 de abril del 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo. E igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la señalada suma de Bs. 4.268.507,38. Los referidos conceptos deberán determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la Corrección Monetaria, el experto designado deberá, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 22 de noviembre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a la trabajadora, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizare por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante.
Se condena en Costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00, p.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.







EXP. N° WP11-L-2004-000366.
FJHQ/GL/Ajb.