REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005).
Año. 194° de la Independencia. 145° de la Federación.


ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2004-000011.

Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: CARMINIA MARIA VILLAREAL TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-15.430.374; en la cual solicita se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 76, 87, 89 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra los presuntos actos agraviantes del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; en tal sentido, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa: aduce la accionante que en fecha 15 de mayo de 2004, ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desempeñando el cargo de Trabajadora Contratada, para la realización de labores de desarrollo y digitalización de la Base de datos de los Expedientes de Personal. Señala igualmente, que en fecha 03 de septiembre de 2004 le fue renovado el Contrato de Trabajo suscrito entre el señalado Instituto y su persona, pasando a prestar sus servicios en la Dirección de Operaciones del Instituto. Y que en el mes de junio de 2004, cuando estaba en pleno desarrollo la ejecución del primer contrato de trabajo, quedó en estado de Gravidez, situación que era conocida por sus superiores y compañeros de trabajo, y que el desarrollo de su embarazo era notorio y fácil de apreciar. Asimismo, aduce que en fecha 15 de diciembre de 2004, recibió el Oficio N°. Instituto IAAIM-DP-DG-OALL-366, de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrito por el Lic. JOSE DAVID CABELLO RONDON, Director General, en el cual le comunicó: “…me dirijo a usted, …con el objeto de participarle que el contrato de Honorarios Profesionales acordado entre usted y el ente que dirijo, culmina en fecha 31-12-2004, tal como fue convenido en el respectivo Contrato…”. Finalmente, alega que quedó despedida a partir del 31 de diciembre de 2004, a pesar de tener seis meses y medio de estado de gravidez (6 1/2), tal como se desprende de la constancia de embarazo expedida por su médico tratante; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo gozaba de “INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL” durante su embarazo y después de el durante un (1) año y sin embargo fue despedida por el Instituto agraviante.
Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la accionante, debe este juzgador establecer las siguientes consideraciones: El artículo 384 del texto sustantivo laboral establece como principio general la inamovilidad de la trabajadora en estado de gravidez, así como durante el período de suspensión, razón por la cual, si la misma hubiere incurrido en una causal de despido de las previstas en el artículo 102 eiusdem, ésta deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II , Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, nuestro ordenamiento jurídico consagra la garantía del derecho a la estabilidad laboral de la trabajadora embarazada, por lo que la Ley permite en estos casos, su ausencia durante el período de pre y post natal; por ello, junto con la previsión del fuero especial por embarazo, el texto sustantivo laboral dispone la forma en que debe procederse en estos casos cuando se requiere realizar el despido. No obstante, observa este Juzgador que la solicitud de la accionante está dirigida a obtener la tutela de la estabilidad que en su favor que dispuesto el legislador en razón de su situación de gravidez; tutela que igualmente ha encomendado el legislador al Inspector del Trabajo al facultarlo expresamente para tramitar las solicitudes de calificación de faltas, vale decir, el legislador ha dispuesto que tal tutela se lleve a cabo en sede administrativa y no jurisdiccional; conforme al procedimiento consagrado al efecto y así llevar a cabo los fines del estado cuando surjan los supuestos que dan origen a privilegios o fuero especiales de protección, como lo es el embarazo de la mujer trabajadora.
Por otra parte, es igualmente necesario señalar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido, ha señalado que dicha acción: “… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”. (Sentencia N°. 2.077 del 21-08-2002. Ponente. Dr. Antonio García García.)
De igual manera, ha señalado en su Sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Lo siguiente:
“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución a tribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Finalmente, visto que la legislación sustantiva laboral consagra un procedimiento especifico, que debe ser incoado ante la jurisdicción administrativa -vía ordinaria- para la tutela del derecho presuntamente conculcado a la accionante, y por cuanto en el presente caso, la accionante no ha expuesto elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar que se haya agotado la vía ordinaria establecida por el legislador, le es forzoso concluir, adminiculando todo lo anterior, que la acción intentada es improcedente como acción directa cuando existen medios legales previamente establecidos en la Ley y cuya instancia no ha sido agotada, lo cual conlleva que la acción propuesta deba ser declarada inadmisible, toda vez que no se agotó la vía ordinaria establecida; ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana, CARMINIA MARIA VILLAREAL TERAN, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. GOVANNA LANDER.


EXP: WP11-O-2005-000011.
FJHQ/gl.