REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiún (21) de abril del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000307.

DEMANDANTE: MANUEL GREGORIO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-11-195.618.
APODERADOS: GERMÁN GREGORIO ACOSTA BALDA, GERMÁN NICASIO ACOSTA BALDA y MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.606, 93.923 y 93.922.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT “EL VELERO” del INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL PUERTO NUEVO (MAMO).
APODERADOS: BENJAMIN CALDERARO, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, RAFAEL ALVARADO DORANTE, MIRLA JOSEFINA VELIZ BELLO y ANA ELISA VELIZ BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.837, 25.022, 39.983, 57.703 y 97.125.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL GREGORIO FALCÓN contra la empresa Restaurant El Velero del Círculo Militar de Mamo, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual no se verificó en virtud de la incomparecencia del Instituto accionado, el cual goza de las prerrogativas procesales e la República; por lo que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.
Remitido el expediente a este Tribunal, hubo un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 14 de abril del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que empezó a laborar para la accionada el día 05 de septiembre del 2002 y fue despedido injustificadamente el 24 de octubre del 2003. Que se desempeñó como encargado durante ese período. Que entre sus responsabilidades estaba velar por la correcta utilización de equipos, útiles y enceres del restaurant, y por la calidad de los alimentos a servir; así como la administración del área de alimentos y bebidas de la accionada. Que estas funciones le eran encomendadas por su jefe: el Capitán de Corveta Alcidez (sic) Fernández Zuares (sic). Que devengaba un salario del 20% de la ganancia neta del restauran, la cual era calculada por la administración de dicha sucursal y debía ser pagada dentro de los diez primeros días de cada mes. Aunado a ello recibía un 10% del alquiler de sillas y toldos asignados bajo su responsabilidad, el cual debía ser pagado al entregar la relación de tickets en la cada de la oficina de administración. Que devengó mensualmente los sueldos alegados en el libelo y que se dan por reproducidos en la presente sentencia. Que tenía un horario que era: lunes y martes de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.; miércoles y jueves libre; y viernes, sábado y domingo, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Que a partir de junio del 2003 fue hostigado. Que en los meses de mayo a agosto del 2003, además de no cobrar su salario, tampoco le fueron entregados los respectivos cierres de cuenta. Que en octubre recibió una carta o informe de revisión en el cual supuestamente se coteja un considerable aumento en los costos de producción, y en tal sentido se les notifica a los encargados que deben pagar las diferencias, y que en virtud de ello solicitó una Audiencia con el Director del Instituto; y que posteriormente el 24 de octubre del 2003 fue llamado por el Maestre Jhonny Aguilar quien le notificó que no podía seguir laborando. Que en numerosas oportunidades intentó el cobro de sus prestaciones sociales. Que el patrono nunca le pagó los derechos laborales que le debían como trabajador por la prestación del servicio. Que reclamaban los conceptos y cantidades que se dan por reproducidos en la presente sentencia, así como las costas, intereses moratorios y la indexación monetaria.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
Que el demandante no fue trabajador de su representada toda vez que lo que existió fue un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente. Que el señor Manuel Falcón era arrendatario del “Restaurant El Velero” y por ende quedaba sometido a las condiciones establecidas por el Círculo para la prestación del servicio a los afiliados; ergo, mal podía existir relación laboral alguna. Que ciertamente el demandante ganaba un porcentaje sobre las ganancias producidas por el Restaurante. Solicitó la suspensión del presente juicio por cuanto el ciudadano Manuel Falcón solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una Calificación de Despido, y a los fines de verificar este hecho por parte del Tribunal para evitar que se dicten sentencias contradictorias.
CONTROVERSIA
La parte demandada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar que tendría lugar en fecha 7 de abril del 2005, por lo que en principio operaría una admisión de hechos de carácter absoluto, de conformidad con la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre del 2004. Sin embargo, toda vez que la parte demandada es un Instituto Autónomo, el cual goza de prerrogativas y privilegios, debe igualmente seguirse el criterio establecido en la sentencia N° 263 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 25 de marzo del 2004, en aras de garantizar el derecho a la defensa de dicho instituto. En este sentido se observa que en la presente causa, está controvertida la existencia de la relación laboral, al haber sido alegada la configuración de un contrato de arrendamiento entre las partes. Sin embargo, siendo admitida por la parte demandada la existencia de un vínculo entre ella y la actora, está trayendo al proceso un hecho nuevo cuya prueba le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de otro modo, quedaría admitida la existencia de la relación de trabajo, y no habiendo otros alegatos y pruebas que los esgrimidos y producidos por el actor, este juzgador se atendrá a ellos para acordar lo que en definitiva corresponda al actor. Así se decide.
De los Medios De Prueba
No habiendo asistido la parte demandada a la Audiencia Preliminar, únicamente promovió pruebas la parte actora, pruebas cuyo análisis realiza de seguidas este juzgador en los siguientes términos:
En el capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos. Toda vez que esa mención no constituye medio de prueba alguno sino la mera invocación del principio de comunidad de la prueba, nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Así se decide.
El capítulo II fue intitulado “De la exhibición de documentos privados provenientes de la parte contraria”, a través del cual, citando los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 502 y 505 del Código de Procedimiento Civil; promovieron los anexos consignados con el libelo de demanda, marcados de la letra “A” a la “D”. Con base en el principio iura novit curia, dada la normativa invocada y que los referidos recaudos consisten en documentales, este juzgador entiende que aunque la parte demandante se refirió a la exhibición de documentos, su intención era promover las referidas documentales de conformidad con el mencionado artículo 78 eiusdem. Así, en cuanto a estos medios de prueba se observa lo siguiente:
I.- El marcado “A” consiste en un oficio sin número, enviado al actor por el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Sucursal Puerto Nuevo, Mamo; de fecha 23 de octubre del 2003. Ese medio de prueba, al igual que los marcados “B” y “C”, tiene la naturaleza de un documento privado el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que a juicio de este sentenciador, existe plena prueba de su autenticidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, disciernen las partes en cuanto a su valor, ya que la actora alega que de dicha documental se desprende la configuración de una simulación de un contrato de arrendamiento; así como del elemento subordinación, el cual caracteriza toda relación de trabajo; y que al referir que el actor quedaba “relevado” de sus responsabilidades contractuales, en realidad se trata de un despido. Por otro lado la parte demandada aduce que si en realidad hubiese existido una relación de trabajo entre ella y el actor, y hubieran deseado despedirlo, lo hubieran hecho de otro modo; mas, de este medio de prueba se evidenciaba que en realidad lo que existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento. Al respecto, este juzgador observa que en principio, la razón asiste a la parte actora, ya que el contrato de arrendamiento está previsto en el Código Civil en sus artículos 1.592 y siguientes, y entre las obligaciones del arrendatario no se encuentra cumplir función alguna, sino que el mismo tiene una serie de obligaciones inherentes a esa modalidad contractual cuyo incumplimiento pudiera determinar su terminación; por tanto, mal podría este sentenciador pretender que las figuras contractuales previstas en el señalado Código sustantivo regulen exhaustivamente el día a día de las relaciones humanas, y por ello existe la figura de los contratos innominados, que son mixturas de las mencionadas figuras. Por ello, en principio pudiera este juzgador considerar que de esa documental se desprende el elemento de subordinación, mas, pudiendo ser este un caso de un contrato innominado –hecho que desde luego correspondería demostrar a la demandada–, debe este juzgador continuar con el análisis probatorio a efecto de inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
II.- Marcado “B”, Oficio igualmente dirigido por la demandada al actor de fecha 11 de octubre del 2002. En cuanto a su contenido, este juzgador observa que en el mismo, la accionada impone al actor el monto a cobrar por unos determinados platos. En este sentido, la parte actora alega que se trata de otra prueba de la configuración del elemento de subordinación; y la demandada, aduce que por tratarse su representada de un club social, los precios de los platos ofrecidos deben ser inferiores a los de los demás clubes, y que en virtud de ello se le remitió el oficio de marras al actor. Al respecto, este juzgador considera que aun cuando es un hecho notorio la alegada función social del instituto demandado no es menos cierto que el apoderado de la accionada en su deposición se refirió al actor como “encargado”, mención que si bien no se reputa como una confesión de la accionada en este sentido, constituye a juicio de quien decide indicio de la existencia del elemento de subordinación. Así se decide.
III.- Marcado “C”, Oficio de fecha 04 de octubre del 2002. En este medio de prueba, igualmente, están en contradicción la supuesta configuración del elemento subordinación con la alegada función social del instituto accionado. Sin embargo, a juicio de quién decide, aquí se hace más patente la configuración del elemento subordinación, pues, a través del presente oficio, se remite una “…Lista del material de comida y bebidas autorizados par la venta en ese local y los precios de los mismos.” (subrayado de este Tribunal), por lo que el actor sólo podía vender aquello para lo cual estaba expresamente autorizado. En consecuencia, esta documental constituye a juicio de este sentenciador, elemento de convicción suficiente de la configuración del elemento subordinación. Así se decide.
IV.- Marcado “D”, hoja de “Recibo” suscrita por el actor y sellada por la parte accionada. Esta documental, al tener el sello del instituto accionado, constituye igualmente un documento privado, el cual, al no haber sido impugnado, hace plena fe de su autenticidad. Ahora bien, de esta documental se observa que al actor fueron entregados una serie de bienes muebles los cuales serían empleados en el restaurante bajo su cargo y Justifica dicha entrega la parte demandada, aduciendo que tiene el fin de ofrecer un mejor servicio a los beneficiarios del instituto, mas, a juicio de quien decide y dadas las demás probanzas que cursan en autos, esa entrega de bienes, constituye un acto de disposición de la parte accionada en su condición de patrono, y por ende, se manifiesta nuevamente la existencia del elemento de subordinación. Así se decide.
En el capítulo III de dicho escrito, solicitó la exhibición de los anexos consignados con el libelo de demanda, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte accionada adujo que esas documentales se extraviaron con motivo de la vaguada ocurrida en febrero de este año. En consecuencia, es forzoso para este juzgador tener por exactas las copias presentadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y adicionalmente, si bien es cierto que en el mes de febrero el estado Vargas fue seriamente afectado por una vaguada,, no es menos cierto, que la misma no afectó a todo el estado; por tanto, ante el alegato de tal circunstancia tenía la carga de demostrar como el Instituto fue afectado por ese hecho natural. Así se decide. Ahora bien, de las documentales marcadas desde la letra “E” a la “I”, se observa que la demandada pagaba al actor un 20% sobre la utilidad neta de lo producido por el restaurante, tal como fue alegado en el libelo de demanda, por lo que este juzgador obtiene convicción de ello. Con estas documentales se prueban los elementos: remuneración y ajenidad, por lo que, a juicio de quién decide, la relación que se trabó entre las partes de la presente causa fue de carácter laboral. Así se decide. En cuanto a las documentales marcadas de la letra “J” a la “L”, visto que el apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de la evacuación de las mismas adujo que: “…se le otorgó al arrendatario la posibilidad de que arrendara o alquilara las sillas a los usuarios…”, de las mismas, obtuvo este juzgador convicción de que, en efecto, una parte del salario del actor estaba conformada por este concepto. Así se decide.
Finalmente, promovieron carnet emitido por la accionada al actor. De esta documental en particular no obtiene este juzgador convicción alguna, ya que, como fue alegado por el apoderado de la accionada, en el mismo no se expresa el carácter de trabajador del actor. En consecuencia, se desecha. Así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, en consideración de los alegatos y defensas explanados por las partes y de las pruebas aportadas por la actora, este Juzgado para decidir observa: en la presente causa, la parte accionada no asistió a la Audiencia Preliminar, mas, tratándose de un ente -Instituto Autónomo- con privilegios, se siguió el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Social referida supra. A juicio de quién decide, la entelequia de esa decisión reside en la protección de los intereses patrimoniales de la República, así como en la salvaguarda del derecho a la defensa del instituto accionado, al garantizar a la República y a los entes que gozan de los mismos privilegios, la posibilidad de acudir a la Audiencia de Juicio a fin de refutar las alegaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante, sin la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso, ya que la oportunidad para hacerlo precluyó al no haber asistido a la prolongación de Audiencia Preliminar. Ahora bien, en la presente audiencia, le fue conferida dicha oportunidad al apoderado de la parte accionada de realizar el respectivo contradictorio, y en ese sentido alegaron como primer punto la defensa de prejudicialidad, por cuanto el actor interpuso un procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, y la resolución de la presente causa pudiera acarrear la existencia de decisiones contradictorias. En cuanto a dicha defensa quien decide, observa que carece de jurisdicción ante la administración pública y que si bien es cierto que de las actas procesales se observa que el accionante intentó una Solicitud de Calificación de Despido, no es menos cierto que es un hecho reconocido en doctrina y jurisprudencia que una vez que se ha intentado una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, el trabajador tácitamente está renunciando a la prestación del servicio, y por ende, está poniendo fin a la relación laboral, quedando sin efecto la eventual calificación de despido que haya intentado, toda vez que son procedimientos excluyentes. En consecuencia, este Tribunal niega el pedimento formulado por el apoderado de la parte demandada por ser improcedente y se desecha esa defensa. Así se decide. En este sentido, aun habiéndose dado a la parte accionada la oportunidad de realizar sus respectivas alegaciones, considera quien decide que no logró demostrar la veracidad de las mismas; por lo que no siendo la pretensión del actor contraria a Derecho y habiendo quedado demostrada la prestación del servicio, se activa a favor del trabajador la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado a que se demostró la existencia de la relación laboral. Así se decide. Ahora bien, no existiendo otros datos para la resolución de la controversia que los aportados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se reputan admitidos por la parte accionada ya que no fueron desvirtuados por la misma, y en ese sentido serán tomados en cuenta para calcular lo que en definitiva corresponda al demandante, en tanto ello no sea contrario a Derecho. En este sentido, se deja establecido que toda vez que el salario devengado el mes de julio del 2003 es inferior al mínimo, con base en el principio tuitivo que informa al Derecho Sustantivo y Adjetivo Laboral, para el cálculo de los diferentes conceptos que se acuerden, se sustituirá el mismo por el promedio de lo devengado durante ese año, que es de Bs. 825.837,89. Así se decide. En consecuencia, se adeudan al actor los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 55 días, Bs. 1.107.819,68, de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID Art.108 encab.
2002

Septiembre 864.528,00 28.817,60 560,34 1200,73 30.578,67
Octubre 690.323,20 23.010,77 447,43 958,78 24.416,98
Noviembre 399.577,00 13.319,23 258,98 554,96 14.133,18
Diciembre 1.075.601,00 35.853,36 697,14 1.493,89 38.044,40 190.222,02
Subtotal 190.222,02
2003

Enero 1.843.614,79 61.453,82 1.194,93 2560,57 65.209,33 326.046,69
Febrero 644.273,55 21.475,78 417,58 894,82 22.788,19 113.940,97
Marzo 1.498.632,50 49.954,41 971,33 2081,43 53.007,18 265.035,93
Abril 633.502,51 21.116,75 410,60 879,86 22.407,21 112.036,09
Mayo 712.158,97 23.738,63 461,58 989,10 25.189,32 125.946,63
Junio 530.685,60 17.689,52 343,96 737,06 18.770,54 93.852,73
Julio 825.837,89 27.527,92 535,26 1146,99 29.210,19 146.050,96
Agosto 460.147,00 15.338,23 298,24 639,09 16.275,56 81.377,84
Septiembre 1.271.616,41 42.387,21 941,93 1766,13 45.095,28 225.476,42
Octubre 663.747,55 22.124,91 491,66 921,87 23.538,45 117.692,27

Subtotal 917.597,65

Total Art.108 Bs.1.107.819,68

Indemnización por despido injustificado, 30 días del salario diario integral promedio de los últimos doce meses de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Laboral Sustantiva, cual es de Bs. 31.139,08. Por tanto, se adeudan al actor por este concepto Bs. 934.172,40. Así se decide. Por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso, 45 días, de salario diario básico promedio de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Laboral Sustantiva, cual es de Bs. 29.331,65. En consecuencia, se adeudan al actor por este concepto Bs. 1.319.924,25. Así se decide. Para los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido, se aplicará el salario básico promedio del año anterior al nacimiento de ese derecho, que es de Bs. 28.274,67. En consecuencia, por concepto de vacaciones vencidas, le corresponden 15 días, que ascienden a un monto de Bs. 424.120,05; y por concepto de Bono vacacional vencido, 7 días, Bs. 197.922,69. Así se decide. En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, se empleará el promedio del salario básico de los últimos doce meses de la relación laboral, que es de Bs. 29.331,65. En consecuencia, por vacaciones fraccionadas le corresponden 2,66 días, que ascienden a un monto de Bs. 78.022,189. Bono vacacional fraccionado, 1,33 días, que suman la cantidad de Bs. 39.011,09. Bonificación de fin de año del 2002, 5 días del salario básico promedio devengado ese año que es de Bs. 25.250,24; concepto que asciende a una cantidad de Bs. 126.251,20. Utilidades fraccionadas, 12,5 días del salario básico promedio devengado en el 2003 que es de Bs. 30.280,72; lo cual asciende al monto de Bs. 378.509,00. Los salarios no pagados durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2003, los cuales suman la cantidad de Bs. 2.022.454,85.
Finalmente, vistos los conceptos acordados, surgen por mandato legal y constitucional en favor del accionante, el derecho al cobro de intereses sobre la prestación de antigüedad; así como también el pago de los correspondientes intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas; conceptos estos que se deberán determinar mediante experticia complementaria del fallo practicada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los parámetros señalados en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la parte actora en la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano, MANUEL GREGORIO FALCON, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-11.195.618; contra el “RESTAURANT “EL VELERO” del INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL PUERTO NUEVO (MAMO)”. Por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.107.819,68. Indemnización por despido injustificado, Bs. 934.172,40. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 1.319.924,25. Vacaciones vencidas, Bs. 424.120,05. Bono vacacional vencido Bs. 197.922,69. Vacaciones fraccionadas, Bs. 78.022,18. Bono vacacional fraccionado, Bs. 39.011,09. Bonificación de fin de año del 2002, Bs. 126.251,2. Utilidades fraccionadas, Bs. 378.509,00. Salarios no pagados durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2003, Bs. 2.022.454,85. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “C” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 24 de octubre del 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día 24 de octubre del 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 6.540.967,28, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 11 de octubre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.







EXP. N° WP11-L-2004-000307.
FJHQ/ajb