REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de abril del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000095.
PARTE ACTORA: JUAN REINALDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.485.204.
APODERADA: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.994.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mecantil “SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 57-A-Pro.
APODERADOS: CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA, TRINA FUENMAYOR BORREGO y FRANCIS ZAPATA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.476, 24.912, 50.752 Y 63.513; en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN REINALDO MARCANO contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prorrogó en doce (12) oportunidades, finalizando en fecha 22 de noviembre del 2004.
Remitido el expediente a este Tribunal, hubo un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 9 de marzo del 2005, y fue prolongada para el día seis (6) y vista la incidencia de la Tacha se difirio para el día once (11) de abril del 2005. De dicha Audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida para la accionada en fecha 02 de enero de 1992, devengando como último salario la suma de Bs. 415.500,00; y renunció en fecha 19 de julio del 2003. Que hasta la presente fecha no se le ha pagado lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales en relación con su tiempo de servicio, ni de acuerdo a su salario, en el cual deben incluirse tanto la fracción de utilidades como el bono vacacional a que se refieren los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandada se encuentra en mora con respecto a los beneficios adquiridos por los trabajadores. Que se le adeudan los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, 14,30 días, Bs. 198.055,00; bono vacacional fraccionado; 9,50 días, Bs. 137.875,00; Antigüedad, 365 días, Bs. 6.150.554,17; días adicionales por año de servicio, 12 días, Bs. 202.210,00. Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 4.392.793,93. Utilidades, 33,17 días, Bs. 558.885,97. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado correspondiente a los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; 252 días, Bs. 4.246.410,00. Adelantos realizados por la patrona, Bs. 2.986.517,06. Reclamó igualmente por concepto de intereses de mora por la suma de Bs. 1.745.532,64, Indexación Salarial, Bs. 2.142.557,58; así como los costos y costas.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
(Síntesis) En primer lugar reconoció la prestación del servicio, las fechas de ingreso y egreso, el salario y los diferentes “adelantos realizados” (comillas del tribunal), vacaciones y utilidades. Negó los siguientes hechos: Que no se hayan pagado las prestaciones sociales del actor porque si fueron pagadas. Que se encuentre en mora en cuanto a los beneficios adeudados al actor porque le fueron pagados a tiempo los conceptos adeudados. Que no haya pagado los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 1997 al 2003, por cuanto fueron pagados en su oportunidad. Que se le adeude fracción alguna de vacaciones y bono vacacional por cuanto a la fecha de corte en la que comenzó a operar el régimen de prestaciones sociales fue el 19 de junio de 1997, fecha desde la cual comienzan a correr nuevos conceptos, y que los conceptos que debían cancelarse por la transferencia fueron pagados. Que se adeude monto alguno de antigüedad, ya que en autos constan los recibos agregados por el propio actor de los que se evidencia su pago. Que deban intereses por prestaciones sociales porque las mismas fueron pagadas a tiempo. Que se deba monto alguno por utilidades por cuanto fueron pagadas oportunamente, tal como se desprende de los recibos consignados. Que su representada adeude suma alguna por concepto de prestaciones sociales, rechazando cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; que la controversia se circunscribe a determinar si la parte demandada adeuda a la actora monto alguno por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, admitida la existencia de la relación laboral, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones que de dicha relación se derivan; de igual modo, debe demostrar el disfrute efectivo de las vacaciones por parte del actor. Así se decide.
De los Medios De Prueba
Promovidos por la parte actora.
Reprodujo e hizo valer en favor de su representado los instrumentos agregados a los autos marcados desde la letra “B” hasta la letra “E”, ambos inclusive. Esos medios consisten en instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte; en consecuencia, se reputan reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la revisión de la documental marcada “A”, referida al pago de utilidades, obtuvo este juzgador convicción de que por este concepto le eran pagados al actor 60 días. En cuanto al alegato expresado por la apoderada judicial de la parte actora, en el sentido de que de esas documentales se evidencia que el actor no disfrutó sus vacaciones, este juzgador no obtiene convicción de esa alegación; sin embargo, es la parte demandada quién tiene la carga de demostrar lo contrario. Ahora bien, en cuanto a las restantes documentales, vale decir las marcadas “B”, “C”, y “D”; referidas a pagos de prestaciones sociales y otros conceptos, obtuvo este juzgador convicción de que el actor recibió diversos pagos por concepto -a criterio de las partes- de “adelanto sobre prestaciones sociales,” erogaciones cuyo tratamiento será especificado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide. (comillas de este juzgador)
Igualmente, reprodujo en favor del trabajador las disposiciones contenidas en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que tanto el salario como las prestaciones constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal, es decir, son créditos de exigibilidad inmediata; el derecho de reclamar judicialmente, además del cobro de prestaciones sociales, los intereses de mora por el retardo en el pago. En este sentido, este Juzgador debe señalar que tales afirmaciones no constituyen medios de prueba; sino que constituyen una mera invocación de la aplicación del principio Iuria Novit Curia; en consecuencia, al no tratarse de un medio de prueba susceptible de ser valorado, nada tiene este juzgador que expresar al respecto. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Reprodujo el mérito de los autos que favorecieran a su defendido. Toda vez que tal afirmación no constituye un medio de prueba, sino que es una recurrente y errada práctica de los litigantes, que consiste en la invocación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que impera en el sistema probatorio venezolano, el cual es de aplicación obligatoria para todo Juez al sentenciar; no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, y en consecuencia, es impertinente tal solicitud. Así se decide.
Promovió las siguientes documentales: Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “A”. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora marcada con la letra “D”, por lo que se reitera lo expresado supra en cuanto a su valoración. Así se decide.
Original del recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 21 de diciembre de 2001, marcado con la letra “B”. Este medio de prueba consiste en un instrumento privado que no fue desconocido por la parte actora, por lo que se reputa reconocido al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio de prueba, obtuvo quien decide, convicción de que el actor recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 en fecha 21 de diciembre del 2001, cantidad cuyo destino se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
Original de planilla de pago de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones y bono vacacional, de fecha 15 diciembre de 2000, marcada con la letra “C”. Del mismo modo, este medio de prueba consiste en un instrumento privado que no fue desconocido por la parte actora, por lo que se reputa reconocido al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 texto adjetivo laboral. De esta documental, obtiene este sentenciador la convicción de que la parte actora recibió las cantidades de dinero allí expresadas, de las cuales se hará igualmente un análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Originales de recibos de adelanto de prestaciones sociales de los años 1997, 1996, 1995, 2001, marcados con las letras “D”, “E” “F” y “G”. En cuanto al marcado con la letra “D”, este juzgador observa que, como se verá infra, en cuanto a esta documental fue promovida la tacha, la cual fue declarada con lugar por este juzgador; en virtud de ello, ningún valor tiene dicha documental. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las marcadas “E” y “F”, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, adujo que las mismas no podían ser opuestas a su representado por cuanto datan de los años 1995, 1996 y 1997; y la presente acción se refiere a las prestaciones sociales generadas desde el 19-6-97 hasta la fecha de la renuncia. En cuanto a este alegato, se observa que, como se explicará infra, estas documentales fueron consideradas como prueba de que el actor recibió las cantidades de dinero allí expresadas, por lo que poco importa la data de los derechos ventilados en la presente acción: lo relevante es que esas sumas fueron acreditadas al demandante, y mal podría este juzgador permitir un pago de lo indebido, independientemente de que pueda o no ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales, tal como se determinará infra. En ese sentido, no habiendo sido impugnadas en cuanto a su contenido y firma, se reputan reconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y hacen plena prueba de la entrega de las cantidades allí señaladas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la marcada con la letra “G”, la misma se trata de una copia al carbón de un documento privado, la cual fue impugnada por el actor y la demandada no insistió en hacerla valer; en consecuencia, se desecha. Así se decide.
Promovió planillas de pago de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 31 de diciembre del 1998 y 01 de diciembre de 1998, marcados con las letras “K” y “L”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y la parte accionada no insistió en hacerlas valer; en consecuencia, son desechadas. Así se decide.
Promovió la Prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitó que se oficie al Banco del Caribe Agencia Maiquetía, a los fines de que informe a este despacho si en sus sistemas de cuentas se encuentra registrada con los números 84682437 y 10182452, cheques de fecha 23 de diciembre de 2002 y de 6 de enero de 2003; e igualmente si dicho cheque fue cobrado por el ciudadano JUAN MARCANO, titular de la cedula de identidad número 5.485.204, y a quien le pertenece. A tal efecto, consignó marcados con las letras “I” y “J” comprobantes de cheques por cobro de prestaciones sociales a fin de que se realice la prueba de informe solicitada. Al igual, solicitó que se oficie al Banco de Venezuela, Agencia Catia la Mar a los fines de que informe: Si en sus sistemas de cuentas se encuentra registrada con el número 62312698, cheque de fecha 19 de febrero de 2003, y si dicho cheque fue cobrado por el ciudadano JUAN MARCANO, titular de la cedula de identidad número 5.485.204, del mismo modo consignó marcado con la letra “H” comprobante de cheque por cobro de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, a fin de que se realice la prueba de informe solicitada. Toda vez que no arribaron a este Tribunal las resultas de esta prueba, prescinde de dichos medios para decidir, toda vez que el objeto de dicha prueba está dirigido a la demostración del supuesto pago de prestaciones sociales y vacaciones, hechos sobre los cuales ya se pronunció supra este juzgador al valorar el restos de los medios ofrecidos. Así se decide.
MOTIVA
EN CUANTO A LA INCIDENCIA.
En la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales hubo una incidencia de Tacha, por lo que este juzgador decidirá previamente la misma y luego se pronunciará sobre el fondo de la controversia. En este sentido, se tiene que la apoderada judicial del actor Tachó de Falso el instrumento privado cursante al folio 68 del Expediente, el cual está referido a un supuesto anticipo de Prestaciones recibido por el trabajador. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió el cotejo de la referida documental; sin embargo, observa este sentenciador que la parte actora no desconoció su firma sino que adujo que la accionada tenía por costumbre hacer que sus trabajadores firmasen hojas en blanco para después –parafraseando lo argumentado– rellenar esas hojas con un contenido desconocido por el trabajador, contenido que en este caso consiste en su manifestación de haber recibido un monto por adelanto de prestaciones sociales. En este sentido, observa este juzgador ante la tacha de falsedad propuesta, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la tacha de falsedad de documentos privados, no es menos cierto que la apoderada de la accionante pudo haber fundamentado su tacha en alguna de las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil; no obstante lo hizo de manera pura y simple; sin embargo, este sentenciador, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; en los cuales se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y se consagra que el proceso no puede erigirse en óbice para la realización de la justicia; considera que tal como fueron planteados los supuestos hechos que originaron dicha incidencia, la misma se enmarca en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil. Así se decide. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la tacha propuesta, y al efecto se tiene que la Experticia realizada arroja como conclusión que no se pudo determinar la data de las tintas solicitada, utilizadas para producir las escrituras tanto manuscrita como mecánicas asentadas en el documento, ni la data de antigüedad de éstas entre sí, lo cual, a juicio del experto: “(…)impide establecer de manera objetiva, el orden de asentamiento de las mismas sobre el papel, por lo que tampoco es posible exponer de manera precisa e inequívoca si el contenido de dicho documento fue producido en su totalidad en una misma oportunidad y fecha”.
Pues bien, este juzgador, ante los medios ofrecidos en la presente incidencia y de los resultados arrojados, acogiendo plenamente el dictamen del experto designado concluye, que ciertamente, el pago liberatorio que pretende demostrarse a través del documento tachado es improcedente, por cuanto si bien por una parte se reconoció la firma del trabajador y no se demostró la supuesta alteración del mismo que permitiera concluir técnicamente sobre su falsedad, el pago alegado no se corresponde con el monto del concepto legal que se debería haber causado a favor del trabajador para la fecha en que la accionada alega haber efectuado el pago. Asimismo, el señalado pago contraviene lo dispuesto taxativamente en el Artículo 108 del texto sustantivo laboral y fundamentalmente lo señalado en el parágrafo segundo; dicha norma establece los parámetros bajo los cuales se causa el beneficio de la prestación de antigüedad, la oportunidad en que debe realizase dicho pago y la enumeración -taxativa- de los motivos por los cuales el trabajador puede solicitar anticipo de las cantidades acumuladas en su favor por prestación de antigüedad; aunado al hecho de que no se alegó en forma alguna en el juicio que tales cantidades fuesen producto de préstamos solicitados por el actor a cuenta de la prestación de antigüedad acumulada a su favor tal como lo prevé la señalada norma sustantiva. En consecuencia, dado el carácter de orden público que informa a las normas sustantivas y adjetivas del derecho laboral y con base en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso concluir para quien decide, que tal documental no está referida a ningún pago derivado de la relación de trabajo que unió a las partes, por tanto, en se tiene como tachado el referido instrumento y sin efecto legal alguno en el presente juicio. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal declarará con lugar la tacha propuesta en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al mérito de la controversia, se observa que con la presente demanda, se pretende el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y la parte accionada admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo desempeñado, la modalidad de la terminación de la relación laboral y los pagos que el actor adujo haber recibido. De igual modo, al no haber señalado nada al respecto, la parte accionada admitió los diferentes salarios devengados durante la relación laboral que fueron expresados a los folios 6 y siete del líbelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio se observa que por ambas partes fueron aportadas una serie de documentales de las que se evidencian diversos pagos realizados por la parte accionada al actor. Así, las que fueron aportadas por la parte actora no fueron impugnadas por la accionada, y en efecto, en el Escrito de contestación admitió los diferentes pagos que el actor alegó haber recibido, razón por la cual este juzgador le dará pleno valor probatorio a dichas documentales. Sin embargo, de las documentales promovidas por la demandada, el actor impugnó las que rielan del folio 71 al 77, y la accionada no insistió en hacerlos valer, por lo que serán desechadas a efecto de realizar el cálculo de lo adeudado al actor. Empero, fueron aportadas otras documentales de las cuales se evidencian pagos que no fueron alegados por el actor en el libelo de demanda, documentales que no fueron impugnadas por la parte accionante, por lo que se reputan reconocidas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En consecuencia, pasa este juzgador a extraer de las actas cuales fueron los diferentes pagos recibidos por el actor, y al efecto se observa que recibió los siguientes: Vacaciones y Bono Vacacional 2002, Bs. 692.500,00. Vacaciones y Bono Vacacional año 2000, Bs. 424.166,70. Intereses de Prestaciones Sociales al 30-11-2002, Bs. 1.288.404,72; en cuanto a los pagos realizados por este concepto, observa este juzgador que toda vez que el mismo no fue impugnado por el actor, deberá el experto contable a quien corresponda determinar lo que corresponde al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, deducir la anterior suma de la cantidad que en definitiva se determine en ese sentido. Así se decide. Utilidades 2002, Bs. 718.500,00. Adelanto intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 237.081,77. Vacaciones y bono vacacional 2001, Bs. 415.500,00. En consecuencia, el actor recibió de la parte demandada la suma de Bs. 3.522.350,51; cantidad ésta que será restada de lo que en definitiva corresponda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales, toda vez que si bien por mandato legal tales pagos no pueden ser atribuidos como adelantos de prestaciones, no es menos cierto que tampoco este juzgador puede consentir en que las cantidades recibidas se constituyan en un pago de lo indebido, o en todo caso, en un enriquecimiento sin causa por parte del accionante. Así se decide. En este sentido, pasa este juzgador a realizar el cálculo de lo adeudado al actor por concepto de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 del texto sustantivo laboral, con fundamento en los diferentes salarios alegados en el libelo a los folios 6 y 7 del libelo, los cuales quedaron admitidos en virtud de no haber sido contradichos por la accionada; y sirven de base a la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr.
1997
Junio 75.000,00 2.500,00 76,39 416,67 2.993,06 14.965,28
Julio 75.000,00 2.500,00 76,39 416,67 2.993,06 14.965,28
Agosto 75.000,00 2.500,00 76,39 416,67 2.993,06 14.965,28
Septiembre 75.000,00 2.500,00 76,39 416,67 2.993,06 14.965,28
Octubre 75.000,00 2.500,00 76,39 416,67 2.993,06 14.965,28
Noviembre 75.000,00 2.500,00 76,39 416,67 2.993,06 14.965,28
Diciembre 75.000,00 2.500,00 76,39 416,67 2.993,06 14.965,28 5986,11
Subtotal 104.756,94
1998
Enero 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Febrero 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Marzo 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Abril 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Mayo 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Junio 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Julio 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Agosto 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Septiembre 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Octubre 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Noviembre 75.000,00 2.500,00 83,33 416,67 3.000,00 15.000,00
Diciembre 80.000,00 2.666,67 88,89 444,44 3.200,00 16.000,00 6400,00
Subtotal 181.000,00
1999
Enero 175.000,00 5.833,33 210,65 972,22 7.016,20 35.081,02
Febrero 310.000,00 10.333,33 373,15 1.722,22 12.428,70 62.143,52
Marzo 576.000,00 19.200,00 693,33 3.200,00 23.093,33 115.466,67
Abril 185.000,00 6.166,67 222,69 1.027,78 7.417,13 37.085,65
Mayo 400.000,00 13.333,33 481,48 2.222,22 16.037,04 80.185,19
Junio 735.000,00 24.500,00 884,72 4.083,33 29.468,06 147.340,28
Julio 470.000,00 15.666,67 565,74 2.611,11 18.843,52 94.217,59
Agosto 580.000,00 19.333,33 698,15 3.222,22 23.253,70 116.268,52
Septiembre 485.000,00 16.166,67 583,80 2.694,44 19.444,91 97.224,54
Octubre 450.000,00 15.000,00 541,67 2.500,00 18.041,67 90.208,33
Noviembre 645.000,00 21.500,00 776,39 3.583,33 25.859,72 129.298,61
Diciembre 424.166,70 14.138,89 510,57 2.356,48 17.005,94 85.029,71 34011,89
Subtotal 1.089.549,62
2000
Enero 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Febrero 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Marzo 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Abril 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Mayo 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Junio 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Julio 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Agosto 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Septiembre 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Octubre 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Noviembre 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09
Diciembre 424.166,70 14.138,89 549,85 2.356,48 17.045,22 85.226,09 34090,43
Subtotal 1.022.713,04
2001
Enero 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Febrero 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Marzo 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Abril 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Mayo 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Junio 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Julio 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Agosto 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Septiembre 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Octubre 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Noviembre 424.166,70 14.138,89 589,12 2.356,48 17.084,49 85.422,46
Diciembre 415.000,00 13.833,33 576,39 2.305,56 16.715,28 83.576,39 33430,56
Subtotal 1.023.223,45
2002
Enero 620.000,00 20.666,67 918,52 3.444,44 25.029,63 125.148,15
Febrero 290.000,00 9.666,67 429,63 1.611,11 11.707,41 58.537,04
Marzo 435.000,00 14.500,00 644,44 2.416,67 17.561,11 87.805,56
Abril 415.000,00 13.833,33 614,81 2.305,56 16.753,70 83.768,52
Mayo 555.000,00 18.500,00 822,22 3.083,33 22.405,56 112.027,78
Junio 330.000,00 11.000,00 488,89 1.833,33 13.322,22 66.611,11 26644,44
Julio 646.000,00 21.533,33 957,04 3.588,89 26.079,26 130.396,30
Agosto 460.000,00 15.333,33 681,48 2.555,56 18.570,37 92.851,85
Septiembre 335.000,00 11.166,67 496,30 1.861,11 13.524,07 67.620,37
Octubre 390.000,00 13.000,00 577,78 2.166,67 15.744,44 78.722,22
Noviembre 390.000,00 13.000,00 577,78 2.166,67 15.744,44 78.722,22
Diciembre 415.000,00 13.833,33 614,81 2.305,56 16.753,70 83.768,52
Subtotal 1.065.979,63
2003
Enero 415.000,00 13.833,33 653,24 2.305,56 16.792,13 83.960,65
Febrero 415.000,00 13.833,33 653,24 2.305,56 16.792,13 83.960,65
Marzo 415.000,00 13.833,33 653,24 2.305,56 16.792,13 83.960,65
Abril 415.000,00 13.833,33 653,24 2.305,56 16.792,13 83.960,65
Mayo 415.000,00 13.833,33 653,24 2.305,56 16.792,13 83.960,65
Junio 415.000,00 13.833,33 653,24 2.305,56 16.792,13 83.960,65
Subtotal 503.763,89
Total 108 5.131.550,01
En este sentido, se tiene que se adeudan al actor por este concepto, 377 días, que llegan a un total de Bs. 5.131.550,01. Así se decide. Por utilidades fraccionadas, corresponden al actor, 33,17 días, por su salario diario de Bs. 13.833,33, que arroja un total de Bs. 556.994,62. Ahora bien, en cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1997 al 2003, se observa que el actor alega no haberlas disfrutado, y en este sentido, correspondía al patrono demostrar que en efecto el trabajador hizo uso de ese derecho, y no habiendo satisfecho dicha carga, aun cuando de las actas se evidencia que fueron realizadas erogaciones por ambos conceptos, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de ambos conceptos deberá realizarse en su totalidad y de conformidad con el último salario básico diario promedio (de los último 12 meses laborados), el cual es de Bs. 14.238,89; a excepción de las correspondientes a los años 1999 y 2000, toda vez que el actor al momento de formularse el interrogatorio de parte por quien sentencia, reconoció haberlas disfrutado. En consecuencia, correspondiéndole 93 días de vacaciones no disfrutadas, se le adeudan al actor en este sentido Bs. 1.324.216,77; y por bono vacacional, 81 días, que ascienden al monto de Bs. 1.153.350,09. Así se decide. Por último, por vacaciones fraccionadas le corresponden 11 días del último salario básico diario promedio, lo cual da un total de Bs. 156.627,79; y 9 días de bono vacacional fraccionado, Bs. 128.150,01.
Finalmente, por cuanto ha quedado evidenciado que le corresponden al actor una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados y demás conceptos aquí acordados; los mismos, por mandato legal y constitucional han generado intereses compensatorios y de mora; asimismo, deberán ser indexadas dichas cantidades; todo lo cual deberá determinarse a través de un experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la parte actora en todas las reclamaciones realizadas, la presente demanda será declarada con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la tacha propuesta por la parte actora. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JUAN REINALDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-5.485.204, contra la sociedad mercantil “SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 57-A-Pro; por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la suma total de Bolívares ocho millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y nueve con veintinueve céntimos (Bs. 8.450.889,29) de los cuales se deduce la suma de bolívares tres millones quinientos veintidós mil trescientos cincuenta con cincuenta y un céntimo (Bs. 3.522.350,51) arrojando una diferencia definitiva a pagar de Bolívares cuatro millones novecientos veintiocho mil quinientos treinta y ocho con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.928.538,78). Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad, que alcanza la suma de Bolívares cinco millones ciento treinta y un mil quinientos cincuenta con un céntimo (Bs. 5.131.550,01), se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes, de acuerdo al interés laboral previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 19 de julio del 2003 hasta la fecha de ejecución del fallo; deduciendo de lo que en definitiva corresponda por ese concepto el monto de bolívares un millón quinientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y seis con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.525.486,49). Así como también, se ordena el pago de los Intereses de Mora, sobre la suma de Bs. 4.928.538,78 conforme a lo dispuesto por ya la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día 19 de julio del 2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total condenado a pagar, de Bs. 4.928.538,78. Para el cálculo de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal; y en relación con la Corrección Monetaria, el experto designado deberá, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 07 de junio del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al actor, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizare por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante. ------------------------------------------------------
Se condena en Costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce meridiano (12: 00 m)
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER.
EXP. N° WP11-L-2004-000095.
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