REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de abril de 2005
194° y 145°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO DENIS DE JESUS, CHRISTIAN QUIJADA y JULIO CESAR BONNET, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Primero y Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS MENA PÉREZ, HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ÁNGELES FLORES MONTIEL y KARINA PARDOVÉ DÍAZ, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al ciudadano CARLOS MENA PÉREZ por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
I ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los profesionales del derecho ANTONIO DENIS DE JESUS, CHRISTIAN QUIJADA y JULIO CESAR BONNET, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Primero y Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva…, por cuanto la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundo (sic) según el resultado que suministro (sic) el proceso y las normas legales pertinentes, y el proceso de decantación de los medios probatorios no fue transformado por medio de los razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; asimismo el Juez se limitó a realizar una enumeración material e incongruente de pruebas, y una reunión heterogénea de hechos los cuales no fueron unidos en un todo armónico formado por los diversos elementos para que se eslabonen entre sí y así converger en un punto o conclusión para poder ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y de esa forma explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta dicha decisión con la debida claridad y precisión que se fundó para absolver a los ciudadanos antes mencionados, lo que evidencia la falta de motivación absoluta del fallo.”
Los recurrentes alegan en relación con el delito de uso de documento falso imputado, que si bien es cierto que la experticia documentológica arrojó como resultado que los tres pasaportes pertenecientes a los ciudadanos CARLOS MENA PÉREZ, ÁNGELES FLORES MONTIEL y KARINA PARDOVÉ DÍAZ, son auténticos en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad, no es menos cierto que la experticia dactiloscópica realizada a la reseña dactilar ampliada de las huellas digitales del ciudadano BEN SUCHI, comparándolas con las del ciudadano CARLOS MENA PÉREZ, arrojó como resultado que ambas son la misma persona.
Con relación a este punto, la parte recurrente señala que el Juzgador indica que la experticia no fue ofrecida como medio probatorio ni admitida por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, pero alega que fue ofrecida como fundamento de la acusación fiscal y se ofreció como medio de prueba el testimonio de los funcionarios expertos DE FREITAS MORON GLENA, GETER GARMENDIA y JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, todo lo cual fue debidamente admitido al término de la audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, en relación con el delito de Porte Ilícito de Arma imputado al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ alegan que el A quo silenció pruebas que demostraban la comisión del referido delito, las cuales constaban en el acta de la audiencia preliminar, durante la cual se revocó la medida cautelar acordada al prenombrado ciudadano, en virtud de los documentos que fueron recabados durante la investigación, debido a que indicaban que la información suministrada por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales no era cierta, indicando en su texto que en sus archivos no se encontraba registrado el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ ni el arma en cuestión. Señalan asimismo, que en la causa rielan dos permisos de porte de arma expedidos en un periodo en que la emisión de portes de armas se encontraba suspendida.
En este sentido, y en relación con la experticia practicada al arma de fuego presuntamente incautada, hacen un análisis similar al relacionado con la experticia dactiloscópica, debido que al igual que esta, fue desestimada por el Juzgado de juicio, al considerar que no fue promovida como medio probatorio, razón por la cual indican que sí fue promovida como fundamento de la acusación, encontrándose como elemento probatorio el testimonio del funcionario experto ISLEY MORALES, todo lo cual fue admitido al término de la audiencia preliminar por el Juzgado de Control.
Seguidamente, los recurrentes afirman que en cuanto a la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS MENA PÉREZ, HASSAN NOHAN OLER y NIMA MEHDIPOOR, el Juzgado de Mérito consideró que no se logró demostrar en el debate la propiedad o posesión del vehículo Jeep de color rojo descapotado, al cual se le practicó la revisión, lo que, en su criterio, se contradice con la deposición del ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ durante la celebración de la audiencia preliminar, así como la declaración del funcionario ALEXANDER ENRIQUE ROSARIO VILLEGAS, quien manifestó durante la audiencia oral y pública que la llave del JEEP la tenía uno de los retenidos.
En relación a las ciudadanas ÁNGELES FLORES MONTIEL y KARINA PARDOVÉ DÍAZ, exponen que los ciudadanos RADA IZAGUIRRE EDISON LUIS y HERRERA SANCHEZ LEONARDO ARMANDO, fueron contestes en afirmar que en dicho inmueble se encontraban las ciudadanas mencionadas, quienes permitieron el libre acceso al apartamento y que en el cuarto principal se localizó dentro del closet una maleta tipo aeromoza, en cuyo interior se encontraban seis envoltorios tipo panelas, los cuales resultaron contener clorhidrato de cocaína y unos pasaportes pertenecientes a los ciudadanos CARLOS MENA PÉREZ, ÁNGELES FLORES MONTIEL y KARINA PARDOVÉ DÍAZ.
Indican, asimismo, que si el Juzgado hubiese analizado y adminiculado cada uno de los elementos probatorios, tanto las declaraciones de los testigos como las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, el Tribunal habría llegado a otra conclusión distinta, es decir, condenatoria, ya que tanto los testigos como los funcionarios actuantes son contestes en aseverar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Señalan como segunda denuncia, la ilogicidad manifiesta de la sentencia, toda vez que los argumentos del juzgador al decidir son ilógicos con respecto a los hechos que se le atribuyó a los ciudadanos CARLOS MENA PÉREZ, HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ÁNGELES FLORES MONTIEL, KARINA PARDOVÉ DÍAZ y DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, ya que los hechos que sirvieron de base a la acusación fiscal, estaban circunscritos en el señalamiento del decomiso de sustancias estupefacientes en su residencia, en el vehículo marca JEEP, modelo WRANGLER, color rojo, y en la incautación de un arma de guerra que portaba el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ de forma ilegal, para sustentar lo cual hacen la trascripción del escrito de acusación fiscal.
Señalan igualmente que la sentencia hace referencia a hechos que no fueron debatidos ni probados en juicio tanto en el capítulo I referido a la enunciación de los hechos y circunstancias previas al juicio oral y público como en el capítulo V, referido a las conclusiones a las cuales ha llegado el juzgado mixto, en las cuales toma en consideración las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, al momento de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, durante la audiencia preliminar, todo lo cual, en su criterio constituye el vicio de ilogicidad manifiesta de la sentencia.
Como tercera denuncia, conforme con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del texto adjetivo penal, los recurrentes señalan la inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la aplicación de la sana crítica al decidir, por haber silenciado pruebas que demostraban la comisión del delito, tales como los documentos consignados durante la audiencia preliminar, que indicaban que no se encontraba registrado en la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, el porte de armas del ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, aunado al hecho de haberse expedido el permiso presentado en un periodo en el cual se encontraban suspendidos los permisos de porte de armas por una resolución del Ministerio de la Defensa.

II
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
La Defensa contestó en fecha 21/01/05, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 14/12/04 no presenta los vicios alegados por el recurrente, en el sentido que se encuentra debidamente motivada y además ilustrada, señalando punto por punto, los elementos que fueron considerados para tomar la decisión final, así como analizando el contenido de cada una de las declaraciones rendidas con ocasión del juicio. Agrega que el Ministerio Público denuncia el silencio de prueba sin hacer un análisis objetivo de las razones por las cuales considera que este silencio ocurre.
Señala igualmente, que no es posible afirmar que existe en la falta de motivación de una sentencia el defecto de ilogicidad, ya que constituiría una redundancia, destacando que el escrito de apelación no determina con claridad y certeza cual es su pretensión.
Por otra parte, se opone al alegato fiscal relativo a la violación de la ley por inobservancia de la norma, por considerar que no se propuso correctamente y por encontrarlo abstracto y sin suficiente objetividad.
Concluye la Defensa que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal no tiene asidero jurídico que pudiera demostrar alguno de los extremos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se dicte medida privativa de Libertad de los ciudadanos CARLOS MENA PÉREZ, HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ÁNGELES FLORES MONTIEL, KARINA PARDOVÉ DÍAZ y DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 “ejusdem” por interpretación en contrario.
DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Denuncia la Oficina Fiscal en el segundo motivo del escrito de apelación, la ilogicidad de la sentencia proferida por el Juzgado recurrido al efectuar valoración de pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control, específicamente las referidas a los testimonios de los imputados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, quienes admitieron los hechos y se atribuyeron la responsabilidad absoluta de la incautación de dieciocho kilos de sustancias de prohibida tenencia y por lo cual decidieron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En efecto revisado el fallo objeto de apelación, se desprende claramente que el Tribunal Mixto utilizó como fundamento para absolver a los ciudadanos que fueron imputados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la valoración de la declaración rendida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR durante la audiencia preliminar, declaraciones que no fueron admitidas por el Tribunal ni incorporadas al debate, indicando el Juez de Mérito que éstos “manifestaron de manera espontánea que toda la sustancia, es decir, los dieciocho kilos de Cocaína eran de su propiedad, considera este Juzgado de manera Unánime que no se encuentra acreditada su participación en dicho hecho punible”, lo cual constituye una motivación ilógica para sustentar la sentencia absolutoria de los acusados de marras por el delito señalado, pues se viola de manera clara la norma adjetiva contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se apreciaron unas pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control y que más aún fueron negadas por este Despacho Judicial en incidencia de apelación.
Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

Así las cosas, resulta contrario al principio general que rige el sistema de valoración de la pruebas, esto es, el de la sana crítica, que el Tribunal de Juicio haya fundamentado la absolución de los acusados de autos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES con el conocimiento de unos testimonios que no se debatieron en el contradictorio, lo cual además constituye una violación flagrante de los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, esto es, la oralidad, la inmediación y la contradicción, contenidos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al principio de la “ORALIDAD”, contemplado en el artículo 14 del texto penal adjetivo, la Doctrina más calificada ha señalado que más que un principio la oralidad “…es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial…..” (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Segunda Edición. Editorial Indio Merideño. Pág. 42)
Igualmente se ha establecido con relación a la “INMEDIACION”, primado fundamental que exige que los jueces que han de pronunciar el fallo, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, que “….El juez de la causa tiene….que estar en relación directa con las partes, expertos y testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el Juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda….” (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Rogers Longa. Págs. 71 y 72)
De la misma manera, con relación al principio de “CONTRADICCION”, el mismo constituye la característica esencial de un sistema procesal, es el que permite conocer las pretensiones y alegatos de las partes y garantiza su igualdad ante la Ley.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23/11/04, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, señala:
“La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”.

Asimismo, la misma Sala en fecha 10/06/04, se pronunció sobre el principio de inmediación, en los siguientes términos:

“…la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos”.

Analizados los conceptos precedentemente expuestos, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal de Mérito no sólo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 22 del texto penal adjetivo, sino que también quebrantó los principios fundamentales precedentemente analizados, pues aquellos testimonios, tal y como se ha referido precedentemente no fueron admitidos por el Tribunal de Control, lo que impedía que el Juez de Juicio les atribuyera valor probatorio y sirvieran de base para su pronunciamiento definitivo.

Con fundamento en los razonamientos expresados, considera este Órgano Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público, en lo que respecta a la sentencia absolutoria por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual fue imputado a los acusados CARLOS MENA PEREZ, HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ANGELES FLORES MONTIEL y KARINA PARDOVE DIAZ, por considerar que el fallo recurrido es ilógico y violatorio de los artículos 22, 14, 16 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO
Impugna el Ministerio Público, como primer motivo del escrito de apelación, la falta de motivación y la ilogicidad de la sentencia dictada por el Juzgado recurrido al haber pronunciado un fallo absolutorio a favor del acusado CARLOS MENA PEREZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo cual solicitan su nulidad absoluta y la orden de efectuar nuevamente el debate oral y público. En tal sentido se observa lo siguiente:
Revisado el fallo objeto de apelación, se desprende claramente que el Tribunal Mixto procedió a dictar sentencia absolutoria al referido ciudadano CARLOS MENA PÉREZ por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, bajo el argumento que “…se evidenció en el juicio oral y público que los referidos pasaportes son AUTENTICOS…..”
Ahora bien, observa este Superior Despacho que la prueba fundamental que permite demostrar la existencia y autenticidad del pasaporte dubitado, la constituye la experticia documentológica correspondiente, siendo que la misma no fue ofrecida por el Ministerio Fiscal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo, por lo que resulta inverosímil que el Tribunal de la recurrida haya valorado una prueba que no se ofreció y muchos menos se debatió en el contradictorio.
Se observa que la sentencia recurrida especifica entre los hechos que el Tribunal considera acreditados, lo siguiente:
“Hechos relacionados con el Uso de Documento Falso:
Este Tribunal considera acreditado:
Que el pasaporte Mexicano a nombre de MENA PÉREZ CARLOS es AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Que la experticia de comparación dactiloscópica entre las impresiones decadactilares correspondientes al ciudadano MENA PEREZ CARLOS y una COPIA de una R-10 en nombre aparece “huellas de BEN SUTI” resultaron ser impresas por la misma persona.”

Seguidamente, establece como punto previo:
“Tercero:
En cuanto a la apreciación o no de la experticia suscrita por el funcionario GETER GARMENDIA, este Juzgado observa que la referida experticia no fue ofrecida como medio de prueba ni admitida por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual acuerda no apreciar dicha prueba documental, si no únicamente el testimonio del experto que la suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.”
Al pasar a analizar los fundamentos de la sentencia, indica:
“a) De los Hechos.
…(Omissis)…
Por otro lado, este Juzgado observa que el pasaporte Mexicano a nombre de MENA PEREZ CARLOS es AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
…(Omissis)…
b) Del Derecho.
En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.”
En este punto el A quo trascribe el contenido de los artículos 323 y 320 del Código Penal. Seguidamente concluye:
“Siendo que la experticia practicada al pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos a nombre del ciudadano MENA PÉREZ CARLOS resultó AUTENTICO en cuanto a los soportes y dispositivos de seguridad se refiere, este Juzgado considera que no se encuentra acreditada la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Y ASÍ SE DECIDE.”
Con respecto a este punto, se observa entonces que el Tribunal de la Primera Instancia apreció el testimonio de un experto que depuso sobre el contenido de una experticia que no fue ofrecida como medio de prueba, y que el Tribunal dio como cierta al expresar en su fallo, que el delito in commento no se encuentra acreditado, porque “…la experticia practicada al pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos a nombre del ciudadano MENA PÉREZ CARLOS resultó AUTENTICO en cuanto a los soportes y dispositivos de seguridad se refiere…”.
Aunado a ello se observa que el experto GETER GARMENDIA, depuso en la audiencia oral y pública, lo cual no fue valorado por el Tribunal, bien para acoger su declaración o para desecharla. En consecuencia, incurre igualmente en silencio de la prueba, al no mencionar posteriormente la valoración que hace de la misma.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia formulada por los recurrentes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual absuelve al ciudadano CARLOS MENA PÉREZ, de la acusación fiscal relacionada con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, por cuanto no se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA
Con relación a la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia dictada, mediante la cual se absuelve al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ de la acusación fiscal que le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al haberse silenciado pruebas que demostraban la comisión del delito, tales como los documentos que fueron recabados durante la investigación, los cuales indicaban que en los archivos de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, no se encontraba registrado el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ ni el arma en cuestión, agregando que la experticia realizada al arma de fuego no fue apreciada a pesar de haber sido promovida como fundamento de la acusación y como elemento probatorio el testimonio del funcionario experto ISLEY MORALES, todo lo cual fue admitido al término de la audiencia preliminar por el Juzgado de Control.
En relación a este argumento, el sentenciador indica en su decisión lo siguiente:
“CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
…Omissis…
Seguidamente EL CIUDADANO JUEZ DECLARA TERMINADO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y ABRE EL LAPSO DE LAS DOCUMENTALES por lo que se deja constancia que fueron leídas por Secretaría todas las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, y admitidas en la Audiencia Preliminar; expuso el Ministerio Público en su escrito de acusación correspondiente:
…Omissis…
30) Se incorpore por su lectura, COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL Coronel (EJ) JORGE RINCON TORRES, en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en donde deja constancia que NO aparece registrada en su base de datos el ciudadano VITANARES GOMEZ DANIEL VIRGILIO y no aparece registrada la Pistola Glock, calibre nueve milímetros, L1213.

Hechos relacionados con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE:
La Experta MORALES ISLEY,…, explicó el procedimiento realizado para practicar la experticia realizada al arma de fuego y las balas…
De la anterior declaración se evidencia que al arma de fuego presuntamente incautada al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ le fue practicada una experticia, a los fines de determinar si se trata o no de un arma de fuego; No obstante dicha experticia no fue promovida por el Ministerio Público.
b) Comparación entre sí de los elementos de Convicción:
…Omissis…
Hechos relacionados con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE:
La Experta MORALES ISLEY, entre otras cosas explicó el procedimiento realizado para practicar la experticia realizada al arma de fuego y las balas.
En fecha 11 de Noviembre del presente año, la defensa del acusado DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, consignó Oficio número 50-03-380-4001, suscrito por el Coronel (Ej) AREF EDUARDO RICHANY JIMÉNEZ, quien en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional hace constar que el referido ciudadano presenta registrado un permiso para porte de arma de fuego, marca Pistola, Glock, 9 mm, serial L1213.
c) Hechos que el Tribunal estima acreditados.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
…Omissis…
Hechos relacionados con el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE:
Este Tribunal estima acreditado:
Que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE le fue decomisada un arma de fuego al momento de su detención en las instalaciones de la Pizzería Da Remo.
Que esa arma de fuego que le fuera decomisada se encuentra amparada por un porte de Armas expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
PUNTO PREVIO.
Como punto previo, este Juzgado se pronuncia con respecto a los siguientes planteamientos:
Cuarto:
En cuanto a la apreciación o no de la Experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, practicada a un arma de fuego, suscrita por la experta MORALES ISLEY, este Juzgado observa que la referida experticia no fue ofrecida como medio de prueba ni admitida por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual acuerda no apreciar dicha prueba documental, si no únicamente el testimonio del experto que la suscribe. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capítulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
De los Hechos.
…Omissis…
Así como que el arma de fuego incautada al momento de la detención al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ se encuentra amparada por un porte de Armas expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Del Derecho.
…Omissis…
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA.”
El Tribunal cita el artículo 275 del Código Penal y seguidamente señala:
“Siendo que el arma de fuego presuntamente incautada al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ se encuentra amparada por un permiso para porte de Arma de Fuego, debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, este Juzgado considera que no se encuentra debidamente acreditada la comisión de dicho delito.
CAPITULO V.
CONCLUSIONES A LAS CUALES HA LLEGADO EL JUZGADO MIXTO:
…Omissis…
Por último, en lo que respecta a la comisión o no del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgado considera que, siendo como en efecto lo es, que existe un oficio emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada que indica que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ posee un permiso para porte de arma de fuego, este Juzgado, considera de manera unánime que no se encuentra acreditada la comisión de dicho delito, en virtud de lo cual la presente sentencia ha de ser como en efecto lo es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Superior Despacho que la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, la cual fue admitida e incorporada posteriormente al debate, no fue valorada y ni siquiera mencionada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado, a través de ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 16/03/01, lo siguiente:
“El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.”.

En relación a la conclusión a la que se llega en la Sentencia bajo estudio, esta Alzada observa que no se hizo mención al medio de prueba promovido e incorporado al debate como lo fue la comunicación suscrita por el Coronel (EJ) JORGE RINCÓN TORRES, en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en donde deja constancia que no aparece registrado en su base de datos el ciudadano VITANARES GÓMEZ DANIEL VIRGILIO y no aparece registrada la Pistola Glock, calibre nueve milímetros, L1213, lo cual constituye un silencio de prueba, viciando la presente sentencia de falta en su motivación, haciéndose necesaria la explicación que debe dar el Juez acerca de la valoración que hizo del documento que indica lo contrario, así como las razones que lo llevan a desestimar, si así lo hizo, este último documento. Es por esto que, en resumen, esta Corte de Apelaciones considera que la presente sentencia, en lo que se refiere a la acusación fiscal realizada en contra del ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, se encuentra inmotivada, y en consecuencia, debe ser anulada. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, con relación a este punto, se observa que el Juez A quo valoró en la Sentencia, un oficio número 50-03-380-4001, presentado por la Defensa en fecha 11/11/04, de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, suscrito por el Coronel (EJ) AREF EDUARDO RICHANY JIMÉNEZ, el cual no fue ofrecido por las partes ni admitido durante la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de versar sobre la existencia del registro de un permiso para porte de arma de fuego, marca Pistola, Glock, 9 mm, serial L1213, que indica en su parte in fine, que “De igual manera le participo, que no es posible remitirle copia del porte motivado a que los mismos quedaron derogados, según la resolución N° DG-26.968 del 13MAY2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.939 del 17MAY 04. Por lo que deberá cumplir con el procedimiento actual para obtener el respectivo Porte de Arma Vigente”.
En primer lugar, se observa que el Tribunal de Instancia valoró, en violación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, un oficio que no fue incorporado al debate, y que, dicho sea de paso, deja en evidencia que estos portes de arma quedaron derogados por mandato de la Resolución número DG-26.968 de fecha 13/05/04, publicada en Gaceta Oficial número 37.939 de fecha 17/05/04, por lo que ni siquiera obedece la apreciación del Juzgado, la cual no debió efectuar, a la realidad que refleja el oficio in comento.
Por esta razón, se observa que incurre en ilogicidad la motivación de la sentencia, al haberse dictado en contravención del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo denuncian los recurrentes, con relación a las reglas de la sana crítica, por haberse valorado un medio probatorio que no fue incorporado al debate y apreciando su contenido parcialmente, por lo que la sentencia en cuestión debe ser anulada. Y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente analizado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó ABSOLVER a los acusados CARLOS MENA PÉREZ, HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ÁNGELES FLORES MONTIEL, KARINA PARDOVÉ DÍAZ y DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, por considerar que se encuentran acreditadas las denuncias formuladas por el Ministerio Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO DENIS DE JESUS, CHRISTIAN QUIJADA y JULIO CESAR BONNET, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Primero y Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, en contra de la sentencia judicial pronunciada en fecha 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS MENA PÉREZ, HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ÁNGELES FLORES MONTIEL y KARINA PARDOVÉ DÍAZ, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al ciudadano CARLOS MENA PÉREZ por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ello por considerar que se encuentran dadas las circunstancias denunciadas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.


Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Líbrese las correspondientes boletas de aprehensión a nombre de los ciudadanos CARLOS MENA PÉREZ, HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ÁNGELES FLORES MONTIEL, KARINA PARDOVÉ DÍAZ y DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, dirigidas a los Organismos competentes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al primer día del mes de abril del año dos mil cinco. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
WP01-R-2005-000004