REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 14 de Abril de 2005
194° y 146°

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la Inhibición interpuesta por la ciudadana Juez Celestina Méndez Teixeira, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, por escrito de fecha 29 de marzo de 2005, fundamentada en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que ad pedem literae, establece:

“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”



Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA.

Afirmó la ciudadana Juez en su escrito, lo que sigue;

“…en fecha 28 de marzo del presente año los ciudadanos MARISOL MADRID y RICHARD DA COSTA, funcionarios adscritos al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, me manifestaron que se había presentado la ciudadana MIREYA MENDOZA, madre del acusado, informando que su hijo le había señalado que la Juez (refiriéndose a mi persona) se había puesto de acuerdo con la defensa y la fiscalía sobre su caso e indicando que lo iba a condenar, que por eso ella me iba a recusar y acudiría a la Inspectoría General de Tribunales. Por tal motivo, y estando previsto el juicio en el día de hoy opté por entrevistarme conjuntamente con la defensa, la fiscalía, el imputado y la madre del mismo antes de la celebración del juicio y ante mí (sic) señalamiento de lo expuesto por la progenitora en el día anterior el acusado refirió que yo solo le había informado la semana anterior que mi juicio estaba diferido y que esto se lo indique (sic) en presencia de la defensa y la fiscalía, debido a esta situación la ciudadana MIREYA MENDOZA, me inquirió delante de las partes que yo había sostenido una entrevista a solas con ella en una sala de audiencias y que le señale (sic) que a su hijo lo iba a condenar a 20 años, cambiando de esta manera la versión que ella había sostenido el día anterior a los funcionarios del alguacilazgo, pero sosteniendo dicha mentira en contra de mi profesionalismo y afectando gravemente mi imparcialidad, por lo que mal podría conocer sobre la presente causa. Y considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, …”

Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver, previas las siguientes consideraciones:

En el caso sub-iudice, como se indicó precedentemente, la Juez inhibida ha fundamentado su escrito en las causales previstas en el numeral 8 del artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual plantea: “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” en tal sentido, asevera que la progenitora del procesado en la presente causa, manifestó haberse comunicado a solas con ella, expresando su intención de condenar a su hijo a una pena de veinte años de reclusión, todo lo cual, indica, es falso, por lo que considera que su imparcialidad en el presente caso se encuentra afectada, considerando preferible inhibirse de seguir conociendo la causa sin esperar a ser objeto de una recusación.

Ahora bien, al analizar los argumentos de la ciudadana Juez, este Tribunal Colegiado observa, que ha fundamentado su acción en el hecho de haber sido lesionado su sentido de profesionalismo en el ejercicio de sus funciones judiciales, al haber sido objeto de acusaciones de carácter lo suficientemente graves para comprometer su imparcialidad, por lo que conforme lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es inhibirse de seguir conociendo la causa.

Este Tribunal observa que ha debido la Juez sustentar su inhibición en medios probatorios que debidamente apreciados evidencien en forma contundente la existencia de alguna injuria o amenaza que hagan sospechable su imparcialidad, para que se haga procedente su abstención para seguir conociendo.

Ahora bien, al no haber sido acompañado por la Juez inhibida, medio probatorio alguno que demostrare la exteriorización de la conducta que pudo haber dado motivo a su decisión, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a considerar que la progenitora del procesado la acusa, injustamente, de haber emitido opinión sobre la causa a juzgar, con irrespeto a su majestad y produciendo así un estado de ánimo parcializado, es forzoso concluir que no procede en el presente caso la inhibición intentada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Capitulo V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la inhibición interpuesta por la ciudadana Dra. Celestina Méndez Teixeira, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2005, por lo que deberá seguir conociendo de la causa que se le sigue al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE


LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS











Asunto N° WK01-X-2005-000002