REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de Abril de 2005
194° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR BONNET, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 14 de mayo de 1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la avenida Soublette, sector Los Olivos, casa número 5-76, Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad número V-11.641.321, de la acusación formulada por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JULIO CESAR BONNET, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal recurso de Apelación contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 de Octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3° y 4° ejusdem, el cual hago en los siguientes términos:…”
Como primera denuncia, el recurrente alega que siendo el procedimiento abreviado uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación no involucra el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento ordinario, ya que los procedimientos especiales se dan por circunstancias propias al proceso y por los requisitos para el ejercicio de la acción, de donde deriva su carácter supletorio, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en su opinión, es aplicable la norma contenida en los artículos 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal está en la obligación de convocar a todos aquellos llamados a la audiencia, es decir, incluso a los ofrecidos como medios probatorios, ya que al ser admitidos pasan a formar parte del proceso, por lo que la carga que se le impone al Ministerio Público es contraria al procedimiento penal y por ende, ilegal, pudiendo la Fiscalía ordenar citaciones sólo en el curso de la fase preparatoria, y aun en esta fase se encuentran supeditados a que los mandatos de conducción los ordene el órgano de control.
Agrega el recurrente que las citaciones a la víctima, expertos, intérpretes y testigos es un acto jurisdiccional y no se debe limitar a la simple expedición de las boletas, sino también a velar por la efectividad de las mismas. Asimismo, se desprende de la norma adjetiva penal que en los casos en que se produzca la conducción por medio del uso de la fuerza pública, la parte que la promovió colaborará con la diligencia, por lo que solicita la anulación del juicio y la celebración de otra audiencia con el cumplimiento de las formalidades del proceso.
Como segunda denuncia, el representante fiscal, recurre por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es al segundo llamado, cuando se podrá prescindir del medio probatorio, por lo que indica que debe haber un primer llamado por parte del tribunal, es decir, la citación que se omitió y que es la razón de la primera denuncia, debiendo quedar las resultas de las citaciones hechas demostradas en autos, de tal modo que al haberse citado el medio de prueba y no haber comparecido quede contumaz, siendo procedente el llamamiento por la fuerza pública, cuyas resultas deben quedar igualmente plasmadas en el expediente, lo cual se omitió en el expediente, y es del segundo llamamiento, en caso de no lograrse, cuando se podría prescindir del medio probatorio, y solicita finalmente la realización de un nuevo juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se apliquen las consecuencias derivadas de cada uno de estos motivos, es decir, se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la celebración de la audiencia por un Juez distinto.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto, observa lo siguiente:
Con relación a la denuncia relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada, en razón de no haberse acordado un nuevo mandato de conducción, a fin de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público por medio de la fuerza pública, en virtud de no constar en la causa las actuaciones efectuadas por el organismo policial para lograr su citación. Asimismo, alega el recurrente la aplicación por vía supletoria de la norma contenida en los artículos 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los artículos 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Dirección y Disciplina. El Juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Artículo 342. Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar ni antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.”
Una vez revisadas las actas de la audiencia celebrada, y analizada la sentencia dictada en consecuencia, esta Alzada observa que en fecha 07/10/04, se dio inicio a la audiencia oral y pública, de la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, durante la cual las partes expusieron sus alegatos a través de discursos de apertura, ofreciendo cada una de ellas los medios de prueba con los cuales sustentarían el juicio, se concedió el derecho de palabra al acusado, quien no hizo uso del mismo, y de seguidas el Tribunal admitió la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos. Se impuso al acusado de las alternativas de prosecución del proceso, las cuales rechazó. El Tribunal, de oficio suspende el acto y el representante fiscal solicita se oficie al Comando de la División de Drogas de la Guardia Nacional, a los fines de hacer comparecer a los expertos para la fecha acordada, a lo que la Defensa manifiesta que ha de instarse al Ministerio Público para no perder la continuidad del debate, ya que se ha aperturado en dos oportunidades sin lograr que culmine. El Tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público.
Igualmente, consta en actas que el Juzgado libró oficios dirigidos al Laboratorio Central y al Comando de la Unidad Especial Antidrogas, ambos de la Guardia Nacional, los cuales fueron recibidos en fecha 07/10/04. En fecha 08/10/04 continuó el debate, durante el cual se escuchó el testimonio de la experta YEPEZ BENITEZ EDYLUZ YAJAIRA, y la representación fiscal solicitó la suspensión del acto, en virtud de no haber comparecido el resto de los expertos ofrecidos, a lo que la defensa hace algunas objeciones que son resueltas en el acto, y seguidamente, el Tribunal acuerda la suspensión de la audiencia.
Posteriormente, en fecha 14/10/04, se reanuda el debate, con la exposición de los funcionarios policiales FRANKLIN ALEXIS VIVAS LEAL y JOSE JESUS MONTESANO NIEVES. Al terminar sus testimonios, el representante del Ministerio Público solicitó que se citase por medio del uso de la fuerza pública a los testigos del procedimiento, por existir acta policial que demuestra que estas personas no han sido localizadas, acordando el Tribunal lo solicitado.
Del oficio y acta consignados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público se desprende que en fecha 11/10/04, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, envió un oficio dirigido al Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, señalando la necesidad de hacer comparecer ante el Juzgado de la causa, a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, Guardias Nacionales VIVAS LEAL FRANKLIN y JOSE MONTEZANO NIEVES, así como de los “testigos que presenciaron el procedimiento”, sin identificarlos en lo absoluto. Posteriormente, en fecha 14/10/04, según consta en el acta policial realizada al efecto, el Guardia Nacional VIVAS LEAL FRANKLIN se trasladó hasta la calle Real Monterrey, Pariata, en la parroquia Maiquetía, a fin de citar al ciudadano GREGORIO ESCALONA GONZALEZ, indicando que no se pudo comunicar con nadie que pudiera darle información referente al testigo, a pesar de haber esperado unos veinte o treinta minutos en la vivienda. Con respecto al otro testigo no hay constancia de citación o intento de citación por parte de ninguno de los intervinientes.
Asimismo, el Juzgado Cuarto de Juicio libró oficio signado con el número 688-04 dirigido al Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ordenando la conducción de los testigos del procedimiento para asegurar su comparecencia el día del juicio, que sería el día 19/10/04 a las 11:30 horas de la mañana.
En este sentido, se observa que el acuse de recibo del oficio enviado, indica que fue recibido el día 19/10/04 a las 3:00 horas de la tarde, por parte de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que fue imposible darle cumplimiento.
De igual forma, durante esa fecha se dio continuación al juicio oral y público, señalando el representante del Ministerio Público que, a pesar de haberse ordenado la conducción por medio de la fuerza pública de los testigos faltantes, no constaba para la fecha las resultas de tal mandato, alegando la Defensa el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal indica que después de habérsele entregado el mandato de conducción a la Fiscalía, considera que hubo el tiempo suficiente para hacer comparecer a los testigos, declarando sin lugar la solicitud fiscal. El representante fiscal intentó el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del texto adjetivo penal, oponiéndose la defensa, y el Tribunal resolvió declarando sin lugar el recurso intentado. Continuó la audiencia con la recepción de pruebas documentales, conclusiones de las partes y breve declaración del acusado, culminando con la lectura de la dispositiva del fallo absolutorio.
A los fines del análisis del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
Con relación a las suspensiones del debate, el artículo 335 del texto adjetivo penal, indica:
“Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
…Omissis…
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
…Omissis…”
Ahora bien, esta Alzada considera que de las actas se evidencia que la representación fiscal solicitó la suspensión de la audiencia y que se ordenase la conducción de los testigos del procedimiento ventilado, por medio de la fuerza pública, así como que para la fecha de la continuación del debate no se encontraban en actas el acuse de recibo de dicha diligencia.
En virtud de esta situación, queda establecido que no se realizó efectivamente la citación de los testigos del procedimiento practicado, ya que de acuerdo con el acta policial consignada por el Ministerio Público, no fue entregada la citación de uno de los testigos a persona alguna, y en cuanto al otro testigo, nunca fue efectuada su citación.
De tal manera que nunca se agotó la citación por parte de la Oficina fiscal ni del Tribunal, de los testigos del procedimiento policial y el mandato de conducción intentado por el Juzgado A quo nunca fue hecho efectivo por los órganos policiales, por cuanto no llegó a entregarse por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido remitido en la fecha en que deberían haber comparecido, a avanzadas horas de la tarde.
En consecuencia, esta Corte considera que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos al no haberse citado correctamente a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a fin de comparecer a la audiencia oral y pública que fuera celebrada, como era su obligación hacerlo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al fundamento del recurso basado en la violación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Vindicta Pública que el Juez de la recurrida incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, la contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en esta norma se establece que al segundo llamado del testigo o experto que no ha comparecido, se podrá prescindir de su testimonio, entendiéndose en consecuencia, que debió haber una primera citación por parte del Tribunal, la cual no fue realizada, y por tanto se hacía necesario el mandato de conducción del testigo contumaz, cuyas resultas debían constar en la causa, sin que así fuese, esta Corte observa:
El artículo 357 del Código Penal, que fue trascrito ut supra, señala que cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido, deberá ser conducido por la fuerza pública, previo mandato del Juez Presidente del Tribunal, quien podrá solicitar a la parte que lo propuso que colabore con la diligencia.
De la causa se desprende que los testigos no fueron citados oportunamente por el Ministerio Público a través de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, por lo que no se presentaron a la audiencia el día 14/10/04, razón por la cual, la representación fiscal solicitó que se ordenase su conducción por medio de la fuerza pública, solicitud que el Tribunal acordó, pero que no llegó a hacer efectiva. En tal virtud, no es aceptable que el Tribunal haya prescindido de la prueba relativa a la comparecencia de los testigos del procedimiento, ya que no se había cumplido con los extremos exigidos por la norma vista la ausencia de citación de los mismos.
Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima Instancia Judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal… alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación… este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que el Juez de la recurrida, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por él no se encuentra ajustada a dicha norma, dentro de los parámetros que la misma dispone, haciéndose necesaria la constancia por parte del órgano policial de las resultas de su actuación, que se debió haber traducido en una verdadera diligencia de citación.
De esta manera y al constar que en el proceso de marras, efectivamente, se violó la norma al no efectuarse correctamente la citación de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, decidiendo con su prescindencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, referida a la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este Órgano Colegiado que se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 4 del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de octubre de 2004, y como consecuencia de ello, retrotraer el proceso a las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia oral y público, lo cual acarrea la privación preventiva de la Libertad del ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR BONNET, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2004 por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó absolver al ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, ya identificado, de la acusación fiscal formulada por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA la privación preventiva de Libertad del ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de retrotraerse las circunstancias del proceso a las mismas condiciones del momento de celebrarse la audiencia oral y pública. Se ORDENA la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal diferente al que se pronunció.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a cualquiera de los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco. 193° años de la Independencia y 144° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS