REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de abril de 2005
194° y 146°
Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Arelis Beatriz Navarro, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER JESUS SIMOSA APARICIO, en contra de la decisión de fecha 02/03/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a su defendido las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien suscribe, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
Alegó la recurrente que la representación fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego;
Que el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que se conoce su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control sobre las providencias judiciales, y que por ello debe revocarse la decisión, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el juzgado de control al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por el imputado, qué acción lo hace merecedor de la medida coercitiva impuesta, evidenciándose que su representado no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando el juzgador el artículo 49.6 constitucional y 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no hay en el auto fundado del tribunal de control, determinación de los elementos de hecho ni fundamentos de derecho que el juzgador consideró para decidir que la conducta de su defendido se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal.
Que la detención policial es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de legalidad, el de la intervención punitiva, el de la presunción de inocencia y afirmación de la libertad y que debió decretar la libertad plena del imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción.
II
Vistos los alegatos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa:
Consta a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios Jhon Ovalles, Jesús Díaz y Darwin Peña, del procedimiento policial realizado, donde manifiestan los funcionarios actuantes que en presencia de la testigo Yindri Sousa Ladera, incautaron al ciudadano ALEXANDER JESUS SIMOSA APARICIO un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, de metal de color plateado, serial 11358, calibre 410, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentiva de un cartucho de color rojo, así como otros objetos de valor.
Del análisis pormenorizado de las actuaciones transcritas, y del acta policial y de entrevistas corren a los folios 9 al 14 de las presentes actuaciones, observa esta alzada que sí ha sido acreditada la perpetración de un hecho punible contra el orden público, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; elementos de convicción que consideró acreditados el juez de control, para estimar al imputado como autor o partícipe en la comisión de los hechos constitutivos de delito y subsecuentemente imponerle una medida cautelar. Igualmente se evidencia del acta policial y de entrevistas que corren a los folios 9, 10, 12 y 13 de las presentes actuaciones, que en el procedimiento policial hubo testigos instrumentales que dieron fe de lo actuado por los funcionarios.
Por tales razones se comparte la decisión del juez de primera instancia de imponer al imputado medidas de coerción personal, en este caso las medidas cautelares contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos a juicio de esta Corte de Apelaciones, los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 ejusdem, que exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible denunciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho conformar la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 02 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso al imputado ALEXANDER JESUS SIMOSA APARICIO las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS C. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
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