REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de abril de 2005
195° y 146°
Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, José Carlos Hernández Pinto, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/08/2004, mediante la cual, decretó la Aplicación del Procedimiento Ordinario en el asunto seguido al ciudadano de nacionalidad italiana BONI ELIO, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Considera el recurrente violados los artículos 248, 373 y 372, ordinal 1°, todos del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto –alega-, que en el presente asunto quedaron suficientemente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado BONI ELIO, evidenciándose claramente que se trata de una aprehensión flagrante, con suficientes evidencias que llenan las expectativas del artículo 248 ejusdem.
Que la juez de control se extralimitó en sus funciones, al acordar un procedimiento distinto al solicitado por el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación del imputado, lo que trae como consecuencia un gravamen irreparable al invadir la esfera de actuación del Ministerio Público, lo cual colide con lo dispuesto en el artículo 372 del código adjetivo penal, al controlarle e imponerle el procedimiento a seguir.
Que la Oficina Fiscal presentó el procedimiento en cuestión ante el tribunal de control, dentro de las 36 horas previstas en el artículo 373 del mismo código y que el imputado fue aprehendido con todas las circunstancias y elementos fácticos que permiten hacerle un juicio breve y sin dilaciones.
Que el procedimiento ordinario viola el principio de la economía procesal, por cuanto implica una serie de gastos para el Estado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los folios 19 al 26 y 40 al 55 respectivamente de la presente incidencia, cursan copias certificadas del acta de la audiencia para oír al imputado BONI ELIO, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control Circunscripcional en fecha 14/08/2004, así como del auto fundado, en donde se lee entre otras cosas: “…En la última reforma parcial de nuestra norma adjetiva penal…en el artículo 372…Procedimiento Abreviado quedó plenamente establecido que no constituye un imperativo para el Ministerio Público proponer en los casos de aprehensiones flagrantes la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo expresa el artículo 373 del Código…que será potestativo según sea el caso, solicitar el procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado; entonces no necesariamente toda aprehensión flagrante deberá ser tramitada por el procedimiento abreviado…el legislador le permitió al titular de la acción penal de acuerdo al hecho punible de que se trate y las circunstancias mismas en que se produjo la aprehensión, considerar la necesidad de la práctica de otras diligencias a objeto del total esclarecimiento de los hechos…en el caso que aquí nos ocupa, observamos que estamos en presencia de un delito de trascendencia internacional…Estos funcionarios según se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa realizan en el aeropuerto internacional de Maiquetía labores de investigación en materia de drogas…Venezuela no es un país productor de droga, lo que hace necesario la práctica de otras diligencias a objeto del total esclarecimiento de los hechos…aunado a que en las presentes actuaciones no existe para la fecha en que se celebra la audiencia de presentación del imputado una experticia química a la sustancia presuntamente incautada como prueba de certeza…lo que impone, en consecuencia, la necesidad de que, en tales circunstancias, el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario…este Juzgado hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Número 02-2772, de fecha 07-05-2003, en el cual citamos el siguiente fragmento “…Pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen las flagrancias alegadas, el fiscal debe solicitar el Procedimiento Ordinario, a fin de Salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. En consecuencia, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373 último aparte “En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”, se decreta que deberá seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”
Ahora bien, revisada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se advierte que en fecha 07MAY2003, se publicó sentencia N° 1054, causa N° 02-2772, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal…no es viable que en la hipótesis que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario…ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento…al estimar los juzgados competentes que la hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” (negrillas de estos decisores).
Asimismo, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1613 de fecha 16JUN2003, ratifica el criterio anteriormente transcrito cuando asienta: “…es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal…en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento abreviado y siendo que el tribunal de control calificó el delito imputado al accionante como flagrante, resulta evidente que se cumplieron con los extremos exigidos por la norma para la procedencia del procedimiento abreviado; por lo cual resulta evidente que la decisión accionada en amparo incurrió en una violación del derecho al debido proceso del accionante…” (negrillas de estos decisores).
Vistas las jurisprudencias antes transcritas, se advierte que en el presente asunto, el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia y la Juez de Control en su pronunciamiento relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado BONI ELIO, estableció que su detención fue legítima, por cuanto la misma encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión por flagrancia en concordancia con el artículo 373 primer y último aparte ejusdem, por lo que debe calificarse el delito imputado al mencionado ciudadano como flagrante, y en consecuencia debió decretarse el procedimiento abreviado y no el procedimiento ordinario, tal y como lo decretó el Tribunal de Control.
En atención y aplicación de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR parcialmente la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida al imputado BONI ELIO y en su lugar se ACUERDA que la referida causa continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249, 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A-quo remitir en forma inmediata la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial. Y Así se Decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que no obstante haberse extraviado las presentes actuaciones, e iniciada la reconstrucción del expediente sin que concluyera dicha labor con prontitud, el presente recurso de apelación se interpuso en fecha 18/08/2004, y no fue recibido en esta Corte de Apelaciones sino hasta el pasado 1° del presente mes y año, por lo cual se insta al Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Circunscripcional, a cumplir con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 14/08/2004 y motivado en decisión de esa misma fecha, en el cual decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida al imputado BONI ELIO y en su lugar se ACUERDA que la referida causa continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249, 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A-quo remitir en forma inmediata la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de que ejecute la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
N° WP01-R-2004-000133
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