REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de Abril de 2005
194° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado IGOR JOSE MARTINEZ MACHADO, en su condición de defensor del acusado ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ, quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 21/02/65, de 40 años de edad, hijo de Yolanda Rodríguez (F) y Domingo Ernesto Espin, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle número 7, Galpón número 4, Playa Grande, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-6.482.054, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su patrocinado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 411 último aparte y 422 ordinal 2° del Código Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho IGOR JOSE MARTINEZ MACHADO, en su condición de defensor del acusado ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
En primer lugar, alega que la juzgadora al momento de decidir incurre en contradicción, ya que de las pruebas llevadas al debate oral y público, nunca surgieron elementos suficientes que pudieran llevar a la convicción sobre la culpabilidad de su representado, de los hechos por los cuales fue juzgado.
En tal sentido, señala que al analizar los hechos y circunstancias objeto del debate, incurre en ilogicidad manifiesta, ya que no expone argumento alguno que indique la culpabilidad de su representado, haciendo referencia a la acusación fiscal, sin señalar hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, sin tener en consideración otros hechos y circunstancias distintos de la acusación fiscal.
Con relación a los hechos que el Tribunal consideró acreditados, indica el recurrente que la juzgadora no estimó los testimonios de los dos testigos y de los cuatro expertos que estuvieron presentes en el debate oral y público, los cuales, en su opinión, fueron contradictorios, lo que hace a este capítulo, ilógico.
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, analiza el Defensor cada uno de los medios probatorios considerados por el A quo, de la siguiente manera:
La declaración del ciudadano ARMANDO RAFAEL SIMANCA ARANGUREN, quien relató los hechos señalando una hora distinta a la indicada por la Vindicta Pública, manifestó que el vehículo se desplazaba a unos sesenta o setenta kilómetros por hora, y al ser interrogado por la Defensa, señaló que se desplazaban por el canal izquierdo a unos setenta u ochenta kilómetros por hora, lo que significa que él no pudo aclarar a qué velocidad se desplazaba el vehículo.
Declaración del ciudadano VICTOR RAUL HERRERA JIMENEZ, la cual señala que es contradictoria con la del ciudadano ARMANDO RAFAEL SIMANCA ARANGUREN, ya que señaló que “el carrito estaba parado y la camioneta estaba subiendo”, mientras que el anterior indicó que el vehículo iba bajando por el canal izquierdo a la velocidad antes dicha, sin que esto fuese considerado por la juzgadora al momento de decidir, lo que vicia la sentencia de contradicción.
La declaración de la ciudadana JOHANA ROMERO, quien concurrió en su calidad de experta, y ratificó la experticia, pero no la pudo vincular con los hechos imputados por la Fiscalía, indicando que le llegan informes médicos y muchas veces no ve a los pacientes, lo cual hizo incurrir a la juzgadora en ilogicidad manifiesta al decidir.
La declaración del ciudadano IVAN ANTONI0 FARFAN, quien realizó la experticia a los vehículos vinculados en el hecho, sin que señalase la responsabilidad de su representado, por lo que la sentencia recurrida luce ilógica.
La declaración del ciudadano GUAIRIATO SALOM OMAR DARIO, quien no fue testigo presencial de los hechos debatidos, señalando que si el acusado se quedaba en el lugar podría haber sido agredido, opinando que ninguno de los dos involucrados tomó las medidas necesarias y que la responsabilidad debería ser compartida, agregando que no había señal de tránsito que prohibiese la maniobra realizada.
Asimismo, la declaración del ciudadano ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ no fue tomada en cuenta por la juzgadora al sentenciar.
La declaración del experto MONTOYA PEÑALOZA QUENIRD, la cual no fue completamente trascrita, quien contestó a algunas preguntas que le fueron realizadas que por este tipo de vía se debe conducir a una velocidad menor de cuarenta kilómetros por hora, y en una intersección, a quince kilómetros por hora, que no se considera dentro del marco legal que un vehículo se encuentre en medio de la vía, que si ambas partes hubiesen tomado las precauciones del caso, se habría evitado la colisión.
Las pruebas documentales no constituyeron fundamentos de hecho ni de derecho para motivar la decisión, ya que se refirieron a las experticias de los vehículos, los reconocimientos médico forenses realizados a los intervinientes en el hecho, croquis del lugar, los cuales adminiculados a los testimonios antes señalados, en su opinión, no aportaban prueba alguna para condenar al acusado.

-II-
CONSIDERACIONES DEL QUERELLANTE
El abogado querellante, BARTOLOME DIAZ, en representación de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE QUIJADA GARCIA, YOHANA GABRIELA UGUETO PINEDA, RAQUEL BELINDA MARQUEZ BARRETO e INMACULADA ROSA MESA BARROSO, contestó el escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Indica que el recurrente se limitó a afirmar de manera general que en el debate oral y público hubo otros hechos y circunstancias distintos a la acusación fiscal y a lo expuesto por el representante fiscal sin señalar concretamente cuáles fueron sus fundamentos y la solución pretendida.
De igual manera, ofreció probar la ilogicidad manifiesta de la sentencia sin hacerlo posteriormente. Señala igualmente, que el abogado defensor no señaló en su escrito que se hubiese incurrido en ilicitud de la prueba, y que se limita a denunciar que hubo contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, confundiendo ambos términos o al menos, considerando que son sinónimos, por lo que explica brevemente el significado de cada uno de los términos empleados.
Por otra parte, considera irrelevante la opinión del recurrente con respecto al testimonio aportado al juicio por el ciudadano ARMANDO RAFAEL SIMANCA ARANGUREN, ya que el testigo se refirió a una velocidad aproximada al hablar sobre la posible velocidad del vehículo donde se transportaba como pasajero, mientras que, en su opinión, quien debió conocer con exactitud dicha velocidad fue el conductor del vehículo.
De igual forma, al analizar las declaraciones de los expertos JOHANA ROMERO e IVAN FARFAN no indica en qué consisten la ilogicidad y contradicción en que incurren y cual debe ser la respuesta a su pretensión.
En cuanto a la declaración del funcionario de tránsito OMAR DARIO GUAIRIATO SALOM, quien no fue testigo presencial del hecho, pero emite su opinión, estableciendo una consideración de lo que a su juicio debió haber ocurrido, criterio que según el recurrente debió vincular la opinión de la sentenciadora. Sin embargo, con respecto a este testigo, indica el querellante que así como afirmó que el acusado se fue del lugar de los hechos porque podía haber sido agredido, al mismo tiempo que afirma que el acusado señaló haber perdido el conocimiento, afirmaciones contradictorias entre sí.
Solicita finalmente, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia actúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe observarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido ambos términos de la siguiente manera:
“….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….” (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203).
Igualmente ha señalado que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…..” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288).
En relación a la ilogicidad en la Sentencia, esta misma Sala ha establecido que: “…Con la ilogicidad quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. 02-042).
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ, observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce contradictorio. Por el contrario, del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, el Juzgador en la recurrida, a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria, arribó a la conclusión que el hoy acusado ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ es la persona que en fecha 08 de marzo de 2003, en horas de la noche, en la avenida principal de Playa Grande a la altura de la empresa VENCEMOS, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, ocasionó debido a su imprudencia al conducir, la colisión de los vehículos marca DAEWO, modelo CIELO, color vino tinto, clase automóvil, placas AL-57Y, conducido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUIJADA RAMOS y el vehículo marca FORD, modelo LARIAT XLT, placas 72C-6AB, que él manejaba, causando la muerte del chofer del otro vehículo y de los pasajeros JOSE MIGUEL MARQUEZ BARRETO y MARIELY DEYANIRA GUEVARA PERALTA, así como resultando lesionado de modo grave el ciudadano ARMANDO RAFAEL SIMANCAS ARANGUREN.
A tal convicción llegó la Juez de Mérito cuando estableció en los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración que a cada medio de convicción procesal le atribuyó, siendo que los mismos fueron adminiculados entre sí.
Así las cosas, es menester señalar que la motivación de un fallo es contradictoria, cuando en la misma se pronuncien aspectos tan disímiles que no permitan establecer la correspondencia debida entre el hecho que el Tribunal dio por probado y los medios de convicción procesal que se debatieron en el contradictorio.
Ello quiere decir, que en el caso de autos, aún cuando la defensa insiste en que hay contradicción en la sentencia al analizar la valoración que se dio a las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL SIMANCA ARANGUREN y VICTOR RAUL HERRERA JIMENEZ, por cuanto uno de ellos indicó que el vehículo que era conducido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE QUIJADA RAMOS, hoy occiso, se desplazaba a cierta velocidad, mientras que el segundo de los mencionados testigos, manifestó que el vehículo se encontraba detenido, sin que esto fuese analizado debidamente por la juzgadora.
En tal sentido, se observa que la sentencia en cuestión hace mención a las declaraciones antes dichas, llegando a la conclusión que la colisión que produjo el accidente fatal, donde se ocasionó la muerte de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE QUIJADA RAMOS, JOSE MIGUEL MARQUEZ BARRETO y MARIELY DEYANIRA GUEVARA PERALTA, así como las lesiones graves del ciudadano ARMANDO RAFAEL SIMANCAS ARANGUREN, fue producto de la imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito por parte del ciudadano ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ, conclusión que no cambiaría en caso de considerar que el conductor del taxi llevase una velocidad de sesenta u ochenta kilómetros por hora o que estuviese detenido, teniendo en consideración que durante el debate quedó establecido que este conductor se desplazaba por el canal que le correspondía, mientras que el vehículo conducido por el acusado se encontraba en el canal contrario ejecutando una maniobra de manera imprudente, sin tomar las debidas previsiones, por lo cual considera esta Corte que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la ilogicidad de la sentencia, denuncia que los medios de prueba que fueron apreciados durante la audiencia oral y pública no demuestran la culpabilidad de su patrocinado en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público. Indica que el testimonio de la experta médica forense no es determinante por cuanto no tuvo contacto directo con las víctimas, que el experto que realizó el peritaje a los vehículos involucrados no hizo ninguna afirmación importante que vinculase la responsabilidad del acusado. Las declaraciones de los ciudadanos GUAIRIATO SALOM OMAR DARIO y del experto MONTOYA PEÑALOZA QUENIRD, que sugieren la responsabilidad compartida entre ambos conductores.
En opinión de esta Alzada, los elementos de prueba anteriormente indicados no indican de forma alguna que la sentencia dictada en primera instancia adolezca de ilogicidad, observándose que el testimonio de la experta JOHANA ROMERO, tal como se evidencia de las actas que conforman la sentencia recurrida, indica que fue personalmente hasta el hospital donde se encontraba una de las víctimas de la colisión, ciudadana DEYANIRA GUEVARA, quien presentaba lesiones de carácter grave y falleció posteriormente, tal como consta en el acta de defunción que especifica que su muerte fue a causa de hibridación ventricular, traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito; de igual forma el experto que practicó el reconocimiento de los vehículos involucrados en la colisión señaló que la camioneta tenía daño en la parte delantera izquierda del conductor, y tal como lo afirma el recurrente, las declaraciones de los ciudadanos GUAIRIATO SALOM OMAR DARIO y del experto MONTOYA PEÑALOZA QUENIRD indican que la responsabilidad de ambos conductores es compartida. Es importante señalar que el conductor del vehículo utilizado como taxi falleció a consecuencia del accidente de tránsito, por lo que resulta irrelevante calcular su posible responsabilidad en el hecho, siendo que evidentemente no es de tal magnitud que llegase a exculpar al ciudadano ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ. De manera que el hecho que queda fehacientemente demostrado es la responsabilidad que recae sobre el acusado y que el A quo determinó atinadamente.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de enero de 2005. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IGOR JOSE MARTINEZ MACHADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero del año 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al ciudadano ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 último aparte y 422 ordinal 2° del Código Penal, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinte días del mes de abril de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS