REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de abril de 2005
194° y 145°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora de los imputados MAIKEL RODRIGUEZ SANCHEZ, HENRY MARTINEZ, JIMMY ANGEL MENDEZ, MIGUEL VARGAS CASTILLO, IVAN VARGAS CASTILLO y RENSO LIENDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° , 6° y 8° del artículo 256, a los dos primeros mencionados, y las contempladas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256, a los últimos cuatro ciudadanos, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La mencionada profesional del derecho en escrito consignado en fecha 31 de marzo del año en curso manifestó, entre otras cosas que “…..El acta policial por sí sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mis representados cometieron un acto ilícito que amerite sanción…..El juzgado de control no fundamenta, no motiva, cuales son las razones de hecho y de derecho que hacen acreedor a los imputado (sic) de imponérsele medidas cautelares sustitutivas….se requiere…..se revoque la imposición de dichas medidas y en su lugar otorgue la inmediata libertad de mis representados y la nulidad del acta policial conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…."

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

Ahora bien en el caso de autos se observa que los dos primeros elementos exigidos por la ley adjetiva penal, esto es, la existencia material de un hecho delictuoso y los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, se encuentran acreditados en los autos, dado que según los elementos consignados por la Vindicta Pública se evidencia la aprehensión de los subjudices luego de haber sido advertida la Guardia Nacional, mediante llamada telefónica realizada por la ciudadana MARIA SEVERIANA PADRON LEON, acerca de un grupo de personas que se encontraban efectuando disparos hacia la vivienda de la ciudadana GLADIS APONTE, en donde resultó lesionado el ciudadano JHONY PADRON LEON en la pierna izquierda, con tres impactos de bala; ciudadanos que al observar la comisión policial, se desplazaron del sitio con rapidez y luego al presentarse un intercambio de disparos, se logró su aprehensión. Tales hechos fueron calificados por el Juzgado aquo como resistencia a la autoridad y lesiones personales en perjuicio del ciudadano JHONY PADRON LEON, criterio que comparte este Tribunal de Alzada.

Las circunstancias narradas ut supra se basan no sólo en el acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional sino en el dicho de los ciudadanos JHONY PADRON LEON, MARIA SEVERIANA PADRON LEON, YARIBAY MARCELIS APONTE, GLADIS MERCEDES APONTE MARTINEZ, CAROLINA DEL VALLE MONASTERIO y MARCOS MARQUEZ ABA, cuyas actas de entrevista rielan a los folios treinta y uno al treinta y nueve de la presente incidencia. De tal manera que al encontrarse llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las resultas del proceso seguido en su contra, se puede garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de NULIDAD requerida por la defensa del acta policial que recogió el procedimiento, observa este Superior Despacho que de la misma no se evidencia ningún acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley. La única circunstancia que conllevaría a su nulidad, es la falta u omisión de su fecha y ello sólo cuando no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que le sea conexo, tal y como lo establece la parte infine del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso la fecha está establecida con certeza y no existe duda sobre su elaboración. De tal modo que no procede la nulidad requerida por la defensa. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados MAIKEL RODRIGUEZ SANCHEZ, HENRY MARTINEZ, JIMMY ANGEL MENDEZ, MIGUEL VARGAS CASTILLO, IVAN VARGAS CASTILLO y RENSO LIENDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256, a los dos primeros mencionados, y las contempladas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256, a los últimos cuatro ciudadanos, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora de los imputados de autos.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS




LA SECRETARIA



IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WP01-R-2005-000029