REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de Abril de 2005
194° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ARELYS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora de los imputados EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados en fecha 26 de marzo de 2005, mediante la cual, se decretó su privación preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos de la Defensora ARELYS BEATRIZ NAVARRO se centran en señalar que el Tribunal A quo acordó la medida privativa de Libertad en contra de sus defendidos, con base en un acta policial de fecha 25/03/05, mediante la cual se deja constancia de su aprehensión, después de haber sido señalados por personas que fueron despojadas de la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares y tres cajas contentivas, cada una de doce unidades de un litro de aceite, incautándoles una caja de aceite y cincuenta y cinco mil Bolívares, por lo que se solicitó al Juzgado se acordase su inmediata Libertad por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que no fue concedida. Indica, asimismo, que sus representados fueron aprehendidos en horas del mediodía, en una zona poblada, fueron sometidos a una revisión corporal sin contar con presencia de testigos, considerando el Juez de Control que sería suficiente para dictar la privación preventiva de Libertad que estuviesen satisfechos los extremos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 250 “ejusdem”, en violación del principio de presunción de inocencia, y señala que la decisión adolece de falta de motivación, por cuanto no se pronunció sobre los pedimentos de la Defensa, dejando en estado de indefensión a los imputados EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ.

-II-
CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

La representante fiscal indica en su escrito de contestación al recurso interpuesto que rechaza, niega y contradice los alegatos de la accionante, en virtud de encontrarse en el acta de aprehensión, subsumidos elementos que en su conjunto hacen presumir que efectivamente, hubo un acto positivo y directo de los imputados para solicitar en su contra una medida de privación de Libertad, y encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente, indica que el recurso de apelación fue presentado de manera infundada, por lo que considera que se debe declarar inadmisible.

Señala que la decisión recurrida no vulnera de manera alguna los derechos de los imputados, por cuanto la Juez, al dictar la medida privativa de Libertad, lo hizo en atención a los elementos aportados por el Ministerio Público, sin que esto implique declarar sobre la culpabilidad de los imputados.

Cita, asimismo, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la atribución del Ministerio Público, exclusiva y excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que pudieran influir en la responsabilidad del imputado y en la calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas al otorgar una medida privativa de Libertad, por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado inadmisible e improcedente, con todos los pronunciamientos de Ley.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que “de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ son presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, en fecha 25 de marzo de 2005, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la Comisaría Soublette y se apersonaron los ciudadanos ACOSTA BRICEÑO MIGUEL ALEJANDRO y ACOSTA BRICEÑO MARCO ANTONIO (Denunciantes), informándoles que momentos antes cuando se encontraban en un puesto de venta informal de aceites para vehículos, ubicado en la subida de la autopista Caracas-La Guaira, en la antigua romana, parroquia Carlos Soublette, se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte los despojaron de la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares en efectivo (Bs.250.0000,oo) producto de doce unidades cada uno, ciudadanos estos con las siguientes características: uno de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela sin mangas de color negro, un short de color gris y zapatos deportivos de color blanco y tenía en la cabeza una malla de color negro, (quien portaba el arma de fuego), el otro de piel blanca, estatura median, contextura delgada, quien vestía para el momentos una camisa de color negro, un short de color negro y una pañoleta de color y zapatos deportivos de color blanco, y que estos ciudadanos habían tomado la dirección del trébol, parroquia Carlos Soublette y se encontraban en la parte alta de la pedrera, de la misma parroquia, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de los ciudadanos denunciantes a la dirección aportada por los mismos, al llegar a la parada de la Pedrera los denunciantes les señalaron a dos ciudadanos con las características aportadas por ellos mismos, llevando consigo el segundo de los denunciados, un saco de material sintético de color blanco, procediendo a practicarles la retención preventiva, indicándoles que les exhibieran los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándoles no poseer nada, sin embargo, al realizarles una revisión corporal, le incautaron al primero de los descritos en la pretina del short que vestía para el momento, la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares en efectivo (Bs.55.000,oo), en diferentes denominaciones y aparente circulación legal, y en el bolsillo derecho de la parte delantera, una malla de tela color negro, de igual manera, verificaron el saco que portaba el segundo de los retenidos, resultando ser un saco de material sintético de color blanco, con letras de color azul y anaranjado, contentivo de una caja de material sintético contentivo de doce aceites para motor, marca PDV EXTRA SAE 50, quedando identificados como EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ
Igualmente, el delito atribuido a los imputados comporta una pena corporal que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) Años de Presidio, que hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles”.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…(Omissis)”

Asimismo, el artículo 251 “ejusdem” indica:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…(Omissis)”

El Tribunal de primera instancia, previo estudio de los elementos de convicción para determinar la participación de los ciudadanos EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ en los hechos investigados, consideró suficientes los cursantes a las actas, es decir, el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, así como las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Marco Antonio Acosta Briceño y Miguel Alejandro Acosta Briceño.

Al analizar los elementos de convicción revisados por el a quo se evidencia que, en efecto, son suficientes para considerar que los ciudadanos EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ han sido partícipes en la presunta comisión del delito que se les imputa, toda vez que con la declaración de los ciudadanos Marco Antonio y Miguel Alejandro Acosta Briceño, quienes manifestaron que se encontraban en un puesto de ventas de aceite de motor para vehículos en la vía de la autopista Caracas-La Guaira, en la antigua Romana, cerca del peaje, llegaron dos ciudadanos, uno de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela sin mangas de color negro, un short de color gris y zapatos deportivos de color blanco, y con la cabeza cubierta con una malla de color negro, quien portaba un arma de fuego; y otro de piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color negro, un short de color negro y una pañoleta de color negro con rayas de color blanco y zapatos deportivos de color blanco, y bajo amenazas de muerte los despojaron de aproximadamente doscientos cincuenta mil Bolívares, producto de las ventas del día, así como de tres cajas contentivas de doce unidades, cada una, de aceite para vehículos, huyendo hacia El Trébol, sin embargo, al iniciar la búsqueda en su vehículo los pudieron avistar cuando entraban al callejón de la Mora, en la avenida principal de Montesano, los vieron subir a una unidad de transporte público con dirección hacia La Pedrera y se bajaron en la entrada, pudieron dar aviso a los cuerpos policiales, logrando su aprehensión, durante la cual se les incautó una de las bolsas contentivas de una caja de aceite para motor a uno, y la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares al otro.

Esta Corte de Apelaciones considera que estos son elementos objetivos que conllevan un grado de convencimiento razonable sobre la posible comisión del hecho punible por parte de los imputados, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, de modo que son suficientes para motivar la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de la Libertad de los ciudadanos EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARD ANTONIO NIÑO LEON y EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARELYS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora de los imputados de autos, por considerar que estuvo ajustada a derecho la medida acordada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS