REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Abril de 2005
195° y 144°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de defensora de los imputados GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, titulares de la cédula de identidad Número V-15.761.012 y el pasaporte Europeo número AB-809104, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 14/04/05, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…En fecha 19 de enero del corriente año, mis defendidos fueron aprehendidos y bajados del interior del Vuelo N° 461 de la Línea Aérea Air France…
(Omissis)
…por lo que de manera inmediata fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quienes a su vez los presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, el cual les dictó una medida privativa de Libertad, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 21 enero de 2005. Es el caso, ciudadanos magistrados, que la vindidcta pública presentó su acusación, por ante el alguacilazgo en fecha 23 de febrero de 2005, o sea, dos (2) días después de haber precluído el lapso legal para interponerla.
En vista de ésta (sic) situación interpuse por ante el Juzgado que conoce de la causa un escrito solicitando la Libertad inmediata de mis defendidos, o una Medida Cautelar menos gravosa a los fines de continuar con el proceso y ésta me fue negada de manera tan expedita que al presentar un segundo escrito que ampliaba el primero, el juzgado en referencia volvió al carbón, a decidir mi pedimento, también en tiempo record, en lugar de decretar una extemporaneidad o impertinencia de la presentación del segundo escrito basado en una jurisprudencia del Supremo Tribunal de la República, número 2973, fechada el 4 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…”(Omissis).
De seguidas, pasa la accionante a citar la normativa constitucional que considera vulnerada con la actuación jurisdiccional, mencionando los artículos 19, 21, 23, 26, 49 y 334 de la Constitución Nacional.
I
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que los alegatos invocados por la accionante en amparo, están referidos a la presunta violación del derecho a la igualdad ante la Ley, la jerarquía constitucional de los Convenios celebrados por el Estado venezolano en materia de Derechos Humanos, el acceso a la Justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, en su opinión, el Tribunal Tercero de Juicio a pesar de haber recibido la acusación fiscal en contra de los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, dos días después del lapso legalmente establecido para ello, no acordó su inmediata Libertad sin restricciones o en su defecto, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de su Libertad, y una vez hecha la solicitud por parte de la Defensa, el Tribunal, en uso de sus funciones jurisdiccionales, la negó.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
Cursa a los folios 46 al 49 de la presente causa, la solicitud interpuesta por la accionante, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual solicita que se acuerde la Libertad plena e inmediata de sus representados o de ser el caso, se acuerde alguna medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de la preclusión del lapso fiscal para interponer acusación en su contra.
Cursa a los folios 121 al 124 de la presente incidencia, copia debidamente certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 28/02/05, en la que entre otras cosas consta, que por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación preventiva de Libertad a los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS no han variado, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo la medida de privación judicial de Libertad la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia negó la solicitud de Libertad inmediata interpuesta por la Defensa.
Debe observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Juez de Juicio no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que el accionante solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido y, esta solicitud fue decidida por el Juzgado A-quo en la oportunidad legal.
Igualmente, es de observarse que la acción de amparo que se interpone en el presente caso, persigue como finalidad, obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva, lo cual es inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede obtener la situación jurídica que se busca, tal como sería la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa.
Debe señalarse asimismo, que la accionante interpuso ante este órgano colegiado, en fecha 15/04/05, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, optando evidentemente por hacer uso de los medios ordinarios de impugnación, lo que hace inadmisible el presente recurso de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente Número 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que esa Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “…inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “…si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada…” “…debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados…” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).
Así la Sala Constitucional en la sentencia Número 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:
“El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (omissis).
“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.
“De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.
Asimismo, en sentencia dictada por la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Número 00-0267, se afirmó lo siguiente:
“…el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vías alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (Sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial).
Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que:
“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal”.
“Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso Angel María Merchan) señaló:
“Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.
“En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara”.
En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible.
En virtud de referirse la presente acción a una decisión jurisdiccional, que puede ser impugnada por medio de otros recursos ordinarios, tal como en efecto, lo hizo la profesional del Derecho LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de defensora de los imputados GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en esta Corte de Apelaciones en fecha 14/04/05 por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de defensora de los imputados GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, contra el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ
JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA SECRETARIA
Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS
WP01-O-2005-000007
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