REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de abril de 2006
195 y 147


Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir su pronunciamiento en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del adolescente con identidad omitida, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2006 mediante el cual se acordó medida de privación preventiva de libertad de su defendido.
Al respecto, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito de apelación, el abogado RAFAEL QUIROZ GONZALEZ expresa textualmente que “... en un estado de derecho es bien sabido que para que sea procedente la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario que existan en actas fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, en el presente caso la declaración de la madre y el informe médico legal, el cual indica una desfloración antigua no constituyen por sí solos la pluralidad indiciaria suficiente y necesaria a los fines de dictar una medida privativa de libertad. En cuanto a la declaración de mi defendido en el cual asume su responsabilidad, la misma a tenor de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional no puede ser tomada en cuenta como un elemento en su contra ...”

DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2006, la Juez Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal consideró lo siguiente: “... analizados las actas de investigación, y las alegaciones de las partes, considera esta decisora que en la presente investigación hay suficientes elementos de estar en presencia del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA tipificado en el artículo 374 numeral 4to. en relación con el 375 ambos del Código Penal y que el presunto partícipe es el joven imputado, tanto por la declaración de la víctima como sucedieron los hechos, el reconocimiento médico legal de que en la región vulgar (SIC) se aprecia enrojecimiento alrededor del introito vaginal importante, además del informe de la trabajadora social del Hospital de Niños Excepcionales, la declaración de la madre de la niña y la declaración del joven imputado, todo esto como quedó detallado en los hechos, quedando así materializado este hecho punible y agravado por haber sido presuntamente



cometido en contra de una adolescente de doce (12) años la cual según el informe del Hospital tiene principio de meningitis con problemas de retención, aunado a esto considera esta decisora que estamos en presencia de un delito grave y que a este joven se le había ordenado captura por su reiterada inasistencia a las convocatorias efectuadas a este Despacho Judicial inclusive a través de la Policía observando que es la misma dirección suministrada el día de hoy (...) y al observar esta decisora también que esta acción no está evidentemente prescrita, considera este Órgano Judicial que es ajustado a derecho en aplicación al principio de proporcionalidad imponerle Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en el Audiencia Preliminar ...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente que “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
Por su parte, prevé el artículo 581 ejusdem que “en el auto de enjuiciamiento el juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados ...”
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente Identidad omitida fue el de su participación en el delito de violación agravada, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y donde este Organo Colegiado observa al respecto:
En primer lugar, se evidencia del expediente que en fecha 13 de febrero de 2004 la Juez Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ordenó auto de captura del adolescente identidad omitida, quien se encuentra presuntamente involucrado en el delito de violación con abuso de confianza, al hacerse infructuosa la localización del mismo para realizar la audiencia de imputación en presencia de un Defensor


nombrado por él o un Defensor Público. Este hecho influye de manera determinante en quienes suscriben para constatar que existe una razón para dudar que el adolescente de autos comparezca a la audiencia preliminar, tanto que se hizo necesaria la fuerza pública para localizarlo, por lo que en criterio de este Órgano Colegiado se está en presencia de la primera causal prevista en el transcrito artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que desde el principio de las investigaciones se evidenció la dificultad de presentación del adolescente incurso en los hechos.
Por otra parte, tanto las actas policiales que cursan en el expediente, así como las declaraciones dadas por los ciudadanos MENDOZA JACQUELINE MAURA, la adolescente WUIKELI MENDOZA MUÑOZ y hasta del mismo adolescente identidad omitida ante el Ministerio Público, se puede afirmar que se encuentra demostrado que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del adolescente imputado en el hecho ilícito previsto en el Código Penal vigente, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como VIOLACIÓN AGRAVADA.
Por otra parte, prevé el Parágrafo Segundo del artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “... la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores ...”, por lo que encontrándose el delito donde presuntamente participó el adolescente identidad omitida en el elenco de hechos descritos, y en virtud de que, como se señaló anteriormente, la prisión preventiva procede en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 581 ejusdem, es por lo que quienes suscriben consideran ajustada a derecho la medida dictada por la Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, aparece acreditada la existencia de uno de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales pueden darse de manera alternativa, por lo que quienes suscriben consideran que lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente identidad omitida. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente identidad omitida, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, EL JUEZ,


DRA. PATRICIA MONTIEL DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA