REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de abril de 2005
194° y 145°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora de los imputados JUAN MANUEL ACOSTA y WILLIAMS SEVERIANO UGUETO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La mencionada profesional del derecho en escrito consignado en fecha 07 de marzo del año en curso argumentó, entre otras cosas que “…..El juzgado de control aun cuando del contenido de las actas se desprende que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en las normas…decreta la imposición de las medidas cautelares….sin que mediaran elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación de los hoy imputado (sic) en un hecho ilícito….el hecho narrado no se corresponde con la circunstancias (sic) de modo, tiempo y lugar de aprehensión….”
- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

Ahora bien en el caso de autos se observa que el segundo elemento exigido por la ley adjetiva penal, esto es, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, no se encuentran acreditados en los autos, dado que según los elementos consignados por la Vindicta Pública sólo evidencian la detención de los hoy investigados, quienes se desplazaban en un taxi a las 14:30 horas de la tarde del día 01 de marzo del año en curso, siendo que los supuestos hechos objeto de investigación, acontecieron ese mismo día a las 05:00 horas de la mañana, los cuales se relacionan con el hurto efectuado en un comercio propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE SOLORZANO RUIZ, de varias piezas de charcutería, panes, cuatro botellas de whisky, dinero en efectivo, seis cesta ticket y un mini-componente marca Aiwa, elementos éstos que por lo demás no les fueron incautados a los hoy investigados.

Por otra parte es menester destacar, que la presunta víctima señaló que los hoy imputados fueron las personas que supuestamente se introdujeron en su comercio y hurtaron la mercancía señalada; no obstante esta aseveración se funda en el dicho de algunos vecinos del sector, de quienes se desconocen sus nombres y ubicación y quienes manifestaron que se trataba de un ciudadano llamado WILLIAM y a quién apodaban “El Guapajei” y era conocido como “azote de barrio”.

Estas circunstancias basadas en dichos de personas no identificadas y sin fundamento y siendo que para el momento cuando ocurrió la detención de los imputados de autos, no se les incautó alguno de los objetos que presuntamente fueron hurtados y dada la inexistencia de testigos presenciales que pudieran corroborar el acta policial suscrita por funcionados adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, considera este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

En consecuencia se ordena al Tribunal de la Primera Instancia dejar sin efecto las medidas dictadas en contra de los imputados JUAN MANUEL ACOSTA y WILLIAMS SEVERIANO UGUETO MARCANO y deberá el Ministerio Público continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados JUAN MANUEL ACOSTA y WILLIAMS SEVERIANO UGUETO MARCANO, ello por no encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora de los imputados JUAN MANUEL ACOSTA y WILLIAMS SEVERIANO UGUETO MARCANO.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS




LA SECRETARIA



IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



IVELISE ACOSTA FARIAS





Exp. Nro. WP01-R-2005-000019