REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de abril de 2005
194º y 146º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida al imputado JOSE ALBERTO BENALES MEJIAS, con ocasión a la recusación efectuada por la profesional del derecho Elena Barreto Lí, Fiscal Octava del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial, en contra del Juez de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Enrique Bravo.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
En escrito fechado 29 de marzo del año en curso, la abogada Elena Barreto Lí, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial, presentó formal recusación en contra del Juez de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio Circunscripcional, abogado Jesús Enrique Bravo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, numeral 1° y 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas:
“Visto y culminado el desarrollo del debate acontecido los días 9 y 16 de Marzo del año en curso 2005; en donde usted ciudadano juez llevó a cabo la dirección y disciplina durante los mismos, y se dirigió interrogando a los ciudadanos Siva Acosta Elsy Margarita, Joel Ballenilla, Gerardo Figueroa y a la propia víctima Jeysy W. Faría Silva; considera esta Fiscalía, con su debido respeto, encontrarse incurso en la norma adjetiva penal en el artículo 86 numeral 7°, que establece:
“Causales de Inhibición…”: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, toda vez que antes del cierre del debate, al dársele el derecho de palabra al Acusado José Alberto Venales Mejias, éste último (sic) manifestó que con antelación no se le cedió el derecho de ejercer su defensa y que en esta etapa deseaba hacerlo sumado a que usted presenció, como antes señale (sic) y dirigió el debate, efectuando diversas preguntas, lo que representó la revisión de la cinta de grabación que conforma el expediente, donde pudo constatar que en efecto así lo era; motivando (sic) a decretar la nulidad de las Actas de Audiencia celebrada y la convocatoria a un nuevo juicio.
Ciudadano Juez, legitimado se encuentra el Ministerio Público a tenor del 1° ordinal (sic) del artículo 85, para solicitar formalmente su inhibición en el presente asunto, basado en que efectivamente usted, se contaminó arduamente en el proceso, aunado a las innumerables preguntas efectuadas por ambas partes y su persona, para lo cual, y en aras de una transparente y sana administración de justicia en apego al debido proceso, pido formalmente su inhibición en el presente asunto por hallarlo, ratifico, incurso en el numeral séptimo del artículo 86 del C.O.P.P….”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 04 de abril del año en curso, el juez Jesús Enrique Bravo, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó entre otras cosa que:
“....SEGUNDO: Con respecto al alegato de la abogada recusadora de que he emitido opinión en la causa, resulta incorrecto, toda vez que las respuestas dadas a los incidentes presentados durante la celebración del juicio oral y público no comportaron pronunciamiento (sic) relativos al fondo del asunto controvertido, lo cual salvo mejor criterio no constituyen mas (sic) que la oportuna respuesta que debe darse a toda solicitud presentada ante un Tribunal….”
Seguidamente anexó al informe respectivo, copia certificada de las actas de apertura y continuación del referido juicio oral y público, la cinta donde se grabó el juicio anulado y copia certificada de la decisión mediante la cual se decretó la nulidad de dichos actos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por las partes recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO BENALES MEJIAS, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que el motivo por el cual la recusante pretende que el juez recusado se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO BENALES MEJIAS, se relaciona directamente con la función del juez Jesús Enrique Bravo como director del debate realizado, y con el pronunciamiento emitido por el mencionado juez en decisión de fecha 16 de marzo del año en curso, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de lo actuado en el presente juicio oral y público, conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que se omitió imponer al acusado del contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es importante señalar que, en lo que respecta al ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que está directamente vinculada a la situación en la cual el juez recusado, presuntamente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, observa esta Alzada, que la providencia judicial dictada en su oportunidad legal, fue pronunciada mediante un acto eminentemente jurisdiccional, propio de las funciones que como operador de justicia le corresponden al juez recusado; determinación judicial que emitió como respuesta a la solicitud efectuada tanto por la defensa como por el acusado.
En modo alguno se evidencia de la presente incidencia, que el juez recusado haya emitido una opinión relativa al fondo del asunto debatido en el caso en comento y mucho menos que exista alguna vinculación subjetiva con el objeto de la causa principal seguida al acusado JOSE ALBERTO BENALES MEJIAS.
A los fines de acreditar esta causal de recusación como fundamento legal para excluir al administrador de justicia de la causa que conoce, es necesario que aquel, actuando como juez, EMITA OPINION CON CONOCIMIENTO DE ELLA, pero fuera del ámbito jurisdiccional, y que además esa opinión sea susceptible de comprometer la idoneidad y la imparcialidad del juez.
A los efectos de ilustrar este criterio, es pertinente traer a colación el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
La citada norma es clara cuando ordena la reanudación del debate desde su inicio, una vez interrumpido, sin requerir que la reanudación deba realizarla un juez distinto al que viene conociendo la causa.
En el presente caso, al no haber emitido el juez recusado, opinión con relación al fondo del asunto, como quedó explicado, y anulado como fue lo acontecido durante el debate, no considera esta Corte de Apelaciones que existan motivos que impidan al recusado continuar conociendo del asunto, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación planteada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Circunscripcional, abogada Elena Barreto Lí. Y así se declara
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra del juez Jesús Enrique Bravo por la profesional del derecho Elena Barreto Lí, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no configurarse el supuesto legal contenido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio Circunscripcional, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa, la cual deberá recabar en original ante el Juzgado de Juicio que por vía de distribución le correspondió su conocimiento. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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