REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de abril de 2005

Años 195 y146


Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En fecha 31 de marzo de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Pretende abstenerse de continuar conociendo la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, por el hecho de que “... la citada Representación Judicial ha basado su oposición a la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en el proceso, fundamentado en los hechos siguientes: Que en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), el Juzgado a mi cargo, había declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; que el mencionado fallo contenía una serie de disposiciones que se excluían entre si; puesto que los conceptos que se habían condenados (Sic) a pagar en el punto tercero del dispositivo del fallo, se encontraban satisfechos lo cual configuraba una ultrapetita; que asimismo se había condenado a pagar a la demandada, sin precisar si era el fallecido o sus herederos desconocidos, lo que hacía por demás inejecutable por incongruente la sentencia pronunciada en alzada. Más adelante añade que: “... como quiera que los fundamentos de la oposición, así como la decisión objeto de revisión se encuentran íntimamente relacionados con el asunto de fondo decidido por mi como Juez Superior (Sic), considero que mi imparcialidad se podría ver afectada y por tanto, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) de Agosto del dos mil tres (2003) me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.”

Para este Juzgador es evidente que hubo un error material en la cita del numeral del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en que se basó la inhibición, por cuanto el invocado alude a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, mientras que los argumentos aducidos aluden a la posibilidad de que como consecuencia de la decisión previamente adoptada por la juzgadora, hubiese habido un prejuzgamiento sobre el incidente pendiente, toda vez que aquella decisión conoció de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo y ahora se aperturó un incidente con motivo de la oposición a la ejecución realizada por la parte demandada, sobre la base de que, a juicio de ésta, la decisión de mérito previamente dictada por la alzada presenta vicios que, en su criterio, la hace inejecutable.


Por tanto, quien este incidente decide asumirá, con base en los argumentos expuestos en la diligencia de inhibición, que la misma se fundamentó en el numeral décimo quinto (15º) del artículo 82 del referido código, conforme al cual 15º procede la recusación o la inhibición “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En este orden de ideas, se observa que lo que debe resolver el Tribunal de Primera Instancia (con mayúsculas), como tribunal de alzada del Juzgado de Municipio, es el asunto relacionado con la oposición que realizó la parte demandada a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio por la misma Juez que se inhibe, y que los argumentos que aduce para oponerse a esa ejecución aluden al contenido de dicha sentencia definitiva y, entre otras cosas, se afirma el pago de las obligaciones demandadas, de modo que la inhibición deberá declararse con lugar, por cuanto la decisión que habrá de dictarse deberá dictaminar si efectivamente el pago en que se basa la oposición en realidad se produjo, argumentos éstos que ya habían sido desechados por la Dra. Evelina D’Apollo en su previa decisión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Notifíquese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al 1er día del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:22 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr