REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de abril de 2005Años 195 y 146

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.815.158, representado por su apoderado, Dr. ROGER SALAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.214.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

En fecha 16 de marzo del presente año, fue presentado recurso de hecho por ante la secretaría de este Tribunal, en el cual se hacen las siguientes consideraciones:

"...Por auto de fecha 20 de Enero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia...se pronuncia en los siguientes términos:...el Tribunal a los fines de proveer observa, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: ARTICULO 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos d la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la Admisión de la demanda, se oirá Apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, por cuanto la apelación ejercida es contra el auto cursante al folio 90 que admite la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA y el artículo antes citado prevé solamente la Apelación contra la Negativa de la Admisión de la demanda, este Juzgado conforme a la norma in comento NIEGA dicho recurso por no encuadrar en el supuesto de Ley para su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al auto cursante a los folios 88 y 89, se oye la misma en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia se insta a la parte Apelante a que señale las copias certificadas que a bien tenga, a objeto de ser remitidas mediante Oficio al referido Juzgado, a fin de que conozca de la Apelación interpuesta.

En fecha 01 de Febrero de 2.005 al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, solicité mediante diligencia, las copias certificadas que consideré conveniente y a la vez expresé que lo hacía con la finalidad de RECURRIR DE HECHO por ante el Superior en Instancia, siendo acordadas las mismas en fecha 02 de febrero de 2.005, y entregadas éstas en fecha 11 de Marzo de 2.005...se constata que en el procedimiento llevado a cabo donde se admitió dicha demanda, se mantuvo una constante secuencia de errores, los cuales se detectan tanto en la Interposición de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, como en su errónea admisión, los cuales han causado a mi representado gravámenes irreparables, pues el Poder otorgado por mi representado conjuntamente con el otro socio, fue a nombre de una persona Jurídica y jamás en forma personal...

Por otra parte, visto que la reforma de la admisión de la demanda se acordó en fecha 09 de diciembre de 2.004, motivado a la consignación de la Sentencia que riela desde los folios 58 al 68 inclusive, el tribunal de la causa debió ajustarse al contenido de dicha sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que data de fecha 27 de Agosto de 2.004, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso...

Por todo lo antes expresado, y considerando que ha (Sic) mi representado le asiste el derecho alegado en virtud de la errónea interpretación de la jurisprudencia in comento, aparte de los constantes errores detectados en la iniciación del proceso, procedo en este acto a RECURRIR DE HECHO, por ante el Tribunal Superior en Instancia, a fin de que reponga la causa al estado de que se aplique en forma adecuada, las disposiciones legales mencionadas."

En fecha 28 de marzo de 2005, se dio por recibido el recurso y por cuanto fue introducido con las copias certificadas correspondientes, se fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar la respectiva decisión.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, se solicitó el cómputo de los días de despacho, transcurridos tanto en este Juzgado como del Tribunal de la causa, dejándose constancia que los cuatro (4) días restantes del lapso otorgado para decidir, comenzarían a computarse una vez constase en autos los cómputos solicitados, los cuales se incorporaron en el expediente el día 1 de los corrientes.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal así lo hace, bajo los siguientes parámetros:

Conforme a los indicados cómputos, tanto en el Tribunal de la causa, como en esta alzada, entre el día 20 de enero del año actual, fecha en que se dictaron los autos respecto a los cuales se interpuso el recurso de hecho, hasta el día 16 de marzo del corriente, transcurrieron un total de veintidós (22) días de despacho.

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho." (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se infiere de dicha norma que el recurso de hecho debe ser introducido en el Tribunal de alzada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha del auto contra el cual se interponga, término éste de preclusión, aunque para presentar las copias correspondientes el legislador fue más flexible de acuerdo a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole la oportunidad de consignarlas luego de introducido el recurso en un término prudencial, para luego dictar la correspondiente sentencia.

Del cómputo de los días de despacho transcurridos tanto en este Juzgado, como en el Tribunal de la causa, desde la fecha en que fue publicado el auto que niega la apelación ejercida contra la admisión de la demanda y contra el que oyó la apelación en un solo efecto el auto que riela a los folios 88 y 89 del expediente original, hasta la fecha de interposición de este recurso, transcurrieron en ambos tribunales, como se dijo, un total veintidós (22) días de despacho, lapso este muy superior al estipulado en la norma para la interposición del mismo, razón por la cual en la dispositiva será declarado improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por extemporáneo el Recurso de Hecho intentado por el abogado ROGER SALAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:14 am)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr