REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de abril de 2005
Años 195 y 146


Mediante libelo presentado en fecha 14 de julio de 2004, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que para la época actuaba como distribuidor, la ciudadana ZARAHY DEL VALLE VILLANUEVA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 5.090.577, asistida de la Dra. IVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado con el N 23.347, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la INTERDICCIÓN de su hermano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES, de cuarenta y dos (42) años de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N 9.997.619, quien sufre de retardo mental, está bajo tratamiento psiquiátrico y sufre de ataques epilépticos, encontrándose incapacitado para afrontar la vida cotidiana. Solicitó que fuesen oídos los parientes que identificó en el escrito libelar de la siguiente manera: MARÍA RODRÍGUEZ ROSALES, EDGARDO RODRÍGUEZ y ZAIMARA RODRÍGUEZ ROSALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.571.542, 6.481.420 y 6.490.731, respectivamente y a la ciudadana ANGELA SULBARÁN DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N 1.443.798.

Junto con la solicitud la solicitante acompañó partida de defunción de la ciudadana NARCISA ROSALES de RODRÍGUEZ, madre de la solicitante y del sujeto afectado por dicha solicitud, una certificación de incapacidad fechada 22 de junio de 2004, suscrita por la Médico Psiquiatra Elizabeth M. Parra Vegas, refrendada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que aparece como diagnóstico 1) Síndrome de Down y 2) Epilepsia; el acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL y de la solicitante ZARAHY DEL VALLE.

En fecha 29 de julio de 2004 fue admitida la demanda por el mismo Juzgado, a quien correspondió conocer, después del referido proceso administrativo de distribución, se acordó nombrar por auto separado a los médicos reconocedores del presunto entredicho y fijar hora para el interrogatorio del mismo y de los cuatro (4) familiares o amigos que la solicitante tendría la carga de presentar. También se acordó notificar los conducente al representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 9 de septiembre del mismo año se fijó el día 10 de ese mes para tomarle la declaración de los parientes y amigos del afectado por la solicitud de interdicción y se designó a los médicos psiquiatras ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO para que practicasen un examen al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES, acordándose su notificación para que compareciesen al Tribunal al primer (1er.) día de despacho siguiente a ella para que manifestasen su aceptación o excusa al nombramiento y prestasen el juramento correspondiente en el primero de los casos.

En fecha 10 de septiembre de 2004, se le tomó declaración a la ciudadana ZAIMARA COROMOTO RODRÍGUEZ ROSALES, quien dijo ser hermana del afectado por la solicitud, a quien conoce desde que nació y dijo que le consta que posee el Síndrome de Down, siendo incapaz de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.

El mismo día se le tomó declaración a la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, quien igualmente dijo ser hermana del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES, a quien también conoce desde su nacimiento y le consta que posee el Síndrome de Down y que es incapaz de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.

También en la misma fecha declaró la ciudadana ANGELA ROSA SULBARÁN AZUAJE, quien dijo ser amiga de los ciudadanos ZARAHY DEL VALLE VILLANUEVA y de JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES, a quienes conoce desde que nacieron, por lo que le consta que éste presenta retardo mental desde que nació, lo que lo hace incapaz de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.

Juramentados debidamente los especialistas designados por el Tribunal, después de su notificación, en fecha 27 de septiembre de 2004 los médicos psiquiatras Dres. LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEÓN y ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES llevaron a cabo la evaluación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES en la misma sede del Tribunal y solicitaron un plazo para presentar el informe respectivo, lo que hicieron en fecha 1 de octubre del mismo año en los términos que se resumen a continuación:

"Al Examen Mental... rasgos Mongoloides en su Cara, permaneciendo sentado toda la entrevista. Atención disminuida, aunque muy colaborador al responder preguntas. Risa constante al hablar (Conducta Pueril), resonante. Su discurso es Monosilábico (Si, No). Bajo Nivel Intelectual, que dificulta evaluación completa.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1) Síndrome de Down (Mongoloide)
2) Retardo Mental Leve a Moderado
3) Síndrome Epiléptico, bien Controlado
En base a lo planteado, anteriormente, se considera que José Rodríguez, esta Incapacitado Mentalmente, para hacer uso acorde de sus actos y debe ser tutorado por un familiar.

El día 19 de octubre de 2004, se decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES, designándose como tutora interina a la solicitante, ciudadana SARAHY (Sic) DEL VALLE VILLANUEVA ROSALES. De igual manera, en dicha decisión se dejó constancia que la causa quedaría abierta a pruebas conforme a los trámites del juicio ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la remisión a este Tribunal de las copias certificadas correspondientes, a los fines de la consulta de ley.

Recibido el expediente ante este Tribunal en fecha 11 de marzo del año actual, el día 16 de ese mes el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir; sin embargo, por auto de fecha 29 del mismo mes, se dictó auto para mejor proveer con el objeto de recabar, recibiéndose respuesta el día 4 de los corrientes.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, todas las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el a-quo.

Ahora bien, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa designó a dos facultativos para que examinasen al notado de demencia y rindiesen un informe.

Con ese informe y después de haber interrogado a parientes del afectado por la solicitud, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas.

En las actas de los interrogatorios evacuados antes de la declaratoria de la interdicción provisional, se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas, cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.

Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de las ciudadanas ZAIMARA RODRÍGUEZ ROSALES, MARÍA RODRÍGUEZ ROSALES y ÁNGELA ROSA SULBARÁN de AZUAJE, además de los informes de los facultativos OSWALDO NAVAS y PEDRO CHÁVEZ, se desprende que no está en capacidad de proveer sus propios intereses; sin embargo, conforme lo dispone el artículo 396 del Código Civil, para la declaratoria de la interdicción provisional no basta que declare el imputado de demencia y los facultativos, sino que, según la norma, se requiere que declaren al menos cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia; no obstante, sólo declararon tres.

Sin embargo, tal como lo decidió en su momento la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en sentencia de fecha 1 de agosto de 1966:

"De los medios que la ley señala para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicará si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez...

En este orden de ideas, a juicio de quien esta causa decide, la circunstancia de que hubiesen sido sólo tres y no cuatro los parientes o amigos del imputado de demencia los que declararon no es razón suficiente para revocar la recurrida, sobre todo si se toma en consideración que tanto del interrogatorio realizado personalmente por el Tribunal de la causa como del informe levantado por los expertos es evidente el retardo mental del ciudadano José Rafael Rodríguez Rosales, de modo que en esos términos el pariente o amigo que faltó para completar los cuatro indicados en la norma pudiera calificarse como irrelevante o, para decirlo con las palabras de la Constitución nacional, como una formalidad inútil de las repudiadas por ella. Tan es así, que en el interrogatorio que le hizo el Tribunal, el mencionado ciudadano no fue capaz de responder su nombre, edad, ni informar si sabe o no firmar. Y las únicas respuestas que dio fueron las relacionadas con su preferencia por el equipo de fútbol venezolano conocido como "La Vinotinto" y el de béisbol "Los Leones del Caracas."

De otro lado, se observa que quien solicita dicha interdicción es su hermana, ciudadana ZARAHY DEL VALLE VILLANUEVA ROSALES, lo que se evidencia de las copias certificadas de las correspondientes actas de nacimiento que cursan a los fs. 10 y 11 del expediente, la cual tiene legitimidad para tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.

En consecuencia, por cuanto fueron cumplidos los requisitos procedimentales para su tramitación y se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES, quien padece el síndrome de Down y Epilepsia, lo que lo hace incapaz de defenderse y proveer sus propios intereses, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de interdicción iniciado a instancias de la ciudadana ZARAHY DEL VALLE VILLANUEVA ROSALES, por virtud del padecimiento mental de su hermano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.574.570 y 15.830.936, respectivamente.

Se ordena la continuación del procedimiento hasta sentencia definitiva, a los efectos del nombramiento del Tutor definitivo, del Protutor, del Consejo de Tutela y se adopten las demás previsiones legales correspondientes.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (02:03 pm)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr