REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de abril de 2005Años 195 y 146


Mediante libelo presentado en fecha 1 de abril de 2003, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que para la época actuaba como distribuidor, la ciudadana HORTENSIA CABELLO de VALERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.574.781, asistida de las Dras. VIVIAN RAVELO y DIGGLIS REQUENA, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 62.532 y 62.502, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó la INTERDICCIÓN del ciudadano ANGEL ALFONSO TORTOZA, de cincuenta (50) años de edad para el momento de la interposición de la solicitud, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.556.438, quien se encuentra en ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos y defenderlos, afirmando que su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le ha producido mejoría alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requieren de su participación, por cuanto se ha quedado sin representante legal por haber fallecido su madre y no tener ni abuelos maternos ni paternos, ni ninguna otra persona ni familiar que lo pueda representar y existe una pensión que le dejó su madre en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que le exige un representante legal (Tutor) para que se le pueda entregar. Afirma, además, que ella ha estado pendiente de sus necesidades y cuidados desde hace varios años.

Solicitó que fuesen oídos los parientes que identificó en el escrito libelar de la siguiente manera: MATILDE RAMONA CADENA, NICOLAZA PALACIOS, IDELMIS AGUILAR y ADELAIDA GIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.441.329, 2.904.292, 5.184.319 y 6.474.989, respectivamente.

El mismo Juzgado conoció del procedimiento, por cuanto le correspondió su sustanciación en el proceso administrativo de distribución.

Por auto de fecha 9 de septiembre del mismo año se fijó el día 10 de ese mes para tomarle la declaración de los parientes y amigos del afectado por la solicitud de interdicción y se designó a los médicos psiquiátras ALFRERO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO para que practicasen un examen al ciudadano ANGEL ALFONSO TORTOZA, acordándose su notificación para que compareciesen al Tribunal al primer (1er.) día de despacho siguiente a ella para que manifestasen su aceptación o excusa al nombramiento y prestasen el juramento correspondiente en el primero de los casos.

Junto con la solicitud la solicitante acompañó partida de defunción de la ciudadana ROSALÍA TORTOZA de QUERECUTO, madre del sujeto afectado por dicha solicitud, del acta de nacimiento del ciudadano ANGEL ALFONSO; una constancia de incapacidad fechada 3 de julio de 2001, suscrita por el Médico Psiquiátra Dr. Alfonso Zambrano, en nombre del Hospital José María Vargas, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que aparece como diagnóstico "1) Cuadro Comicial, Probable Epilepsia de Lóbulo Temporal, con cambios afectivos y conductuales frecuentes, Labilidad emocional. 2) Retardo Mental Moderado. Por lo anterior se concluye: El Sr. Angel Alfonzo Tortoza se encuentra en estado de incapacidad desde el punto de vista Mental."; una constancia adicional suscrita por el Dr. Francisco Rivero A., también psiquiatra, en la que puede leerse con cierta dificultad: "Quien suscribe hace constar que el paciente señalado tiene historia en el Centro de psiquatría del I.V.S.S. La Guaira. Es conocido desde la edad de 12 años por presentar cuadro de epilepsia asociado a daño orgánico cerebral y retardo mental leve y trastorno de la personalidad. Mantiene control periódico de por este servicio."

En fecha 9 de octubre de 2003 se le tomó declaración a la ciudadana IDERMIS CRISTINA AGUILAR CASTILLO, quien dijo conocer a la solicitante y al ciudadano ANGEL ALFONSO TORTOZA desde hace veinte (20) años; que no tiene parentesco con ninguno de los dos; pero que está consciente de que dicho ciudadano no se puede valer por sí solo; que también le consta que el ciudadano Angel Alfonso Tortoza no tiene representante legal, que su mamá trabajaba en el Seguro Social pero falleció y no conoce ningun otro familiar y que le consta que él no está en capacidad de realizar por si solo actos jurídicos o de otra índole.

El mismo día declaró la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA GIMÉNEZ, quien igualmente admitió conocer a la solicitante y al imputado de demencia desde hacen dieciséis (16) años; queno tiene parentesco con ellos; que dicho ciudadano no tiene representante legal; que también le consta que su mamá trabajaba en el Seguro Social como enfermera auxiliar; pero falleció y no le conoce ningún otro familiar. También afirmó que está en conocimiento que no puede realizar por si solo actos jurídicos o de otra índole.

En esa misma ocasión también se le tomó declaración a la ciudadana MATILDE RAMONA CADENAS, quien además de afirmar que conoce a la solicitante y al notado de demencia desde el año 1966, fue conteste con las anteriores cuando afirma que dicho ciudadano no está en capacidad de valerse por si mismo, y que está pasando trabajo desde que murió su madre.

De último declaró la ciudadana NICOLASA MERCÁN PALACIOS, cuyas deposiciones concuerdan con las anteriores, debiendo sólo añadir que manifestó conocer a la solicitante y al ciudadano ANGEL ALFONSO TORTOZA desde el año 1967.

Por auto del día 15 de octubre de 2003, el Tribunal designó a los Dres. FRANCISCO RIVERO y ALFONSO ZAMBRANO con el objeto de que examinen al notado de demencia y presenten un "... dictamen sobre la procedencia de la interdicción solicitada." (Sic)

El ciudadano FRANCISCO RIVERO fue notificado de su designación y mediante diligencia fechada 31 de octubre de 2003, fue juramentado. No consta en autos que también hubiese sido notificado y juramentado el ciudadano ALFONSO ZAMBRANO.

Por auto de fecha 4 de junio de 2004 se designó a la Dra. ELIZABETH PARRA como facultativa, para que examinase al notado de demancia y presentase el dictamen correspondiente; sin embargo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 el Tribunal acordó practicar el examen al ciudadano ANGEL ALFONSO TORTOZA por parte de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEÓN y ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES, quienes en la misma fecha procedieron a ello.debidamente los especialistas designados por el Tribunal, después de su notificación, en fecha 27 de septiembre de 2004 los médicos psiquiatras Dres. LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEÓN y ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES llevaron a cabo la evaluación del ciudadano ANGEL ALFONSO TORTOZA en la misma sede del Tribunal y solicitaron un plazo para presentar el informe respectivo, lo que hicieron en fecha 1º de octubre del mismo año en los términos que se resumen a continuación:

"Al Examen Mental... rasgos Mongoloides en su Cara, permaneciendo sentado toda la entregista. Atención disminuida, aunque muy colaborador al responder preguntas. Risa constante al hablar (Conducta Pueril), resonante. Su discurso es Monosilábico (Si, No). Bajo Nivel Intelectual, que dificulta evaluación completa.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1) Síndrome de Down (Mongoloide)
2) Retardo Mental Leve a Moderado
3) Síndrome Epil´çeptico, bien Controlado
En base a lo planteado, anteriormente, se considera que José Rodríguez, esta Incapacitado Mentalmente, para hacer uso acorde de sus actos y debe ser tutorado por un familiar."

El día 19 de octubre de 2004, se decretó la interdicción provisional del ciudadano ANGEL ALFONSO TORTOZA, designándose como tutora interina a la solicitante, ciudadana SARAHY (Sic) DEL VALLE VILLANUEVA ROSALES. De igual manera, en dicha decisión se dejó constancia que la causa quedaría abierta a pruebas conforme a los trámites del juicio ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la remisión a este Tribunal de las copias certificadas correspondientes, a los fines de la consulta de ley.

Recibido el expediente ante este Tribunal en fecha 11 de marzo del año actual, el día 16 de ese mes el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, todas las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el a-quo.

Ahora bien, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa designó a dos facultativos para que examinasen al notado de demencia y rindiesen un informe.

Con ese informe y después de haber interrogado a parientes del afectado por la solicitud, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas.

En las actas de los interrogatorios evacuados antes de la declaratoria de la interdicción provisional se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.

Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que el ciudadano ANGEL ALFONSO TORTOZA, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de las ciudadanas IDELMIS AGUILAR, ADELAIDA GIMÉNEZ y MATILDE RAMONA CADENA, NICOLASA PALACIOS, además de los informes de los facultativos OSWALDO NAVAS y PEDRO CHÁVEZ, se desprende que no está en capacidad de proveer sus propios intereses.

Siguiendo el criterio expuesto por la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en sentencia de fecha 1º de agosto de 1966:

"De los medios que la ley señala para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicará si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez..."

En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones del informe rendido por los facultativos designados por el Tribunal de la causa, adminiculados por el expedido por al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que también cursa en autos, se evidencia que el ciudadano Ángel Tortoza no está capacitado mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, considera quien dicta esta sentencia que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con la única observación de que como la Tutora Interina designada no es .

En consecuencia, por cuanto fueron cumplidos los requisitos procedimentales para su tramitación y se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental que padece el ciudadano ANGEL ALFONSO TORTOZA, quien fue diagnosticado por el mencionado instituto oficial como paciente de "Cuadro Comicial, Probable Epilepsia de Lóbulo Temporal, con cambios afectivos y conductuales frecuentes, Labilidad emocional y Retardo Mental Moderado, lo que lo hace incapaz de defenderse y proveer sus propios intereses, y por cuanto no consta en autos que en la Tutora Interina designada se encuentre alguna de las causales de exclusión para el ejercicio del cargo de las previstas en el artículo 339 del Código Civil, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de interdicción iniciado a instancias de la ciudadana HORTENSIA CABELLO de VALERIO, por virtud del padecimiento mental de su hijo ANGEL ALFONSO TORTOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.574.570 y 15.830.936, respectivamente.

Se ordena la continuación del procedimiento hasta sentencia definitiva, a los efectos del nombramiento del Tutor definitivo, del Protutor, del Consejo de Tutela y se adopten las demás previsiones legales correspondientes.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (02:04 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ