REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de abril de 2005Años 195 y 146


Mediante libelo presentado en fecha 27 de agosto de 2003, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que para la época actuaba como distribuidor, la ciudadana CARMEN JOSEFINA PÉREZ MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.178.850, asistida de la Dra. ROSA MARIBEL AGUILERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 47.178, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó la INTERDICCIÓN de su hermana, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PÉREZ MILANO, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.993.338, quien padece de retardo mental post traumático, trastorno orgánico de personalidad que la incapacita de forma total y permanente para laborar, así como para velar pos sus intereses o decidir sobre sus bienes.

Solicitó que se fijase oportunidad para que la imputada de demencia fuese oída y que se citase a los parientes o amigos que oportunamente presentaría.

El Juzgado que conoció del procedimiento, por cuanto le correspondió su sustanciación en el proceso administrativo de distribución, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 16 de octubre de ese año, dictó un auto a través del cual le impuso a la solicitante la carga de presentar cuatro (4) parientes o amigos y se reservó fijar por auto separado el día y hora para el interrogatorio del presunto entredicho, así como para nombrar a los médicos reconocedores. En ese mismo auto se ordenó notificar al representante del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 4 de marzo del mismo año se fijó el día 17 de ese mes para tomarle la declaración de los parientes y amigos del afectado por la solicitud de interdicción (oportunidad que con posterioridad fue diferida para el día 23 del mismo mes) y se designó a los médicos psiquiatras ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordándose su notificación para que compareciesen al Tribunal al primer (1er.) día de despacho siguiente a ella para que manifestasen su aceptación o excusa al nombramiento y prestasen el juramento correspondiente en el primero de los casos.

Junto con la solicitud la solicitante acompañó partida de defunción del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ, padre del sujeto afectado por dicha solicitud, del acta de nacimiento de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO, de su propia acta de nacimiento, para demostrar el vínculo de consanguinidad que les une; varios informes médicos, uno privado expedido en fecha 17 de mayo de 2000 por el Dr. Salvador Luca R., cuyo consultorio se encuentra situado en la Clínica Lourdes de esta Circunscripción Judicial, otro expedido el día 10 de julio de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Elizabeth M. Parra Vegas; otro suscrito por la Dra.. Iris Rojas, Directora del Hospital Psiquiátrico de Caracas y uno último, suscrito por una persona cuya firma ilegible, pero que se identificó con la cédula de identidad N° 8.309.833 y que según la página electrónica del Consejo Nacional Electoral corresponde a una persona de nombre GAMARDO PIRELA, JORGE LUIS, en el primero de los cuales puede leerse que "... actualmente este cuadro le dificulta desarrollar actividades rutinarias y le impide desplazarse libremente." El segundo, por su parte, puede resumirse de la siguiente manera: "... a los 5 años de dicho accidente comenzó a presentar conductas inadecuadas: soliloquios, lenguaje incoherente ideas daño paranoide y perjuicio... actualmente con conducta y estado anímico poco resonante, desaseo personal,... Retardo mental post traumático, paciente trastorno orgánico de personalidad... incapacitada para trabajo." La tercera, de su lado, deja constancia de la ciudadana Jackeline (Sic) Coromoto Pérez, estuvo hospitalizada en el Hospital Psiquiátrico de Caracas desde el 28 de septiembre de 1995 hasta el 3 de octubre del mismo año y la última refiere que: "... presentó hace aproximadamente. 6 años cuadro psicótico agudo caracterizado por ideas delirantes de daño y perjuicio, alucinaciones auditivas, conducta bizarra... Así mismo incapacidad para realizar nuevos estudios y/o trabajos."

Con posterioridad a la iniciación del procedimiento falleció la madre de la imputada de demencia, ciudadana MARÍA MILANO de PÉREZ, conforme consta del acta de defunción que se incorporó a los autos.

En fecha 23 de julio de 2004 se le tomó declaración al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS LEIBA, quien dijo conocer a la solicitante y al ciudadana JACQUELINE COROMOTO PÉREZ MILANO desde hace dieciséis (16) años; que es cuñado de la solicitante y de la imputada de demencia, quienes son hermanas y dijo conocer del retraso mental que padece la ciudadana Jacqueline Coromoto Pérez Milano.

El mismo día declaró la ciudadana CARMEN ROSA JASPE ROMERO, quien igualmente admitió conocer a la solicitante y a la imputada de demencia desde hacen veinte (20) años; que no tiene parentesco con ellas, sino que son vecinas; que le consta que ambas son hermanas y que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PÉREZ no está normal después del accidente.

En esa misma ocasión también se le tomó declaración a la ciudadana VELEN (Sic) MARÍA MÁRQUEZ de ABREU, quien además de afirmar que conoce a la solicitante y a la notada de demencia desde que nacieron, porque son vecinas, le consta que son hermanas y que la segunda no está en capacidad de laborar y velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.

De último declaró la ciudadana ENGRACIA ROSARIO ÁLVAREZ de ÁLVAREZ, cuyas deposiciones concuerdan con las anteriores, debiendo sólo añadir que manifestó conocer a la solicitante y al ciudadana JACQUELINE COROMOTO PÉREZ MILANO hacía treinta y cinco (35) años.

En fecha 27 de septiembre de 2004, los facultativos Dres. FRANCISCO RIVERO y ALFONSO ZAMBRANO, en presencia de la Juez del Tribunal de la causa, procedieron a auscultar a la paciente, quienes presentaron el informe respectivo el día 1º de octubre del mismo año, en el cual concluyen señalando que presenta: "1) Retardo Mental Leve. 2) Trastorno Alucinatorio y Delirante Orgánico. 3) Organicidad Cerebral (TCE, por Arrollamiento). 4) Trastorno Orgánico de Personalidad. Se considera que Jackeline (Sic) Pérez, en base a las deficiencias presentadas y su Condición Mental Actual, está Incapacitada Mentalmente, para hacer un uso acorde de sus actor, debido a lo cual requiere la tutoría de un familia." (Sic)

El día 19 de octubre de 2004, se decretó la interdicción provisional del ciudadana JACQUELINE COROMOTO PÉREZ MILANO, designándose como tutora interina a la solicitante, ciudadana CARMEN JOSEFINA PÉREZ MILANO. De igual manera, en dicha decisión se dejó constancia que la causa quedaría abierta a pruebas conforme a los trámites del juicio ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la remisión a este Tribunal de las copias certificadas correspondientes, a los fines de la consulta de ley.

Recibido el expediente ante este Tribunal en fecha 30 de marzo del año actual, el día 5 de abril el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, todas las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el a-quo.

La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa designó a dos facultativos para que examinasen a la notada de demencia y rindiesen un informe.

Con ese informe y después de haber interrogado tanto a la afectada como a sus parientes y amigos, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas.

En las actas de los interrogatorios evacuados antes de la declaratoria de la interdicción provisional se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.

En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que el ciudadana JACQUELINE COROMOTO PÉREZ MILANO, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS LEIBA y de las ciudadanas CARMEN ROSA JASPE ROMERO, VELEN (Sic) MARÍA MÁRQUEZ de ABREU y ENGRACIA ROSARIO ÁLVAREZ de ÁLVAREZ, además de los informes de los facultativos OSWALDO NAVAS y PEDRO CHÁVEZ, se desprende que no está en capacidad de proveer sus propios intereses.

Siguiendo el criterio expuesto por la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en sentencia de fecha 1º de agosto de 1966:

"De los medios que la ley señala para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicará si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez..."

En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones del informe rendido por los facultativos designados por el Tribunal de la causa, adminiculados a los incorporados a los autos por la solicitante y a las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PÉREZ MILANO no está capacitada mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, considera quien dicta esta sentencia que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, toda vez que, además, no consta en autos que en la Tutora Interina designada se encuentre alguna de las causales de exclusión para el ejercicio del cargo de las previstas en el artículo 339 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de interdicción iniciado a instancias de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PÉREZ MILANO, por virtud del padecimiento mental de su hermana JACQUELINE COROMOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.178.850 y 9.993.338, respectivamente.

Se ordena la continuación del procedimiento hasta sentencia definitiva, a los efectos del nombramiento del Tutor definitivo, del Protutor, del Consejo de Tutela y se adopten las demás previsiones legales correspondientes.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 13 días del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:07 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ