REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de abril de 2005Años 195 y 145



PARTE ACTORA: Ciudadana DAIRA JOSEFINA FUENTES ARTEAGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.993.842, en representación de su hija, la niña ANGELI DAILYS RUIZ FUENTES, quien para el momento de la introducción de la solicitud de fijación de pensión alimentaria contaba la edad de ocho (8) años, representada por la Dra. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas para actual en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.178.987, quien se hizo asistir en esta alzada por el profesional del derecho OLIVO VARGAS BARRAGÁN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.299.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 31 de enero del año actual, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión y fijó en el equivalente a CUATRO SÉPTIMOS (4/7) del salario mínimo mensual el monto de la obligación alimentaria con la que deberá contribuir el demandado para la manutención de la hija ANGELI DAILYS RUIZ FUENTES; fijó una suma igual adicional como ayuda escolar en el mes de septiembre de cada año y el equivalente a dos (2) de ellas como bonificación especial de fin de año. Todas esas cantidades se ordenaron que fuesen descontadas del salario del demandado y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela distinguida con el Nº 01020489500102173559 a nombre de la demandante y se acordó también que fuesen ajustadas o aumentadas automática y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el ingreso mensual del obligado, sin necesidad de orden judicial. Se decretó medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido, o cualquier otra causa que ocasione la terminación de la relación laboral, hasta cubrir el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la fijada como obligación alimentaria, que deberán ser calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado y, por último, se suspendió la medida preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado decretada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de enero de 2004.

El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron a esta Alzada copias certificadas de las actas procesales conducentes, la cual las recibió en fecha 18 de marzo del año en curso, y el día 28 del mismo mes, luego de los trámites de anotación en los libros respectivos, se reservó un lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo; no obstante, en fecha 30 también de ese mes, se detectó que entre las copias certificadas que fueron remitidas se omitió la de la diligencia o escrito de la apelación y la del auto que la oyó, oficiándose lo conducente al Tribunal de la causa para recabarlas, suspendiéndose, entre tanto, el cómputo de los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 11 de abril del año que discurre se recibieron en este Tribunal los recaudos faltantes, reiniciándose el cómputo de los lapsos que estaban en suspenso.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Del escrito consignado ante este Tribunal en fecha 30 de marzo del presente (que en beneficio del derecho a la defensa del recurrente será analizado, a pesar de que para ese momento la causa se encontraba en suspenso como consecuencia de la carencia de otros recaudos indispensables para tomar la decisión), se evidencia que la razón de la apelación radica en que, según el apelante, la juez de la primera instancia utilizó una base errada para el cálculo de sus ingresos, por cuanto sólo consideró como deducciones los descuentos relativos a Seguro Social, Política Habitacional, Paro Forzoso, Previsión Social, Fondo de Jubilación, HCM y Fundapol, no considerando lo que le deducen por concepto de Pensión Alimentaria y lo que le retienen por concepto de préstamo a mediano plazo. Añade que tiene dos (2) hijos adicionales, copia certificada de cuyas actas de nacimiento acompañó; que contribuye con la manutención de su madre y que hace vida marital con otra ciudadana, todo lo cual incide en sus erogaciones mensuales.

Además de las copias certificadas de las actas de nacimiento de esos dos (2) hijos adicionales, acompañó a su escrito una serie de documentos que no pueden válidamente ser apreciados por esta alzada, por cuanto escapan de las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud de la remisión genérica que a sus disposiciones realiza el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, conforme al primero, sólo pueden admitirse las pruebas de documento público, posiciones juradas y juramento decisorio.

Sin embargo, extremando sus funciones, este Juzgador observa que tanto en la partida de nacimiento de la ciudadana LILUZBER MARÍA como en la partida de nacimiento del ciudadano LUIS MANUEL, consta que ambos son mayores de edad, por cuanto nacieron en los años 1983 y 1985, respectivamente. Además, independientemente de que se encuentren estudiando, como pareciera dejarse ver de aquellos otros documentos consignados por el apelante, lo cierto es que no puede escudarse en esa circunstancia para disminuir el monto de la obligación alimentaria de su otro hijo que carece de la capacidad para proveer a su sustento por propios medios (Art. 295 L.OP.N.A), como si pueden hacerlo los que son mayores de edad. Más aún, de esos mismos documentos incorporados por el apelante en esta alzada se evidencia que el ciudadano de nombre LUIS MANUEL cursa estudios en el turno nocturno, lo cual permite a este juzgador presumir que ocupa las horas del día para desempeñar alguna actividad laboral.

De otro lado, es conveniente observar que no se trata que los descuentos que realizan al demandado por concepto de préstamo personal sean ilegales, lo que sucede es que tales descuentos no pueden tomarse en consideración a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria, a juicio de quien esta causa decide, porque ello sería tanto como dejar en manos del obligado la fijación de su compromiso patrimonial, a cuyo efecto le bastaría solicitar el otorgamiento de nuevos préstamos o de préstamos por mayor cantidad, con el objeto de disminuir el neto que recibe mensualmente. Es por ello por lo que en decisiones reiteradas de esta Alzada sólo se han considerado los descuentos que tienen una base legal y a lo sumo los contractuales que no dependen de la voluntad del obligado, como serían cuotas sindicales, aportes a clubes sociales, culturales, recreacionales o deportivos, aportes a cajas de ahorros y otros semejantes.

Especial mención merece el descuento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que le realizan al demandado por concepto de pensión alimentaria, y que según el apelante debe considerarse para el cálculo definitivo, lo que, a su juicio, no se realizó en la apelada.

Respecto a ese argumento, es de observar que el mismo no se corresponde con la realidad, por cuanto la decisión recurrida que fijó el equivalente a cuatro séptimos (4/7) del salario mínimo mensual la obligación alimentaria no dejó de lado el mencionado descuento, sino que el mismo está comprendido en él; es decir, no se trata de que el obligado deba pagar como obligación alimentaria la suma de Bs. 183.562,97, adicionales a los indicados Bs. 50.000,00, sino que dichos Bs. 183.562,97 incluyen éstos, de modo que el incremento es de Bs. 133.562,97.

Ahora bien, de acuerdo con la constancia de pago que se acompañó a las copias certificadas que se remitieron a este Tribunal para decidir la apelación, los ingresos QUINCENALES del demandado alcanzan la suma de Bs. 750.326,64.

Las deducciones, de su lado, totalizan la cantidad de Bs. 301.669,32; pero incluyen un préstamo a mediano plazo que representa la cantidad de Bs. 152.109,68 y que, por las razones antes indicadas, este Tribunal no computa a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria, de modo que el neto de los descuentos que deben considerarse para la fijación de la obligación alimentaria totaliza la suma de Bs. 114.827,16, como se indicó en la recurrida.

En consecuencia, es incierta la afirmación que se realiza en el escrito presentado en esta alzada, en el sentido de que lo que le queda neto a cobrar al demandado es la suma de Bs. 448.657,32 MENSUALMENTE, ni mucho menos que sólo dispondrá de la cantidad de Bs. 264.766,58 MENSUALES, por cuanto en realidad dispondrá QUINCENALMENTE de la cantidad de Bs. 635.499,48, quincenales que representan la suma MENSUAL de Bs. 1.270.998,96, de modo que la pensión alimentaria fijada en la sentencia de primera instancia representa apenas CATORCE ENTEROS CON CUARENTICUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (14,44%).

Inclusive, aunque se considerase para el cálculo el monto que le descuentan por concepto de préstamo a mediano plazo de Bs. 152.109,68 quincenal, dispondría de un neto, también quincenal de Bs. 483.389,80, equivalente mensualmente a la suma de Bs. 966.779,60, respecto al cual la cantidad de Bs. 183.567,97, fijado como obligación alimentaria mensual, equivaldrían a DIECIOCHO ENTEROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (18,98%); es decir, menos del veinte por ciento (20%) de los ingresos netos del demandado.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha 31 de enero de 2005 por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de fijación de la obligación alimentaria que intentó la ciudadana DAIRA JOSEFINA FUENTES ARTEAGA, en representación de su hija, la niña ANGELI DAILYS RUIZ FUENTES, en contra del ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo, la cual se confirma en todas sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:17 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr