REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de abril de 2005Años 195 y 146
PARTE ACTORA: Ciudadano RONALDO LUIS ESPINOZA NAVARRETE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.178.458, quien, debido a su condición de abogado, actúa en representación de sus propios derechos, en su condición de padre de la adolescente ORIANA MARIELA CLARET ESPINOZA LÓPEZ, quien para el momento de la interposición de la solicitud contaba la edad de diecisiete (17) años y de ROLANDO LUIS ESPINOZA COLLIN, para el mismo momento de seis (6) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA CARELLI COLLIN MARTIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.261.259, quien, según la decisión pronunciada por el Juez Unipersonal Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2004, estuvo asistida en la contestación de la demanda por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.912.
MOTIVO DEL JUICIO: Revisión de la obligación alimentaria.
La parte actora apeló del auto dictado en fecha 15 de marzo del año actual por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se desestimaron los argumentos presentados por dicha parte a través del escrito que cursa a los fs. 21 al 24, ambos inclusive, del presente expediente.
El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron a esta alzada las copias certificadas correspondientes, a los fines de decidir la apelación que presuntamente interpuso del solicitante (no se acompañó copia de la diligencia de la apelación).
En fecha 6 de abril del corriente el Tribunal recibió las indicadas copias certificadas, y después de cumplidos los trámites de anotación en los Libros que al efecto se llevan en este despacho, el día 13 del mes en curso se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
Antes de cualquier otra consideración, en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitivas, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a-quo, este Juzgador observa:
El auto apelado es del contenido siguiente:
"Visto y analizado el escrito que antecede suscrito por el ciudadano ROLANDO ESPINOZA, según el cual expone los planteamientos allí expresados relativos al pronunciamiento emanado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2004, la cual quedó definitivamente firme por no ejercer ninguna de las partes los recursos correspondientes contra la misma, pasa este Juez a considerar lo siguiente:
El ciudadano ROLANDO ESPINOZA, realiza distintos planteamientos relativos a la sentencia emanada por (Sic) este Tribunal en fecha 11-10-2005 (Sic), manifestando su opinión en cuanto a su ‘imposible cumplimiento' o ‘incumplimiento justificado', informando al efecto ‘(...) ‘El incumplimiento justificado de la sentencia de marras, ante la imposibilidad de cumplir con la misma por cuanto estoy desempleado, sin dinero, y ningún tipo de ingreso'. Por otra parte, señala el prenombrado ciudadano aspectos relacionados con lo que el denomina ‘Contradicciones de la Sentencia' y ‘de la ignorancia crasa y el error inexcusable de derecho'. Ante tales argumentaciones advierte quien suscribe, que todo cuando señala el padre del niño ROLANDO LUIS ESPINOZA COLLIN, no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento, toda vez que en primer lugar, la presente causa se encuentra, como se dijo, sentenciada y definitivamente firme, considerando este Juez Unipersonal, que tales aspectos pudo haberlos señalado el ciudadano ROLANDO ESPINOZA, ejerciendo el recurso correspondiente, cual es la apelación... lo (Sic) cual no interpuso en ninguna oportunidad.
En segundo lugar y en el peor de los casos, mal puede un Juez, luego de haber dictado una sentencia, revisar él mismo y en la misma causa, los pronunciamientos que lo llevaron a tomar la decisión, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico y en el caso específico de nuestra legislación especial, prevé que dicha revisión corresponde a la alzada correspondiente.
En virtud de lo anterior, este Juez Unipersonal Nº 1 desestima los argumentos explanados en el escrito presentado por el ciudadano ROLANDO ESPINOZA, los cuales además ya habían sido planteados por el prenombrado ciudadano en fecha 10 de enero de 2005, como se evidencia en los folios Nº 92, 93 y 94 del presente expediente y debidamente pronunciado este Tribunal en fecha 17-01-2005.
En consecuencia, quien suscribe, insta al ciudadano ROLANDO ESPINOZA, a acatar la decisión dictada por este Despacho en fecha 11-10.2004 (Sic), para que su hijo, el niño ROLANDO LUIS ESPINOZA COLLIN, disfrute de los derechos que le vienen dados por su humanidad, las convenciones y tratados internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación especial aplicable en esta materia. Cúmplase."
Entre las distintas sentencias que se pronuncian en los estrados judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por Contrario Imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el auto apelado es, justamente, un auto de mera sustanciación, ya que no decide controversia alguna, sino que se limita a instar al recurrente a cumplir la decisión previamente dictada por el Tribunal de la causa, después de dejar constancia claramente que no fueron interpuesto los recursos que contra ella procedían y a precisar que nuestro ordenamiento jurídico no permite que el Juez revise él mismo y en la misma causa los pronunciamientos que lo llevaron a tomar la determinación. En consecuencia, la el recurso interpuesto contra el mismo no debió ser oído y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano ROLANDO LUIS ESPINOZA COLLIN, padre de la adolescente ORIANA MARIELA CLARET ESPINOZA LÓPEZ, y del niño ROLANDO LUIS ESPINOZA COLLIN, en el proceso de revisión de la obligación alimentaria que con tal condición interpuso contra la ciudadana OLGA CARELLI COLLIN MARTIN, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de abril del año 2005
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:28 am)
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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