República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 21 de abril de 2005.
Años 195 y 146


De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer,..."
Ha sido un criterio dominante, que aunque sea una sola de las partes la que hubiese presentado informes, nace para la otra el derecho de formular sus observaciones a dichos informes, para lo cual es menester dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho; y que cuando las partes no hacen uso del derecho de presentar informes, no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. Por último, que una vez presentadas las observaciones o precluido el lapso útil para ello, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes a los informes que presenta la otra, forman parte de los informes mismos, porque éste es un acto complejo integrado por dos etapas: 1) presentación del escrito de informes propiamente dicho; y 2) la facultad que tiene cada parte de hacer observaciones escritas sobre los informes de la contraria, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de aquellos informes propiamente dichos.
Siendo así, como en efecto lo es, debe concluirse que los quince (15) días a que se refiere la norma contenida en el artículo 514 antes citado, deben computarse a partir del vencimiento de los ocho (8) días concedidos a las partes para la presentación de sus observaciones a los informes de la contraria.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que el lapso para la presentación de informes en esta causa se venció en fecha 21 de marzo de 2005, cuando en efecto fueron consignados los que cursan en autos; que el lapso para la presentación de observaciones precluyó el día 5 de abril de 2005; y que desde esta última fecha, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido exactamente DIEZ (10) días de despacho, debe concluirse que para el día de hoy este Juzgador tiene la facultad de dictar el siguiente
AUTO PARA MEJOR PROVEER
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de la mencionada ciudadana MARÍA ESTHER VARGAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha para interrogarla respecto a los puntos de hecho contenidos en la solicitud.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º de la misma norma, en la misma oportunidad deberá exhibir la Cédula de Identidad laminada o algún otro documento auténtico, con fotografía, que acredite su identificación.
Para finalizar, se ratifica la determinación adoptada en el auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de abril del año que discurre, en el sentido de que la decisión definitiva será dictada una vez finalizado el lapso acordado para el cumplimiento del presente auto para mejor proveer.
EL JUEZ

IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ