REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de abril de 2005
Años 195 y 146


PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROLANDO LUIS ESPINOZA NAVARRETE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.178.458, quien se representa a sí mismo debido a su condición de abogado.

PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA CARELLI COLLIN MARTIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.261.259, en su condición de madre del niño RONALDO LUIS ESPINOZA COLLIN, asistida del Dr. Jesús Alberto Noguera Vásquez, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO DEL JUICIO: Incumplimiento de la obligación alimentaria.

La parte actora apeló del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2004 por el Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente al demandado, con fundamento en la circunstancia de que ya se había ordenado la retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales para garantizar las obligaciones alimentarias futuras del niño de autos.

El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron a esta alzada unas copias certificadas, que fueron completadas posteriormente con motivo del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, las cuales se recibieron en fecha 21 de los corrientes.

Previamente, en fecha 2 de febrero del año actual, el Tribunal se había reservado el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la decisión, lapso éste que quedó en suspenso el día 25 del mismo mes cuando se dictó el auto para mejor proveer con el objeto de recabar la copia certificada del auto apelado y que, debido a lo indispensable de ese recaudo, no se fijó fecha definida para su cumplimiento.

Reanudada la sustanciación del recurso después de la recepción del documento faltante y encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

La diligencia fechada 14 de octubre de 2004 (fs. 10 y 11) que motivó el auto recurrido fue redactada en los términos que se transcriben a continuación:

"... solicito nuevamente se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos el cual esta (Sic) constituido por..."

Por su parte, el auto apelado es del tenor siguiente:

"Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana OLGA COLLIN, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por..., mediante la cual solicita se decrete medida de enajenar (Sic) y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano RONALDO ESPINOZA,... este Juez Unipersonal nº 2, niega lo solicitado por cuanto en la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto a los folios Nros. Veintiséis (26) y treinta (30) copia certificada de los Oficios Nro... de fecha... y Nro... de fecha... librado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dirigidos al Director de la Unidad Educativa Privada (Sic) ‘Mariscal Sucre' y al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cada uno ordenando la retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano RONALDO ESPINOZA, asegurando así las Obligaciones Futuras del Niño de autos."

En un escrito presentado a manera de informes en esta alzada, fechado 1º de marzo de 2005; es decir, cuando la causa se encontraba en suspenso como consecuencia del auto para mejor proveer, a la espera de la remisión del auto apelado, pero que será analizado en beneficio del interés superior del niño involucrado en este asunto, la solicitante alega:

"... en fecha 06 de octubre de 2004, solicite (Sic) me decretaran una medida cautelar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la LOPNA, el 07 de octubre de 2004 el Tribunal Unipersonal Nº2 de Protección del Niño y del Adolescente se pronunció sobre lo solicitado en los siguientes términos ‘... en cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos, este Juez 02, acuerda negar la misma por cuanto no cursa en autos Copia Certificadas (Sic) del documento de propiedad del Inmueble objeto de la solicitud en mención, dando por entendido que cumpliendo con el requisito exigido por la Ley y el requisito adicional exigido por el Tribunal debería acordar los solicitado, en fecha 14 de octubre de 2004 consigne (Sic) Copia Certificada del Documento (Sic) de Propiedad (Sic), cumpliendo así con lo ordenado por el Tribunal y este (Sic) procedió en fecha 27 de octubre de 2004 a negar lo solicitado sin hacer mención alguna de las Copias Certificadas exigidas como requisito por lo que me pregunto si el Tribunal iba a negar lo solicitado por otro hecho, para que (Sic) me pidió las Copias Certificadas dejando a mi hijo totalmente indefenso y ocasionándole un gravamen irreparable ya que la demanda es por Incumplimiento y lo que se busca es de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria ya que existe riesgo manifiesto de que el obligado no cumpla con lo ordenado."

La primera impresión que se recibe cuando se lee el escrito de informes transcrito, es que la molestia de la recurrente no es tanto por los aspectos de fondo contenidos en la decisión recurrida, sino por la circunstancia de que inicialmente se le insinuó que consignara la copia certificada del documento de propiedad y posteriormente, cuando lo hizo, se le negó la cautela sobre la base de que la obligaciones alimentarias se encuentran garantizadas con la orden de retención de las prestaciones sociales, lo que, según dice, pudo habérsele indicado inicialmente, evitándole la carga de obtener la copia certificada que resultó innecesaria. Lamentablemente para este tipo de molestias, quizás comprensibles, no están concebidos los recursos judiciales, de modo que ellos no pueden servir de motivación para solicitar la revocatoria de alguna decisión jurisdiccional.

Sin embargo, por cuanto al final del mencionado escrito si se alega un punto de derecho, procede este juzgador a su análisis con el objeto de decidir la incidencia.

En efecto, plantea la recurrente que la causa se finca en el incumplimiento de la obligación alimentaria y que lo que se busca es asegurar su cumplimiento. En este orden de ideas se observa que según afirma la recurrente, los intereses que representa son los de su hijo RONALDO LUIS ESPINOZA COLLIN, de siete (7) años de edad y aún cuando en estos autos no consta alguna probanza que confirme esa afirmación respecto a la edad del niño, por notoriedad judicial, con motivo de la apelación que decidió este Tribunal en fecha 20 de abril del año actual, relacionada con el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano ROLANDO LUIS ESPINOZA COLLIN, padre de la adolescente ORIANA MARIELA CLARET ESPINOZA LÓPEZ, y del niño RONALDO LUIS ESPINOZA COLLIN, en el proceso de revisión de la obligación alimentaria que con tal condición interpuso el ahora demandado, contra la ciudadana OLGA CARELLI COLLIN MARTIN, quedó sentado que para entonces el mencionado niño tenía la edad de seis (6) años.

Ahora bien, sean seis (6) o sean siete (7) años de edad, aunque es cierto que con la orden de retención de treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales del obligado se garantiza el mismo número de meses para el mantenimiento del niño, no es menos cierto que lo que se persigue con esa orden de retención no es que se utilice para los incumplimientos del obligado; sino para que en el evento de que culmine por cualquier causa la relación laboral que hubiese mantenido, el beneficiario de los alimentos no resulte afectado.

También por notoriedad judicial, en esa mima incidencia que decidió este juzgador en fecha 20 de los corrientes (Exp. 1450 de la nomenclatura de archivos de este Tribunal), el demandado afirmó: "A pesar de haberme castigado con dos (02) retenciones de sueldo injustificadas y excesivas... nunca me he negado a cumplir con tan sagrado deber, y de hecho lo cumplí a cabalidad hasta el 18 de abril de 2001, cuando me suspendieron sin goce de sueldo, hasta el 13/08/2001, fecha de mi destitución, quedando desempleado hasta la fecha actual." Ese escrito lo consignó en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el día 22 de julio de 2004, de manera que, según las propias afirmaciones del demandado pasaron treinta y nueve (39) meses (desde el 18 de abril de 2001 hasta el 22 de julio de 2004) sin satisfacer la obligación alimentaria, lo que, con una simple operación aritmética hace presumir que aquellas treinta y seis (36) mensualidades que pudieron haberle retenido como consecuencia de la destitución de que fue objeto, se hayan agotadas en su integridad, lo que justifica la medida cautelar solicitada, para garantizar el cumplimiento tanto de aquellas como de las por venir.

Ante esas circunstancias, quien este incidente decide que es improcedente la razón aducida por la recurrida para negar la solicitud de la medida preventiva, razón por la cual la decisión apelada será revocada en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana OLGA CARELLI COLLIN MARTIN, contra la decisión pronunciada en fecha 27 de octubre de 2004 por el Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fue solicitada por dicha ciudadana, en el juicio de obligación alimentaria que intentó contra el ciudadano ROLANDO LUIS ESPINOZA COLLIN, padre del niño RONALDO LUIS ESPINOZA COLLIN, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la casa quinta y la parcela sobre la cual se halla construida, distinguida con el Nº 5 de la manzana BT de la urbanización Palmar Este, parroquia Caraballeda de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en DIECIOCHO METROS (18,00 Mts) con zona verde de la urbanización; SUR, en VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (27,50 Mts) con la parcela 01 de la manzana BT, que es o fue propiedad de Juan Cruz Peña; ESTE, en DIECISIETE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (17,15 Mts) con la avenida Casa Blanca; y OESTE, en DIECINUEVE METROS (19,00 Mts) con el río San Juan. Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 6 de junio de 2003, anotado con el No. 9, Tomo 10, Protocolo 1º.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno competente.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:10 pm)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr