REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de abril de 2005

Años 195 y 145

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En fecha 31 de marzo de 2005, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Pretende abstenerse de continuar conociendo la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, por el hecho de que en fecha 30 de octubre de 2003 pronunció una decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en la circunstancia de que, a su juicio, los instrumentos cambiarios que acompañó el actor en el juicio como instrumentos fundamentales de la pretensión, carecen del requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual no podían considerarse títulos cambiarios, pronunciamiento éste que incide directamente con el fondo de lo debatido.

Para decidir, se observa:

Dentro de los recaudos acompañados a la diligencia de la inhibición se encuentran tanto la decisión dictada por la juzgadora que se inhibe, en fecha 30 de octubre de 2003, como la dictada por este Tribunal Superior cuando conoció de la apelación que se interpuso contra ella, fechada 22 de julio de 2004, y en la que expresamente se señaló:

“La conclusión a la que se arriba según el análisis anterior, es que independientemente de la predictibilidad de los resultados del proceso, en la hipótesis que no puede ser estudiada en esta decisión, de que efectivamente los títulos presentados como fundamento de la pretensión no cumplan con todos los requisitos para ser reputados letras de cambio, es que el juicio debe sustanciarse hasta la sentencia definitiva, que sería el momento oportuno para declarar la ausencia de dichos requisitos y la improcedencia de la demanda, caso que de dicho estudio ese fuese el resultado adecuado a las previsiones legales correspondientes.



En otras palabras, a través de una decisión interlocutoria, producto de una cuestión previa, no puede sentenciarse la inadmisión del procedimiento sobre la base de que los documentos acompañados por el demandante como fundamento de su pretensión carecen de algún requisito de forma susceptible de invalidarlos. Y es que, entre otras razones, la carencia de tales requisitos no es un asunto que atañe al orden público y, por ende, nada obsta a que la parte intimada al pago de títulos valores a los que carezca algún requisito exigido por la ley (lo cual, insistimos, no se analiza en esta decisión), honre las obligaciones que se le reclamen y proceda a cumplir su obligación, sin que por ello pueda revisarse posteriormente el procedimiento por cuanto, se dice una vez más, con ese proceder no se relajarían las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.


(...)


En consecuencia, se revoca la mencionada decisión y se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda la continuación de la sustanciación del presente procedimiento, pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada.”


Como se ve, la decisión referida revocó la sentencia interlocutoria con efectos de definitiva dictada por el juzgado de la causa y ordenó la prosecución del juicio; sin embargo, la juzgadora de la primera instancia ya había emitido su parecer en torno a los instrumentos cambiarios en los que se fincó la pretensión, considerándolos ineficaces para intentar el procedimiento intimatorio incoado, razón por la cual se configuró el supuesto expresamente previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Notifíquese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 4 días del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:27 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ