REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

AÑOS 194° Y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NATIVIDAD JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.458.097.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO RICO ARVELO Y JORGE TAHAN BITTAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 21033 y 7603, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CULTO BENÉFICO DE LA SANTA CRUZ, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el No. 22, protocolo Primero, Tomo 2º en fecha 28 de enero de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, CELESTINA MENDEZ Y HECTOR JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.622, 31.382 y 31.657, respectivamente. (revocados.)
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No. 8299

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Comienza la presente causa, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NATIVIDAD JIMENEZ PEREZ, antes identificado, debidamente asistido por el Dr. JULIO RICO ARVELO, cuyo contenido será analizado en la parte motiva del presente fallo.
La referida demanda fue admitida en fecha 21 de enero de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada.
Una vez practicada la citación de la parte demandada, compareció en fecha 24 de marzo de 2003, mediante apoderado y consigna escrito mediante el cual da contestación al fondo de la demanda; escrito éste que también será analizado en la parte motiva del presente fallo.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 21 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales consistieron en la promoción de los siguientes medios probatorios:
a) Prueba de Experticia
b) Prueba testimonial consistente en la declaración de los ciudadanos Gabriel Baute, Juan Pérez, Guillermo torres, José Hernández, Juan Armas, Josefina Garbán, Rosa Romero, Rayza Esteves, José María Armas, Faustino Díaz y Rubel Amarista.
En fecha 21 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales consistieron en la promoción de los siguientes medios probatorios:
a) Promovió el mérito favorable de los autos que favorecieran a su representada.
b) Promovió prueba documental proveniente de los siguientes documentos: a) un oficio de fecha 24 de mayo de 1991; b) constancia de fecha 27 de septiembre de 1996 emitida por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 5, Destacamento 58, Tercera Compañía, Tercer Pelotón.
El tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2003, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Dichas pruebas serán debidamente apreciadas en la parte motiva del presente fallo.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes y recibidas las resultas de los Tribunales comisionados al efecto, correspondía a las partes presentar sus escritos de informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 3 de agosto de 2004, la ciudadana Marcelina Urbina, representante de la parte demandada, debidamente asistida por la Abogado Analigia Ríos, y solicita del Tribunal proceda a declarar la perención de la instancia, a la cual hizo oposición la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004.
Posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2004, comparece la precitada ciudadana y revoca el poder otorgado a los abogados identificados al inicio del presente fallo.
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
El Tribunal vista la narrativa anterior, considera que como punto previo a la decisión al fondo de la causa, debe proceder a decidir acerca de la solicitud de declaratoria de perención efectuada por la parte actora, a saber:
DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA
A tenor de lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal procedente decidir en esta etapa de la sentencia si ha operado o no la perención de la instancia en el presente proceso, al efecto se observa:
Dispone el artículo antes citado lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este orden de ideas, debe analizar este juzgador en primer término si ha transcurrido el lapso que establece nuestra norma adjetiva para que proceda la perención de la instancia, al efecto revisadas las actas se pudo determinar que efectivamente desde el 08 de julio de 2003 hasta el 03 de agosto de 2004, transcurrió un año y 26 días, lo que en principio daría lugar a la declaratoria de procedencia de la perención alegada. Ahora bien, establece a su vez el referido encabezado del artículo 267 ya citado, que ...” La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Al tales fines, considera prudente este Tribunal revisar las actas del proceso, con la finalidad e determinar con precisión en que estado o etapa procesal se encontraba el presente juicio, al momento en que se pudo haber producido la perención de la instancia. En efecto, la etapa procesal en que se encontraba el juicio, era la etapa de informes, no siendo éstos presentados por ninguna de las partes en juicio, por lo cual y a tenor de lo dispuesto por nuestro Legislador Procesal, el siguiente acto del proceso es la sentencia a ser dictada por este Tribunal, a quien se encuentra atribuida dicha obligación y no a las partes, por lo tanto, mal puede producirse la perención de la instancia por inactividad de las partes, cuando éstas, ya no tienen actos procesales que realizar en el juicio.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 dictada en virtud del Recurso de Interpretación interpuesto por la empresa DHL FLETES AÉREOS, C.A., y otros, estableció lo siguiente respecto a la figura procesal denominada Perención de la Instancia:
“... Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.
A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente, cuando en forma extensa y categórica, al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, dispuso:
“Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no le queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.(omissis)
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa.
Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso..”

Vista la transcripción anterior del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la figura de la perención de la Instancia, el cual acoge completamente este sentenciador, corresponde determinar si en el proceso objeto de la presente decisión se produjo inactividad de las partes, o si por el contrario se encontraba paralizada la causa. Efectivamente, como se señaló anteriormente la última actuación procesal fue un escrito presentado por la parte actora en fecha 02 de julio de 2003, por lo cual el siguiente acto procesal a tenor de lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil era proceder a dictar sentencia, acto éste que no le está atribuido por Ley a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, este tribunal declara que en le presente proceso no se ha producido la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, decidido como ha sido el punto previo a ser decidido con antelación al fondo de la causa, de seguidas entra este Tribunal a decidir acerca del fondo de la controversia, al efecto se observa:
Alega la parte actora alega en su libelo lo siguiente:
Que desde el 27 de enero de 1974 ha venido poseyendo un inmueble que le había sido entregado por algunas personas de la Sociedad de la Santa Cruz de Carayaca, que luego, se había constituido en 1993, como Asociación Civil “Culto Benéfico de la Santa Cruz. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Real de Carayaca, Estado Vargas y signado con el No. 01-29, frente a la Plaza Bolívar.
Que cuando tomó posesión del referido inmueble era un rancho el cual había transformado con sus esfuerzos y el de su esposa e hijos, construyendo una vivienda que hoy en día era de piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, su frente cercado con paredes de bloques frisado y rejas metálicas, consta de 4 habitaciones, sala comedor, estar, cocina, baño sótano –depósito con 8,80 Mts., de ancho por 78,00 mts., de fondo; que dichas obras así como la construcción de otra vivienda que se encuentra ubicada en la parcela de terreno, había sido hecho con sus propios recursos económicos.
Que desde 1974 se había dedicado al cuidado y siembra de árboles frutales en dicha parcela, que en resumen representan 27 matas de cambur, 2 matas de aguacate, 1 mata de parchita, 2 matas de lechosa, 2 matas de naranja y 7 matas de cambur topocho.
Que a través de los años ha venido manteniendo la producción de los citados frutales, así como la construcción de todas las bienhechurías del inmueble, que para el día de hoy tienen un valor de Bs. 45.000.000.00 la vivienda con cercas; Bs. 11.604.000.00 que es el costo de los árboles frutales y su productividad.
Alega también que la parte demandada había alegado en un proceso que la figura bajo la cual él ocupaba el inmueble, era la del comodato, lo cual niega, pero a su vez señala que dicho proceso por no haber sido formalizado el Recurso de Casación, constituía cosa juzgada. Pero que sin embargo él consideraba que debían serle resarcidas por quienes se erigieron propietarios, por que de no hacerlo constituiría a su criterio, un enriquecimiento sin causa, debido a que el inmueble había sido construido y sembrado con su propio esfuerzo por lo cual debía reconocérsele por parte del “ propietario del inmueble” el valor de todas las bienhechurías.
Entre otros puntos alega, que las construcciones y la siembra habían sido hechas con el conocimiento y consentimiento de la demandada.
En el capítulo denominado Conclusiones y petitorio la parte actora, demanda el pago de la suma de Bs. 58.064.000.00, por concepto de bienhechurías construidas por él en el citado inmueble y la producción de los frutales. Demanda igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó lo siguiente:
Que efectivamente en el año 1974, le había sido entregado en calidad de préstamo de uso el referido inmueble a la parte actora, en virtud de que atravesaban una situación precaria de habitación.
Que no era cierto que para el momento de entregarle el inmueble este fuera un “rancho”, ya que el mismo poseía todos los servicios básicos, además de contar con las separaciones necesarias para habitarlo.
Que negaba, rechazaba y contradecía por incierto que se le considerara como legítimo dueño al Señor Natividad Jiménez, en virtud de que ya un Tribunal había decidido que la ocupación por él ostentada era en calidad de comodatario.
Que era evidente que visto el tiempo que la actora tenía usando, gozando y disfrutando el inmueble que le había sido dado en comodato, mal podía solicitar la cancelación de las “bienhechurías”, las cuales en todo caso eran mejoras realizadas por el comodatario para el mantenimiento y comodidad de él y su familia. Que era determinante la obligación que la actora tenía de cuidar la casa dada en préstamo como un buen padre de familia.
Solicitan del Tribunal declare improcedente el pedimento de que deben ser resarcidas las bienhechurías.
Que no era cierto que su representada estuviera de acuerdo con las construcciones y la siembra, por lo cual lo rechazaba, negaba y contradecía, siendo lo cierto, que en varias ocasiones su representada directamente o a través de vecinos habían interpuesto denuncia por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Carayaca, en fecha 6 de noviembre de 1980.
Que el 10 de mayo de 1982, la parte actora se había comprometido a entregar las llaves de la casa para finales del referido mes, lo cual había dado lugar a un juicio, en el cual se le ordeno entregar el inmueble.
Que con los documentos aportados y opuestos se confirmaba la falta de seriedad y deslealtad de una persona a la que se le había prestado apoyo, que pretenda en principio cobrarle por lo que él y su familia han venido disfrutando y que pretenda a su vez desconocer las innumerables solicitudes de la parte demandada, de que procediera a hacer entrega del inmueble.
Que negaba que existiera un enriquecimiento sin causa, ya que esta es una acción de carácter subsidiario y que su objeto el obtener la restitución de lo que ha sido pagado indebidamente. Que no existe enriquecimiento, que por el contrario el que se había enriquecido era la parte actora, ya que como alegaba en su escrito libelar, del inmueble que se le había entregado obtenía una producción anual permanente y que inclusive había educado y proveído de su mas elementales necesidades a sus hijos.
Por último niega que la actora tenga derecho a que se le atribuya la propiedad del terreno y que se haya causado algún daño por no existir ningún hecho ilícito que se le pudiera incriminar. Asimismo, solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Marcado A, resultas de la Inspección ocular con fijación fotográfica, practicada por el Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2002.
PARTE DEMANDADA:
a) Misiva consignada en original, emanada de la Prefectura del Departamento Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca de fecha 24 de mayo de 1991, dirigida a la ciudadana Marcelina Urbina de Fontana, donde le autorizan a realizar un velorio de Cruz, en la Casa de la Cruz, frente a la Iglesia de dicha Parroquia, el día domingo 26 de mato de 1991, desde las 7 p.m. hasta la 1 a.m.
c) Constancia de fecha 27 de septiembre de 1996, emitida por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 5, Destacamento 58, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en la cual indican que la ciudadana Marcelina Urbina de Fontana, había comparecido a formular denuncia de que el ciudadano Natividad Jiménez, había invadido la casa del Culto Benéfico de la Santa Cruz, donde el referido ciudadano, realizaba reconstrucción de la parte frontal de la misma.
A los fines de decidir acerca del fondo de la causa, el tribunal observa:
Alega la parte actora que desde el año 1974 viene poseyendo el bien inmueble descrito al inicio del presente fallo, el cual le fuera entregado por “algunas personas” (sic) de la Sociedad de Santa Cruz de Carayaca; que durante ese tiempo había realizado mejoras, siembras y construcciones en dicho inmueble, las cuales valoró en la suma de Bs. 58.064.000.00. En dicho libelo la parte actora hace diferentes alegatos respecto al derecho que le asiste o la acción que quiere intentar, tales como, enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios y/o cobro de bolívares, no obstante ello, este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho, entra a decidir sobre las situaciones de hecho y de derecho que se desprenden del texto del libelo de demanda así como del escrito de contestación a ésta, al efecto:
La parte demandada, alegó en su defensa que si bien existían dichas mejoras, siembras y construcciones, estás formaban ahora parte del inmueble que era improcedente la indemnización que pretendía la parte actora.
La parte actora en la etapa probatoria promovió prueba testimonial de los ciudadanos Gabriel Baute, Juan Pérez, Guillermo torres, José Hernández, Juan Armas, Josefina Garbán, Rosa Romero, Rayza Esteves, José María Armas, Faustino Díaz y Rubel Amarista, de los cuales fueron evacuadas las testimoniales de Gabriel Matute, de 54 años de edad, domiciliado en Carayaca, Estado vargas, titular de la C.I. No. 3.610.496, quien entre otras respuestas a las pregunta que le fueron formuladas, señaló que residía en esa zona desde hacía 36 años aproximadamente, y viendo a la parte actora en la zona 34 o 36 años; al preguntarse en que lugar vivía el Sr. Natividad Jiménez, contestó que en una casita frente a la plaza; que dicha casa antiguamente era de bahareque; que hoy en día tenía mejor fachada , mejor techo ; que en el solar había sembrado matas de cambur y de limones; que el techo era de acerolit y el frente de cemento, bloque y friso.
Por su parte al declarar el ciudadano GUILLERMO TORRES YÉPEZ, de 73 años de edad, domiciliado en Carayaca, Estado Vargas, titular de la C.I. No. 1.450.180, contestó a las preguntas que le fueron formuladas por el abogado actor de la siguiente manera: Que conocía al Señor NATIVIDAD JIMÉNEZ desde toda la vida; en cuanto al domicilio de la parte actora, contestó que vivía en la calle Bolívar, frente a la plaza de la iglesia, que la casa era de bahareque; que la parte actora se desempeñaba como agricultor; contestó a su vez que la casa era de bahareque en los años 1974 y que luego la fue arreglando ; que en la parte posterior de la casa había árboles de naranjas cambures y que el solar antes era monte.
En el testimonio rendido por el ciudadano José Ramón Hernández Lara, de 68 años de edad, domiciliado en la Parroquia 23 de enero de Caracas, titular de la C.I. No. 1.850.192, se pudo apreciar que sus respuestas son acordes con las dadas por los testigos antes analizados, sin entrar en contradicción con ellas.
Igual situación se presenta con la declaración del testigo Pablo José Sandoval de 30 años de edad, vecino de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la C.I. No. 12.162.618, quien también testificó que conocía al Sr. Natividad Jiménez, que residía en la vivienda ubicada frente a la plaza de la Iglesia y señala pormenorizadamente los materiales de los cuales está dicha construida y la división de las habitaciones de dicha vivienda.
Asimismo el testigo Juan Pérez de 47 años de edad, titular de la C.I. No. 8.575.443, vecino de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, señala en su interrogatorio que conoce a la parte actora desde que tenía 16 años de edad; que desde esa época el Sr. Natividad Jiménez vivía en la casa ubicada frente a la plaza en un rancho bastante deteriorado, sin puertas ni ventanas; que dicho inmueble había sido completamente construido ; que el techo era de tierra; caña amarga, que habían hecho el piso, habitaciones, se había desmalezado el solar. Señala el testigo entre otros puntos, que tales remodelaciones comenzaron en el año 1974, que lo último se había construido en el año 1980.
En similares términos fue la deposición del testigo JUAN ARMAS, de 66 años de edad, vecino de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No 614.761.
Visto el análisis realizado a las testimoniales que cursan en autos y por cuanto éstas Para la apreciación de la prueba de testigos, concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la actora, tal como la Inspección ocular que cursa en autos y que no fu objetada por la parte demandada, y por cuanto se estima la imparcialidad en estas declaraciones y la confianza que merecen estos testigos por su edad, vida y costumbres, y por el hecho de que sus dichos provienen de la condición de vecinos de la parroquia y por cuanto no se observan contradicciones, el tribunal las aprecia en todo su valor y contenido.
Ahora bien, de la concatenación de cada una de estas testimoniales, el tribunal concluye en los siguientes hechos:
a) El Sr. Natividad Jiménez, vive en el inmueble ubicado frente a la plaza de la iglesia desde el año 1974;
b) Que al comenzar a vivir la parte actora en dicho inmueble, éste era de bahareque y se encontraba en pésimo estado de conservación;
c) Que efectivamente la parte actora sembró árboles frutales en el solar de dicho inmueble;
d) Que sus ingresos para su subsistencia provenían de la venta de lo que producían dichos árboles frutales;
e) Que el Sr. Natividad Jiménez efectivamente realizó obras de mantenimiento, construcción y remodelación de la vivienda; y
f) Que desde 1974 éste ha sido el domicilio de la parte actora.
Por su parte la demandada, promovió como pruebas misivas y constancias, que ya fueron anteriormente descritas, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, deben ser desechados y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de todo lo hasta ahora establecido y alegado por las partes este sentenciador en aplicación del principio iura novit curia que no es más que la actividad que debe realizar el Juez , incluso al margen de las alegaciones de las partes ( sentencia Sala de Casación Social, sentencia No. 393 del 21/9/00), procede de seguidas a analizar si resulta acorde en derecho la solicitud de pago de las bienhechurías, realizadas al inmueble descrito ampliamente en autos, al efecto se observa:
Dispone el artículo 549 del Código Civil lo siguiente: “...La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...”
Asimismo la disposición contenida en el artículo 555 del mismo Código, prevé que toda construcción se presume hecha por el propietario a sus expensas, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
En el presente caso tenemos, que la parte actora ha señalado como fundamento de su acción, que efectúo reconstrucciones, construcciones, mejoras y bienhechurías en el inmueble ubicado en la Calle Real de Carayaca, Estado Vargas No. 01/29, frente a la plaza Bolívar; als cuales estimó en la suma de Bs. Bs. 58.064.000.00, mejoras éstas que quedaron ampliamente demostradas con las testimoniales evacuadas así como con las resultas de la Inspección Ocular que cursa en autos.
Ahora bien, tomando en consideración los medios de pruebas analizados, concluye el tribunal que aunque la parte demandada alegó ser la propietaria del inmueble ubicado en la Calle Real de Carayaca, Estado Vargas No. 01/29, frente a la plaza Bolívar, lo que a su vez fue reconocido por la parte actora en el texto de su libelo de demanda, ésta, la parte demandada, no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara el argumento esgrimido por la parte actora, de que este era propietario de las bienhechurías construidas dentro del mismo y ante la presunción que se desprende de la prueba testimonial promovida por la parte actora, en donde sus deponentes han concordado en sus dichos así como de las declaraciones dadas por la parte demandada, el inmueble había sido ocupado por el ciudadano Natividad Jiménez desde el año 1974, de manera pacífica, continúa e ininterrumpida y realizadas las construcciones existentes y que adminiculado a ello, tampoco fue demostrado fehacientemente por la parte demandada, que las bienhechurías allí levantadas hubiesen sido ejecutadas por la parte actora, de mala fe, es por lo que debe declararse la procedencia de la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.
Pero además de ello cabe destacar, que como quiera que la parte actora no demostró en autos que el monto de lo invertido o el valor actual de las bienhechurías fuera la cantidad de Bs. 58.064.000,00, tal estimación deberá hacerse mediante experticia complementaria al fallo, determinándose el valor actual de las mismas para la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, siendo que el monto del valor de las bienhechurías va ser determinada mediante experticia complementaria, por las razones antes expuestas, es decir, el valor de las mismas a la presente fecha, se niega la solicitud de corrección monetaria, ya que como se dijo el monto de Bs. 58.064.000,00, que comprende la estimación del valor de las bienhechurías no fue demostrado. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NATIVIDAD JIMÉNEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL CULTO BENÉFICO DE LA SANTA CRUZ, ambos antes ampliamente identificados, como consecuencia de ello se ordena realizar experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el valor actual de las bienhechurías construidas en el inmueble ubicado en la Calle Real de Carayaca, Estado Vargas No. 01/29, frente a la plaza Bolívar, monto éste que deberá pagar la ASOCIACIÓN CIVIL CULTO BENÉFICO DE LA SANTA CRUZ al ciudadano NATIVIDAD JIMÉNEZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia efectuada por la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CULTO BENÉFICO DE LA SANTA CRUZ, se le condena al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes abril de dos mil cinco (2005). Años 194° Y 146°
LA JUEZ,


DRA EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


ED´AA/LPI/af
Exp. 8299









1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO