REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

194 y 146

Visto el escrito presentado por la ciudadana MAURA GERARDA PETRUZZIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.339.410 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.349, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Puesta del Sol C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el Nro. 45, tomo 108-A, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Que en conocimiento de que se ha solicitado un justificativo de perpetua memoria me opongo a la sustanciación y tramitación del mismo, toda vez que mi representada Inversiones Puesta del Sol C.A., supra identificada, es la única propietaria tal como se aprecia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, de fecha 08 de octubre del año 1976, bajo el Nro. 7, Tomo 12, Folio 32, del protocolo primero, así como del documento aclaratorio de áreas y linderos que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada el día 13 de enero de 1983, bajo el Nro. 26, Tomo 2, Protocolo Primero que acompaño en copias simples marcados con la letra B y C, de un Lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Hacienda El Tibron adyacente al caserío El Junquito, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca (Actualmente Parroquia El Junko) Hoy Estado Vargas, en la cual no se ha dado autorización alguna al Ciudadano ARTURO CABALLERO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de le Cédula de Identidad Nro.11.508.499, para que construya a nombre propio ya que existe un contrato de arrendamiento en el cual el precitado ciudadano también cancela el canon de arrendamiento y el cual anexo en copia simple marcado con la letra D, sobre ese lote y a nombre del ciudadano ANTONIO MARQUEZ PITA, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-81.684.963, y que en modo alguno el contrato de arrendamiento establece en la cláusula tercera: <
El Tribunal para decidir observa:

Fue presentada solicitud de justificativo de testigos, por el ciudadano ARTURO CABALLERO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.508.499, asistido por el abogado en ejercicio JESUS FELIPE FERNANDEZ PINEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.407, la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2004, y se ordenó oficiar a la Unidad de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas, posteriormente en virtud del oficio Nro.UCI-0675-2004, de fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 04 de noviembre de 2004, fue recibida comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, de fecha 05 de octubre 2005, signada bajo el Nro. C.B.D.P. 1195, en atención al oficio Nro. 1086-2004, de fecha 25 de agosto de 2004, remitida por este Juzgado, y al respecto señalaron lo siguiente: “…Sobre el particular, esta Coordinación de Bienes y Derechos Patrimoniales observó la existencia de dos oficios identificados bajo los Nros. 1084 y 1086 de fechas 24 y 25 de agosto del presente año, emanados de ese Juzgado a su cargo, referidos a la misma solicitud”. Al respecto se observa que si bien es cierto que fueron librados los oficios signados bajo los Nros. 1084 y 1086 de fechas 24 y 25 de agosto del año 2004, los mismos no corresponden a la misma solicitud, toda vez que el oficio Nro. 1086-2004, de fecha 25 de agosto de 2004, tiene relación con la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que cursa en el Tribunal signada con el Nro.609-04; y el oficio Nro. 1084-2004, de fecha 24 de agosto de 2004, fue librado con motivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO que se sustancia en el Tribunal signada con el Nro.637-04, presentadas por el ciudadano ARTURO CABALLERO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.508.499.

Ahora bien, siendo que en fecha 26 de enero de 2005, fue presentado escrito por la ciudadana MAURA GERARDA PETRUZZIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.339.410 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.349, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Puesta del Sol C.A., mediante el cual se opuso a la sustanciación y tramitación del Justificativo de Testigos presentado, argumentando para ello que su representada Inversiones Puesta del Sol C.A., era la única propietaria tal como se apreciaba del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, de fecha 08 de octubre del año 1976, bajo el Nro. 7, Tomo 12, Folio 32, del protocolo primero, así como del documento aclaratorio de áreas y linderos que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada el día 13 de enero de 1983, bajo el Nro. 26, Tomo 2, Protocolo Primero de un Lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Hacienda El Tibron adyacente al caserío El Junquito, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca (Actualmente Parroquia El Junko) Hoy Estado Vargas, y que no se había dado autorización alguna al Ciudadano ARTURO CABALLERO JIMÉNEZ, para que construyera a nombre propio ya que existía un contrato de arrendamiento, sobre ese lote y a nombre del ciudadano ANTONIO MARQUEZ PITA, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-81.684.963, y que en dicho contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, así como las que en el futuro allí se construyeran, pertenecerían a la finca o quedarían al finalizar el contrato en beneficio de esta, e igualmente solicitó no se le diera curso a la solicitud.

En virtud que la solicitud de justificativo de testigos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a la comprobación de algun hecho o algún derecho propio del interesado de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal desestima la presente solicitud de justificativo de testigos presentada por el ciudadano por el ciudadano ARTURO CABALLERO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.508.499, asistido por el abogado en ejercicio JESUS FELIPE FERNANDEZ PINEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.407, e indica a los intervinientes que la controversia deberá ser resuelta por vía ordinaria. Y así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). A los l94 años de la Independencia y a los 164 años de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.609-04

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO